REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1712
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Quien formalizó la acusacion, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo; igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía en contra de JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Gregoria Colmenárez, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta Policial, Denuncia; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 01-09-2012, suscritas por Edgar Delgado y Jean Rodríguez, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, las víctimas de autos los ciudadanos Pedro Escalona y Gregoria Colmenárez, y Experticias de Reconocimiento Técnico, de fecha 03-09-2012-, suscrita por el experto Deibis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 01-09-2012, en horas del medio día, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje en el sector zona centro de esta ciudad, específicamente en la Av. Francisco de Miranda entre calles Curarigua y Coromoto, donde una ciudadana hoy la víctima de autos, la ciudadana Gregoria Colmenárez, le manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte les manifiestan que era un robo, despojando a la víctima de su teléfono celular, procediendo dicha víctima a presentar denuncia, logrando dichos funcionarios la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el ciudadano que se encontraba en el lugar poseía las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Edgar Delgado y Jean Rodríguez, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento
2. Testimonio de funcionarios expertos Deibis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima Gregoria Colmenárez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Escalona y Gregoria Colmenárez.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, para los acusados de autos JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, impuesta en su debida oportunidad por cuanto a consideración de este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora decretar dicha medida, y así se decide.-
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida contra JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Gregoria Colmenárez.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día hoy 30 de Octubre de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1712