REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000105
ASUNTO : KP11-D-2010-000105
REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA LIBERTAD ASISTIDA
A LOS SANCIONADOS.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 31-10-2012, mediante la cual resolvió pronunciarse en Sala de Audiencias y RATIFICAR las medidas de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA a RESERVADO titular de la cédula de identidad Numero V- RESERVADO , nacido el RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO residenciado RESERVADO Y LIBERTAD ASISTIDA transformada en SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , Hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado RESERVADO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien su ratificación viene dada no solo por Sentencia del tribunal de Juicio e Imposición de Fallo, sino también por la imposibilidad de este sancionado RESERVADO a cumplir con las Obligaciones impuestas por el hecho cierto que se encuentra sometido a una Privación de Libertad por la Sección de adultos en condición de investigado y a la espera de un juicio del cual jurídicamente se desconoce cual va a ser su resultado; acreditándose de autos incumplimiento de las sanciones aunado a que esa investigación en Tramite esta signada en Asunto Nº KP11-D-2012-964, encontrándose privado a la orden del Tribunal de Juicio a quien le fue distribuida la Causa por orden de Control Nº 11 de la jurisdicción Penal Ordinaria; por lo que ajustado a derecho es esperar el resultado del Juicio, para establecer nuevo computo y a partir de ese computo procesal estipular el cumplimiento de la Libertad Asistida de la cual consta un cumplimiento de tres (03) meses, restando por cumplir Nueve (09) meses, una vez termine el Asunto en la Jurisdicción Penal Ordinaria se procederá a realizar otra audiencia, participándole que en caso que se le otorgue libertad debe presentarse de inmediato ante su Defensora Pública o ante el Tribunal para computarle y explicarle como y cuando debe cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en el Sistema Penal de la Sección de Adolescentes y en caso de que resultase condenado una vez conste en el Asunto Adolescencial dicha decisión, se procedería a convertir la sanción en una PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Art. 628 de la LOPNNA y así se le notificará, toda esta situación jurídica denota que este sancionado no ha cumplido los objetivos del articulo 621 adolescencial, en consecuencia se ha procedido a esta Ratificación de conformidad con el Art. 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo concerniente a la facultad de Revisión de Medidas Sancionatorias y en cuanto a RESERVADO se procede en esta audiencia a hacer una graduación de la sanción de conformidad con la Sección Segunda titulada Definición de las Medidas, es indudable que lo que corresponde según el Legislador a la LIBERTAD ASISTIDA del Art. 626 es una SEMI LIBERTAD del Art. 627, no solo por que es la subsiguiente por no haber alcanzado el fin de la primera, sino que además coincidencialmente la sanción de SEMI LIBERTAD establece un máximo de 01 año igual que la LIBERTAD ASISTIDA impuesta, mas sin embargo, siendo que por la Causa o Asunto KP11-D-2010-117 ya comenzó un tratamiento Psicológico por sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en dicha Causa este Juzgador considera graduar hacia su parte inferior el estatutario de las medidas sancionatorias es decir, que es mas provechoso para este Efebo cumplir un SERVICIO A LA COMUNIDAD y a partir de este momento así se establece, deberá prestar ese servicio por el lapso de 6 meses durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferentemente días sábado, domingo y feriados o en días hábiles siempre que no perjudique la escuela o el trabajo, cabe preguntarnos porque premiar a este adolescente con una rebaja de 6 meses en el cumplimiento de la sanción, por qué reducir 6 presentaciones ante la Psicólogo se hace 1 vez mensual no lo beneficia mas que prestar un SERVICIO A LA COMUNIDAD donde aprenda que enfrenar a la Sociedad con delitos acarrea el rechazo de la misma, en cambio colaborar en una Institución Pública podría hacerle despertar el interés personal en ayudar a la Colectividad con trabajo, deberá cumplirla en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres Ofíciese. Como consecuencia de esta decisión se niega la acumulación solicitada por la Defensa Publica, por cuanto el interés de quien Juzga es reinsertar a la Sociedad como fin primordial de la Ley a este adolescente, quien no ha cumplido en 01 año con la sanción impuesta, seria favorecerlo con unir las sanciones y enseñarle como que no importa lo que haga al final voy a cumplir una sola sanción.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA al joven YONNI ANTONIO INFANTE, ya identificado e impone SERVICIO A LA COMUNIDAD al adolescente RESERVADO por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sanciones contenidas en los artículos 626 y 625 ejusdem.
El Juez de Ejecución.
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria