REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000853
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
Visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, indicando incumplimiento del probacionario de autos, el ciudadano FERMIN ALFONZO LOZADA VENTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.180.347, fecha de Nacimiento: 03-11-1977, Edad: 33 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico y Operador de Maquinarias; Residenciado en Carrera 06 Casa Nº 9-120. Sector Carorita, Carora- Estado Lara, Teléfono: 0252- 421 46 05 y 0416 781 55 85, no ha cumplido con una de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 8 de Octubre de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “el me hace la vida imposible yo me salí de la casa y el me denuncia por abandono de hogar, yo me fui y el se quedó con la casa y pues con los niños. Es Todo” , al Probacionario manifestó libre de presión, apremio y coacción: “yo he ido para Barquisimeto a presentarme y he cumplido con el trabajo social, ella en varias oportunidades me irrespetó de forma infiel, no tengo evidencia, ella estaba con sus mensajes me llamaba de madrugada, yo estando en Puerto Ordaz había tenido un problema con un amigo y ella llamo al señor se fue con el a Maracaibo, y abandonaba a mis niños y ellos se fueron para la casa de mi mamá de verdad la señora los abandonó, ella vivía en la calle amanecía, bebía, cuando yo llegaba a Carora no me atendía y mis niños todo el tiempo abandonados, ella me decía que cada cos que le hiciera me iba a denunciar que cada vez que me denunciara más cerca estaría de Uribana, ella desde que se fue de la casa se llevó todo, nevera cama, aire acondicionados, todas mis cosas y a mis niños los atiendo soy yo ella no los ha ido a ver desde hace dos meses. Yo a ella no le hable más nunca ni la volví a tratar ni nada, ella no tiene pruebas de lo que dice si tuviera pruebas ya me hubiesen puesto preso. Es todo.” Inmediatamente se la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: “vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano Fermín Lozada, en la cual fue impuesta como medida de protección de seguridad establecida en el art. 87 de la ley y vista las entrevistas realizadas a la víctima la cual indica que el ciudadano la ha ofendido, verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar es por lo que la Fiscalía solicita se le amplíe el lapso de prueba por un año más.” Es todo”, inmediatamente se le cedió el Defensor Público, la cual expresó: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la ampliación del lapso. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar Correspondiente, ello en atención a lo expuesto por las partes en la audiencia realizada al respecto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano FERMIN ALFONZO LOZADA VENTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.180.347 en audiencia Preliminar de fecha 05-02-09, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayra Josefina Evies López, titular de la cedula de identidad Nº 14. 376.930, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo comunitario en esta Jurisdicción en el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Torres y presentar constancia cada dos meses; 5) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 6) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar la ampliación del lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 8 de Octubre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000853