REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000550
PARTE ACTORA: GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES Y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.766.254 y 19.088.716 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Piso 1, Oficina 6 Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM Y YOHANNA SUÁREZ MUJICA, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACBETH JENNY GÓMEZ RAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.285.367, con domicilio en la Urbanización Villa Roca III, calle 14 Casa Nº 14-01 Cabudare estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA Y YANIRA NOGUERA YÁNEZ, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 90.123 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 14 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES Y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL contra MACBETH JENNY GÓMEZ RAGA, todos identificados, condenando en costas a la parte actora. El 25/04/2011, la abogada YOHANNA SUÁREZ MUJICA, en su carácter de autos, apeló del fallo (Folio 199); la cual fue oída en ambos efectos (Folio 201). El 24/05/2011, son recibidas las actas en esta alzada, se les da entrada y se fija el vigésimo día para el Acto de Informes (Folio 205). El día fijado para el referido acto, el Tribunal acuerda agregar a los autos, los presentados por la abogada Yohanna Suárez Mujica en su carácter de autos (Folio 206).Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 210). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

Los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de Salas Bruzual interpusieron demanda contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, y exponen en su libelo entra otras cosas que: Que, el 17 de octubre de 2008, se firmó un Contrato de Opción a Compra tal como consta inserto bajo el Nº 51, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó al libelo, con la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, pactándose en el referido documento compra futura de unos bienes muebles: Una nevera marca MABE, serial 0636433205, Un microondas marca Samsung, serial 06347DAY500045D, una licuadora y su vaso de vidrio marca OSTER, Serial: W322VZ, dos freidoras marca MSPRS A GAS, seriales: FM251OG-0164 Y FM2510G-01063, un asador a gas marca MSPRS, serial AS12000G-0124; Un reverbero industrial a gas marca MSPRS, serial FO5520G-0109; Una mesa de trabajo con fregadero y grifería, sin serial,; una trampa grasa de acero inoxidable, sin serial; Una base de acero inoxidable para asador, sin serial; Un exhibidor de comida con sus 8 bandejas, sin serial; un exhibidor para caja registradora, sin serial, una campana en acero inoxidable, sin serial, utensilios de cocina sin serial, por la cantidad de Bs. 86.000,00, entregándole la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, la cantidad de Bs. F. 46.000,00 por concepto de Opción a Compra, estableciendo como penalidad que en caso de incumplimiento por la propietaria deberá regresar lo recibido Bs. 46.000,00, más la cantidad e Bs. 13.800,00. Que, también se pactó verbalmente que se haría traspaso de arrendamiento del local donde se encuentra estos bienes cuya dirección es la siguiente: Local Comercial Nº D-03 del Centro Comercial Boulevard Center, ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, Barquisimeto, estado Lara, allí la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, ya identificada, y tal como se mencionó anteriormente es arrendataria, constancia que queda asentada también en la Inspección Judicial de de fecha 04/11/2008, Asunto KP02-.S-2008-15123, el cual adjuntó al libelo. Que, el precio pactado para el negocio se incluyó verbalmente el traspaso del arrendamiento del local, no quedando constancia de eso por escrito, en virtud de que la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, así impuso como condición realizar negociación, pero también se pactó verbalmente que una vez que se firmara la promesa de venta, ella gestionaría la solvencia de las cuotas de condominio y la legalización del traspaso de arrendamiento de inmediato, de manera que los ciudadanos optantes compradores, Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, ya identificados, comenzaría a trabajar, al día siguiente de la firma del contrato de opción a compra ya identificado, pero el convenio fue de imposible cumplimiento porque la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, no cumplió con lo acordado y la administradora del centro comercial la ciudadana Irma Figueroa, al verlos allí (al día siguiente de la firma del contrato de opción a compra) exigió a los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de Salas Bruzual, el cierre del local por el hecho de que la propietaria ofertante, no había cancelado las cuotas adeudadas y tampoco había gestionado la legalización del traspaso de arrendamiento del local en cuestión , como lo acordaron en la negociación. Que, en virtud de lo anterior, habiéndose gestionado lo necesario para que la ciudadana o necesario para que la ciudadana para que la ciudadana responda por su incumplimiento en lo convenido, es por lo que acudió ante el a-quo para solicitar la resolución de dijo contrato, ya que invirtieron todos los ahorros de toda su vida y fue víctima de un engaño de dicha ciudadana, haciéndose creer que le vendía un negocio próspero y libres de deudas y en buen estado, aunado a ello dicha ciudadana nunca les entregó las facturas originales del mobiliario que se describe en el contrato de opción a compra, haciéndose declarar falsamente en la cláusula primera de dicho contrato que conocíamos dichas facturas y que desde la firma de este contrato ha venido solicitando que se le entregue las facturas originales y es por ello que demanda formalmente a la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que: Se declare el incumplimiento de lo convenido en la negociación y que sea resuelto el contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17/10/2009, inserto bajo el N° 51, Tomo 143 de los Libros Autenticados llevados por esa notaría; porque deberá regresar la cantidad de Bs. F. 46.000,00, que es el monto que se entregó en calidad de Opción a Compra; adicionalmente debido a su incumplimiento demandó el pago de la cláusula penal por la cantidad de Bs. 13.8000,00. Se aplique la indexación o corrección monetaria a la cantidad de Bs. F. 59.800,00, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo y de la continua devaluación de la moneda