REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000074
En la incidencia de inhibición surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado ciudadano JORGE LUÍS MOGOLLÓN, contra el ciudadano ALCIDES GIMÉNEZ, sin representación judicial acreditada en autos; la juez EUNICE CAMACHO en acta de fecha 20/09/2012, expone que: Que por cuanto el demandado en la presente demanda es el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON; y el mismo ha expresado contra quien titulariza el despacho, tanto en el presente juicio como en otras acciones llevadas por ese juzgado, expresiones como que desconoce el derecho porque no sabe sustanciar expedientes de tránsito, que se demuestra desden e impericia en la sustanciación de las causas, que no se le prestan los expedientes oportunamente, reclamando en reiteradas oportunidades que las sentencias sean decididas según su criterio invocando normas y procedimientos que no corresponden con la ley, usando expresiones injuriantes y ofensivas en los actos realizados en el Tribunal, actuaciones que la predisponen y afectan su esfera moral, tanto de ella como del personal a su cargo, y le impiden decidir con la debida imparcialidad, por lo que procede a declarar la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN; que dicha circunstancia se encuentra prevista como causal de inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 24-09-2012 el abogado Jorge Luís Mogollón M., allana a la Juez Eunice Camacho, por no tener inconveniente en algún sentido en que ella siguiera conociendo el asunto, y ésta contesta el allanamiento en fecha 27/09/2012, manifestando que en virtud del escrito de allanamiento presentado por el abogado Jorge Luís Mogollón, en el cual el mencionado abogado hace alusión que no es su enemigo y que ella debe cumplir con su trabajo; que entre otras cosas, se ve en la obligación de insistir en su posición, es decir que mantiene la inhibición planteada por las mismas razones que en anteriores causas ha manifestado; que su posición como abogado la fue sobrellevando como auxiliar de justicia que es, sin embargo, la situación se volvió insostenible hasta el punto de sentirse profundamente ofendida por su actitud y palabras que no corresponden con la de un caballero profesional del derecho; que no se trata de un impulso o momento de ira, que decidió dejar de conocer las causas al aludido abogado; que se trata de una situación que se dio durante cierto tiempo y que desemboca en la lesión interna que hoy le impide conocer en juicio; que a estas alturas, no desea entrar a debatir sobre la sinceridad o no de las expresiones esgrimidas por el abogado Jorge Luís Mogollón; que lo que sí pretende es dejar sentada la postura que la ha llevado a la presente decisión; que la inhibición en contra del abogado Jorge Luís Mogollón, no es una actuación única o aislada, por el contrario ha sido declarada con lugar por los Jueces Superiores del Estado Lara, como se evidencia en diversas causas como las número KH01-X-2011-76 y KH01-X-2011-42, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; y que es una posición, la inhibición que por hecho notorio entiende quien suscribe, mantienen varios jueces de esta circunscripción judicial; que no se trata de discriminar o estar prejuiciado en contra del abogado Jorge Luís Mogollón, se trata de ser sincero y desnudar la raíz de tales inhibiciones; que si se considera incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la ley le exige el deber de inhibirse y es lo que está acatando por esta vía, por lo tanto, no tiene ningún sentido tergiversar el verdadero trasfondo de esta incidencia por argumentos infundados y fuera de lugar; que en conclusión debe entender el abogado Jorge Luis Mogollón, que en virtud de los motivos antes narrados que se han venido generando, no puede aceptar su allanamiento y le reafirma su enemistad manifiesta.
En fecha 23/10/2012, el abogado Jorge Luís Mogollón, en escrito presentado ante este Tribunal señala que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, prevé la forma de sustanciar las incidencias que se deban tramitar en cuaderno separado, exigiendo que se remita el cuaderno original y así lo confirma la Sentencia N° 133, Expediente N° 09-652 de fecha 05/04/2011 de la Sala de Casación Civil, Caso D.J. Zambrano; que el auto de fecha 3 de octubre del año 2012, del folio 1 se percibe que se abre el cuaderno separado de inhibición (Auto de Proceder) que retransmite o conforma el auto del asunto N° KH03-X-2012-000037, que corre al folio 6, con copias pseudos certificadas ( no del original sino de la copia de la computadora, por economía) y se ordena certificar ése auto del 03/10/2012, que abre el cuaderno separado, del acta de inhibición y de la contestación al allanamiento del asunto N° KH03-X-2012-000037, para ser tramitadas a la URDD con destino al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito local, con el objeto de compilar, parcialmente, lo acaecido desde el 20/09/2012, que se inhibe la jueza Eunice Camacho, hasta que concluye y resuelve remitirlo; que este es un proceso a la inversa primero se tramita y luego se apertura; que si estamos ante una incidencia de inhibición que se inicia el 20/09/2012, es en ése momento que se debe abrir el cuaderno original y dicha acta debe iniciar las actuaciones con el expediente N° KH01-X-2012-000074, para que allí se hagan todas las actuaciones pertinentes y se remita el cuaderno separado original; que si se revisa lo remitido observamos que son solo copias supuestamente certificadas del acta de inhibición del 20/09/2012 (falta el Allanamiento), del acta de contestación al allanamiento del asunto N° KH03-X-2012-000037, que esto no es el original con que debe conocer este Tribunal Superior, y que de sustanciar el original tendría que requerirse el Asunto N° KH03-X-2012-000037, que no es lo previsto por el Legislador, con lo cual se subvierte el procedimiento, al extremo que no hay actuaciones en original como lo advierte y apercibe la sentencia N° 16 Expediente N° 03-0820 de fecha 15 de febrero del año 2005, de la Sala Constitucional, caso C.A. Rondón, donde se impuso el orden público constitucional; que otro vicio grave es que a pesar de que el acta refiere que es una demanda de Honorarios Profesionales de Jorge Luís Mogollón contra Alcides Giménez, el Sistema Iuris 2000, refleja que es Alcides Giménez contra Kelvin Escobar, en el asunto N° KH03-X-2012-000037 de Cobro de Honorarios Profesionales, y por eso no aparece en ése asunto como parte, para poder percatarse de la demanda instaurada; por último solicita que no habiéndose remitido el original del cuaderno separado de inhibición, ni se justifica que haya tanto negligencia o ignorancia en la tramitación, debe considerar que no se hizo en forma legal, y que la inhibición debe declararse sin lugar y ordenársele a la Juez seguir conociendo.
Para decidir, se observa:
El abogado Jorge Luís Mogollón hace un planteamiento de subversión del procedimiento, fundamentado en que no se realizó el trámite legalmente establecido para las incidencias de inhibición; para lo cual realiza un recuento de las actuaciones procesales y explica la alegada subversión procedimental.
Del examen de las actas procesales se evidencia que la inhibición se produjo en fecha 27 de septiembre de 2012, constando el acta de inhibición a los folios 2 y 3 del expediente, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al folio 1 del expediente, se observa auto de fecha 3 de octubre de 2012, donde se ordena la apertura del presente cuaderno de inhibición y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara.
La anterior actuación del tribunal es cuestionada por el abogado Mogollón cuando señala: …”éste es un proceso a la inversa, primero se tramita y luego se apertura.”; por lo cual quien juzga considera oportuno explanar el procedimiento a seguir en caso de inhibición, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, planteada la inhibición en el juicio principal, el juez ordenará en la misma acta de inhibición la apertura del cuaderno separado donde se tramitará todo lo relacionado con la incidencia; este cuaderno se iniciará con copia certificada del acta de inhibición y se acompañará con los recaudos que el juez considere pertinente para demostrar la causal en la cual sustenta la inhibición. Este cuaderno debe abrirse el mismo día de formulada la inhibición, esto a fin de que ante un posible allanamiento, el escrito que lo contenga sea agregado al mismo y el juez a su vez contestará el allanamiento igualmente en dicho cuaderno. Tal procedimiento está contemplado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis se evidencia que la apertura del cuaderno de inhibición se hizo en fecha 3 de octubre de 2012 aun cuando la inhibición se planteó el 27 de septiembre de 2012; asimismo se constata que tanto el acta de contestación del allanamiento como el auto donde se le da salida al expediente de fecha 3 de octubre de 2012, se sustanció en el expediente principal donde se originó la incidencia de inhibición signado con el alfa numérico KH03-X-2012-000037. Con base a lo anterior, para quien juzga no existe duda de que no se siguió el trámite procedimental legalmente establecido para la sustanciación de la incidencia de inhibición. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que las copias certificadas del acta de inhibición, del acta de contestación del allanamiento y del auto de fecha 3 de octubre de 2012 cursante al folio seis (6) del expediente hecha por la secretaria del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del juez, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual se estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.

En razón de lo expuesto, al constatarse la subversión procesal denunciada, este tribunal declarará sin lugar la inhibición de la juez Eunice Camacho quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Eunice Camacho en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KH03-X-2012-000037. Remítase copia certificada de la decisión proferida mediante oficio a la citada juez y de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas, conforme a lo ordenado; remitiéndose una a la juez inhibida mediante oficio Nº 2012/435.
El Secretario,

Abg. Julio Montes