REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002378
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 309 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra CARLOMARGNO ASIS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9847384, Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Constantino Fortunato Hernández Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº 3.035.948.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad haciendo la corrección en este acto en relación al precepto jurídico aplicable el cual es por el delito imputado en la audiencia de fecha 10-06-2011, acogido por el Tribunal de control como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado CARLOMARGNO ASIS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9847384, por la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Es todo. El imputado, manifestó: “no deseo declarar. Es Todo” La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo desisto del escrito de fecha 15-06-2012, de punto previo y de excepciones, en virtud del cambio de calificación del delito que hiciere la fiscalía en este acto, solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta Policial, Denuncia, interpuesta por el ciudadano Constantino Hernández y Cadena de Custodia, todas de fecha 31-05-2011, suscrita por los funcionarios Fernán Romero, Angelo Gil y Jonathan Pineda funcionarios del Centro de Coordinación Policial Torres; se desprende que el ciudadano CARLOMARGNO ASIS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9847384, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello en virtud se desprende que el imputado de autos fue detenido por cuanto en 31-05-2011 llegó el imputado de autos hijo de la víctima a la casa y de manera oral agredió a la presunta víctima amenazándolo de muerte; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de CARLOMARGNO ASIS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9847384, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Constantino Fortunato Hernández Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº 3.035.948.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (Precalificación Fiscal); que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOMARGNO ASIS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9847384; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Mantener un trato digno con la victima; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Caracas. Realizar un trabajo comunitario en el consejo comunal mas cercano a su residencia.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 30 de Octubre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2378