que existe en el país y que dicha indexación se aplique o calcule desde la fecha en que debió ser cancelada la obligación y la fecha de su definitiva y total cancelación. Asimismo, solicitó que se decretase la medida de secuestro de los bienes, los cuales discriminó en el libelo (Folio 6 y 7). Además, el pago de los costos y costas que ocasione con motivo de haberse incoado en su contra la presente demanda; estimando la demanda en Bs. F. 59.800,00, más los honorarios profesionales calculados al 30% de lo demandado. El 10/11/2008, fue admitida la demanda, ordenando la citación de la demandada (Folio 19). El 16/02/2009, la abogada Yohanna Suárez Mujica, solicitó que se declarase a la parte demandada ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, citada sin más formalidad, por haber estado presente en el acto de secuestro de los bienes determinados en auto (Folio 35). El 04/03/2009, vista la anterior diligencia, el Tribunal la tiene como citada (Folio 36). Al folio 40 al 41, cursa escrito de la demandada debidamente asistida de abogado, quien opuso las Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. El 26/’03/2009, la apoderada judicial de los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, presentó escrito a través del cual contradijo y negó en todo y cada una de sus partes lo dicho por la demandada, por no ser cierto que la demanda interpuesta tenga el referido defecto de forma, por lo que no hay nada que corregir; fundamentando su contradicción en el sentido de que se desprende de la lectura del Libelo de Demanda, en el Capítulo IV, Petitorio, en el Penúltimo párrafo, que si se plasmó la dirección de los demandantes, cuando se dice que para dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le indicó como dirección procesal de las demandantes, la carrera 18 entre calle 24 y 25, Edificio Arca 5, Piso 1, Oficina 6, Barquisimeto estado Lara, lo que procedió a ratificar en el acto en cuestión (Folio 43). Abierto el lapso probatorio, la abogada Yohanna Suárez Mujica, representación judicial de los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de Salas Bruzual parte demandante, todos identificados, presentó escrito que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, las agregó (Folio 46). El 07/05/2009, el referido Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (Folios 47 al 51). El 29/06/2009, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda interpuesta por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto procedieron reconvenir a los demandantes Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro De Las Salas Bruzual, presentando en el escrito los elementos que sustentan su exposición (Folios 60 al 66). El 02/07/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la Reconvención (Folio 67). A los folios 69 al 71, cursa escrito de contestación a al Reconvención, a través de la cual la abogada Yohanna Suárez Mujica, en su carácter de autos, rechazó, negó y contradijo la demanda, todos los hechos y derechos interpuestos en la reconvención. El 06/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia, acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 72). El 13/08/2009, vistas las pruebas promovidas el Tribunal dicta autos, donde las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 92 y 93). Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el lapso para presentar Informes (Folio 119). El 22/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción a compra interpuesto por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de Salas Bruzual contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, todos identificados, condenándose en costas a la parte demandante (Folios 129 al 138). El 25/02/2010, la abogada Yohanna Suárez, apela del fallo (Folio 140). El 03/03/2010, el Tribunal la oye en ambos efectos, remitiendo las actas para su distribución respectiva (Folio 141). El 19/03/2010, recibe las actuaciones el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, fijando para Informes (Folio 144). El 26/04/2010, visto el escrito de la abogada Yohanna Suárez Mujica, en su carácter de autos, el Tribunal Superior Tercero Civil, lo declaró extemporáneo (Folio 151). El 26/07/2010, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la Reposición de la Causa quedando anulada la sentencia dictada el 22/02/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (Folio 163 al 173). El 11/08/2011, el Tribunal Superior Tercero dicta un auto, en virtud de haber quedado firme la sentencia, ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (Folio 176); y es recibido por el a-quo el 21/09/2010, dándole entrada , y fijando la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos; y el 19/11/2010, la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abogada Eunice Camacho, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 178 al 179). Consecuencialmente, se dictó el fallo de Primera Instancia, que fue objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga la revisión de las actas, siendo así se observa.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa es oportuno realizar la siguiente consideración: La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas las alegaciones que componen el “thema decidendum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, la Sala de Casación Civil en múltiples fallos ha establecido “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
El anterior razonamiento ha venido consolidándose, así en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, la Sala de Casación Civil estableció:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento”.

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se halla el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. La infracción del citado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En el caso bajo estudio se observa que al momento de la contestación, la parte demandada reconviene a la parte actora por cumplimiento de contrato; sin embargo, la juez a-quo no emite pronunciamiento alguno sobre esta planteamiento, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea como consecuencia, la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva decisión, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesto por los ciudadanos GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES Y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL contra la ciudadana MACBETH JENNY GÓMEZ RAGA. Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes