REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000073
PARTE RECUSANTE: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 10.534.
JUEZ RECUSADA: EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 08 de octubre de 2012 procedente de la URDD Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, actuando en su propio nombre contra la Abg. Eunice Camacho, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN siguen los ciudadanos ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI MIGNINI, INOCENCIO SEGUNDO GARRIDO SOSA Y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, contra ISABEL ALICIA AGÛERO ABLAN.

En fecha 15 de octubre de 2012, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

La abogada Violeta Bradley de Carrero fundamenta la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 en la causal contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la Juez prejuzgó sobre lo principal de la presente causa, conforme se evidencia de auto de fecha 24 de septiembre de 2012 y en el avance de opinión de la juez sobre el fondo del asunto manifestado a su persona en el día de la interposición de la recusación.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil la juez recusada en su informe de fecha 01 de octubre de 2012 expuso lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, fue presentada ante mí, por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.534, actuando como querellante, donde expone lo siguiente:
Aseguran que en fecha 20/09/2012 interpuso junto con otro ciudadanos interdicto de amparo por perturbación, en contra de la ciudadana ISABEL AGÜERO. Que en fecha 24/09/2012 quien suscribe agregó dictó un auto solicitando aclaratoria de la pretensión debido a que el contenido de la querella se subsume dentro del interdicto de obra o prohibitivo. Que en la fecha 27/09/2012 conversó con mi persona alegando que no reclamaban el interdicto de obra sino el de perturbación. Que le respondí debían demostrar la propiedad pues se trataba de un interdicto de obra. Que de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se me recusa por haber prejuzgado sobre lo principal de la causa, avance de opinión efectuado en el auto de fecha 24/09/2012 y supuestamente ante su persona en la fecha 27/09/2012.
RECUSACIÓN
Sobre la recusación, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado. Retomando la incidencia de marras la recusante asegura que mi persona adelantó opinión según auto de fecha 24/09/2012 y según conversación personal.
En este sentido, el Tribunal que suscribe en fecha 24/09/2012 señaló:
“este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a los referidos Abogados a que aclaren la pretensión pues el contenido de la Querella se subsume dentro del Interdicto de Obra o Prohibitivo”
Como se entiende del extracto el Tribunal solicitó aclaratoria a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella, esa necesidad de aclaratoria se fundamentó en la ambigüedad encontrada en la redacción a la querella. Por otro lado, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de ordenar la ampliación de la prueba en torno a la posesión, perturbación o despojo; esto para posteriormente admitir en forma suficiente. Así las cosas, el Tribunal solicitó a la querellante una aclaratoria pues el contenido de su escrito no era lo suficientemente claro, eso sin contar que los interdictos de obra y los interdicto posesorios tienen procedimientos distintos, elección errada que desembocaría en un desgaste innecesario de un juicio si era el caso que no se previera oportunamente. En fin, la aclaratoria se solicitó para determinar la manera en la cual se entilaría la causa, pero nunca para prejuzgar sobre la querella como lo afirma la recusante.
En cuanto al otro argumento, que supuestamente emití opinión en forma de conversación, niego y rechazo su afirmación, nada más alejado de la verdad. Nunca le exigí a la querellante la demostración de la propiedad, por el contrario, si bien es cierto me tope con ella en la entrada del Tribunal le reiteré el contenido del auto, este Despacho le requería una aclaratoria sobre el tipo de pretensión que estaba invocando, pero en lugar de informarla como le solicitó procedió a una recusación totalmente injustificada y fuera de contexto. Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo y contradicción al escrito de recusación presentado, solicito que el Tribunal Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.-


Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito, es oportuno transcribir el auto de fecha 24 de septiembre de 2012 el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la presente demanda, interpuesta por los abogados en ejercicio Antonio Vicencio Cianciarelli Mignini, Violeta Bradley de Carrero e Inocencio Segundo Garrido Sosa, mayores de edad, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.931, 10.534 y 8.650, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a los referidos Abogados a que aclaren la pretensión pues el contenido de la Querella se subsume dentro del Interdicto de Obra o Prohibitivo”.

Examinado el anterior auto, se debe señalar, que el mismo se trata de un auto ordenatorio del proceso, que en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

En relación al alegato de la recusante de que la juez le avanzó opinión sobre el fondo del asunto en forma verbal; la juez recusada manifestó que tal señalamiento está alejado de la verdad, ya que nunca le exigió a la recusante la demostración de la propiedad, por el contrario le ratificó el contenido del auto mediante el cual el tribunal le requería una aclaratoria.

Ahora bien, precluido el lapso probatorio en la presente incidencia, se constata que la parte recusante no consignó medio probatorio alguno como sustento de lo afirmado en el párrafo inmediato anterior, en relación a la conversación que sostuvieran la recusante con la juez recusada en la sede del tribunal.

En este mismo sentido, analizado el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual la juez recusada ordenó la aclaratoria de la pretensión interpuesta, quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en razón de que la norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por la recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN siguen los ciudadanos ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI MIGNINI, INOCENCIO SEGUNDO GARRIDO SOSA Y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO contra ISABEL ALICIA AGÛERO ABLAN.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2012/436 a la Juez recusada.
El Secretario

Abg. Julio Montes