REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro.: 121/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000092

Visto el escrito promoción de pruebas presentado en fechas 11 de noviembre de 2012, por el abogado Julio Bacalao Conde, titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.216, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. y las consignadas por la abogada Marian Cristina Franco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.029, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, con el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto el 12 de agosto de 2011, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267 respecto al régimen probatorio establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de ese mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos… ” (Subrayado añadido).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, el lapso otorgado a la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes para probar sus alegatos una vez que la representación fiscal se haya opuesto a la admisión de este medio de impugnación de los actos administrativos emanados de la administración tributaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir en esta causa a partir del día de despacho siguiente al 5 de octubre de 2012.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., promovió documentales, asimismo, solicitó a esta Dependencia Judicial realizar por secretaría dos (2) cómputos de los días de despacho transcurridos en este Despacho y requirió que se amoneste a la abogada Marian Cristina Franco Rodríguez, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, por presentar un escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario en forma temeraria, por cuanto no se subsume con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Cabe destacar, que la representación fiscal, consignó con el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentado el 12 de agosto de 2011, copias fotostáticas de la sentencia definitiva Nro. 0968, dictada el 28 de febrero de 2011, por El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, lo que conduce a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior dictó auto en fecha 25 de octubre de 2011, en el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en la causa objeto de estudio así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez constara en autos la última de la notificaciones se aperturara de pleno derecho la lapso probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, con el fin que las partes involucradas en el presente procedimiento promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y legales.

Sin embargo, consta en las actas procesales que el apoderado de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. y la representación fiscal, se hacen valer en forma anticipada, es decir, antes que comenzara a transcurrir el lapso probatorio antes indicado, de las pruebas para fundamentar sus alegatos.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado establecido que la presentación de un escrito en forma anticipada debe ser considerado por el juzgador como un exceso de diligencia por quien lo presenta. Así, en sentencia N° 00731 de fecha 16 de mayo de 2007, adujo:
“…esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara…”

Ahora bien, de las actuaciones anteriores, esta juzgadora considera que las partes actuantes en esta causa al haber consignado sus medios probatorios en forma extemporánea por anticipada, deben ser considerados como un exceso de diligencia e interés de su parte para la solución del procedimiento instaurado, motivo por el cual concluye esta juzgadora de instancia que deben ser admitidas por tener íntima relación con el recurso interpuesto salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en esta causa, en virtud de la admisibilidad de la pretensión del presente Recurso Contencioso Tributario, las documentales promovidas por el abogado Julio Bacalao Conde, titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.216, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., así como las promovidas el 12 de agosto de 2011, por la abogada Marian Cristina Franco Rodríguez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, se ordena realizar dos (2) cómputos por secretaría de los veinticinco (25) días de despacho transcurridos en esta Dependencia Judicial, desde el 25 de abril de 2011 exclusive hasta el 31 de mayo de 2011 inclusive y 26 de abril de 2011 exclusive hasta el 31 de mayo de 2011 inclusive, requeridos por el apoderado de la recurrente, con el objeto de verificar el lapso de caducidad para incoar este recurso de nulidad.

Con relación a la solicitud formulada por el abogado Julio Bacalao Conde, titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., que guarda relación con la amonestación a la abogada Marian Cristina Franco Rodríguez, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, se dictará el respectivo pronunciamiento en la decisión que recaiga en este expediente de la admisibilidad de la pretensión del recurso contencioso tributario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.


El secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.


Asunto: KP02-U-2011-000092
MLPG/fm.