REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000955
PARTE ACTORA: VILORIA ARÉVALO JEAN PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.739.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET Y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361, 76.485 y 140.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BULLONES CÉSAR, CONRADO CORIMEIA, SÁNCHEZ JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. el primero 3.857.246 y el ultimo de los nombrados 7.426.021 respectivamente, y a la sociedad mercantil DIGENCA (DISTRIBUIDORA GENERAL C.A.), en la persona de su representante FRANCISCO JAVIER LÓPEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, Inpreabogado Nº 140.869, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.739 contra los ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA Y JUAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA); este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su querella que la misma es intentada, entre otros, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA), en su carácter de arrendadora propietaria.
En ese sentido, el artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendatario mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Asimismo, el artículo 1.591 del Código Civil que el arrendador no responde cuando el arrendatario sufra perturbación que un tercero causare de mero hecho en el
uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, teniendo éste acción (rectius: pretensión) directa contra el perturbador.
Y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento la cual, obliga a los jueces analizarla para determinar la pertinencia de la pretensión incoada, este Juzgador observa que la presente pretensión es incoada en contra de los ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA Y JUAN SANCHEZ, y contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA), propietaria arrendadora; de lo cual se deduce que las obligaciones y pretensiones que se pudiesen plantear se contraponen entre sí, ya que la intentada en contra de la arrendadora derivaría de la relación locativa que lo vincula con el querellante y que se sustanciaría por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585 ya citado. Y la dirigida contra los ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA Y JUAN SANCHEZ, se realizaría según las disposiciones invocadas por la querellante.
Y siendo que este procedimiento no se adecua a las formas procesales establecidas para resolver el problema planteado, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, contra los ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA Y JUAN SANCHEZ, y contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA).”
En fecha 03 de Julio de 2012, la abogada MAGLIN C. VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, subieron las actas procesales a esta Alzada, donde se les dio entrada, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
El presente caso se trata de una QUERELLA INTERDICTAL intentada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO en contra de los ciudadanos BULLONES CÉSAR, CONRADO CORIMEIA, SÁNCHEZ JUAN y contra la sociedad mercantil DIGENCA (DISTRIBUIDORA GENERAL C.A.), en cuyo escrito libelar manifiesta que su mandante celebró contrato verbalmente y que ha ocupado en forma pública, pacífica, contínua e interrumpida, en calidad de arrendatario un local ubicado en la calle 8 entre carreras 21 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, en donde funciona el Gimnasio Shuri-Te Dojo Yodan-Ryu, cuyo canon de arrendamiento en un principio se acordó por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), el cual sufrió un aumento de mutuo acuerdo desde el mes de enero de 2012, el cual era cancelado a la propietaria del inmueble la sociedad mercantil DIGENCA (DISTRIBUIDORA GENERAL C.A.) a través de su representante ciudadana Rita Dolores G. de Anzola, de la misma manera manifiesta que desde el mes de febrero de 2.012, se ha venido realizando por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2012-002905, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2012, que el día ocho (08) de Febrero del año 2012, se trasladó y constituyó en el local en cuestión la ciudadana Notario Público Segunda de Barquisimeto, para realizar una inspección judicial, que en fecha 22 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., que el ciudadano César Bullones, antes identificado, acompañado de un grupo de hombres se presentó de manera arbitraria y violenta en el local y sacaron el mobiliario y todos los equipos que se encontraban dentro del mismo, tirando todo para afuera e impidiendo por la fuerza y bajo amenaza la entrada del ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, de los participantes en los cursos y cualquier otra persona que pretendió intervenir como mediador, procediendo a poner candados en la puerta, hecho que originó la suspensión de las actividades educacionales impartidas en dicho local, por lo que incoa demanda a los fines se le restituya el local conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
El objeto de la presente apelación consiste en revisar si está conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a-quo sobre la pretensión que nos ocupa, basada en que los hechos narrados por el actor en su querella intentada entre otros contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA) en su carácter de arrendadora propietaria siendo que éste procedimiento no se adecua para resolver el problema planteado, es por lo que declara inadmisible la pretensión de Querella Interdictal. Del escrito libelar y de los recaudos presentados se logra determinar con precisión que los hechos narrados están subsumidos en los preceptos legales invocados por el querellante como son los artículos 783 del Código Civil, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y el referido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en modo alguno debe tenerse que la intención de la pretensión está referida a plantear un conflicto arrendaticio, dado que se afirma en el libelo de que el querellante ha sido despojado de su posesión por personas extrañas a la relación arrendaticia, por lo que la presente admisión o no de la querella interdictal ha debido ser realizada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar y el a-quo no lo enfocó de acuerdo a los presupuestos establecidos en dicha norma legal.
En efecto establece la expresada normativa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
En relación con la interpretación del artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. 1.999-191, reiterada mediante fallo Nº RC-564, del 1º de Agosto del 2006, Exp. Nº 2006-227, caso Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A., y otra lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En este mismo sentido señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.
De ello se desprende que en la aplicación del principio pro actione (a favor de la acción) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Como consecuencia de todo lo expuesto queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la querella interdictal por despojo; así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLIN CAROLIONA VERA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
Se REPONE la causa y se ORDENA al a-quo admitir la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por VILORIA AREVALO JEAN PIERRE, en contra de BULLONES CÉSAR, CONRADO CORIMEIA, SANCHEZ JUAN y FRANCISCO JAVIER LOPEZ en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL, C.A, (DIGENCA).
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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