REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000070
PARTE ACTORA: INVERSIONES 747, C.A.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
JUEZ INHIBIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECURSO DE AMPARO)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita en fecha 10 de agosto de 2012, por la Abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se inhibió de conocer el juicio KP02-O-2012-000112 de RECURSO DE AMPARO intentado por INVERSIONES 747, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del cuaderno separado a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 01 de octubre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la -presente causa en relación con la incidencia planteada, quien aquí decide observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, el juez, en defensa derecho a la tutela judicial efectiva, se separa del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Considerando, entonces, que la inhibición opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; se hace necesario examinar los recaudos consignados como fundamento de la inhibición planteada.
Así tenemos que la juez inhibida señala lo siguiente:
“La presente inhibición se sustenta en el lenguaje desplegado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en contra de mi persona, donde en el despacho de este Tribunal procedió, en fecha 01/08/2012 en las últimas horas de atención al público, a manifestar su desánimo contra mi persona, alegando que soy incapaz de decidir con imparcialidad las causas en las cuales se encuentra como parte.”
Añade que:
“En el escrito de fecha 01/08/2012 del mencionado asunto de Intimación de Honorarios que fue agregado posteriormente a la causa y que esta juzgadora pudo constatar este día, quien suscribe observa nuevamente como el aludido abogado mantiene que mi persona sigue participando en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales, forzados e inconstitucionales. Estas circunstancias tienen como denominador común el agravio, los comentarios del aludido abogado no son nuevos y sin embargo se excede en sus acusaciones, pues son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de su persona como profesional.”…
En razón de lo señalado en lo antes trascrito la juez procedió a inhibirse con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De lo anterior se evidencia que el citado artículo exige que la enemistad alegada debe ser demostrada; es decir, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la aducida enemistad.
En el caso bajo examen la juez inhibida acompaña como medio probatorio, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gilberto León en el asunto KP02-M-2012-000192 en el cual éste señaló: “…que un demandante consigne el poder en un juicio para citar a ese apoderado y eludir citar al verdadero obligado, puede concluir inclusive en un fraude procesal, pues podría hasta plantearse, como ha ocurrido en muchos casos, un acto colusivo entre abogados para crear una situación jurídica de cosa juzgada en perjuicio de la parte demandada y lo lamentable de este asunto es que este tribunal acepte ello como lo hizo en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 y atienda más a un criterio forzado, absolutamente ilegal e inconstitucional que a proteger, como es su deber, el derecho de la parte demandada…”
Ahora bien, luego de analizar el escrito consignado por el abogado GILBERTO LEÓN, quien juzga considera que lo expresado en el mismo no es suficiente, es decir, no constituye motivo contundente para declarar la enemistad. La causal expuesta por la inhibida manifestando que...”y siendo que en la actualidad mi (su) ánimo interno ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME”… es insuficiente para hacer procedente la inhibición; pues la enemistad debe ser grave, fundamentada en hechos precisos.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.1-4-86).
En razón de lo antes expresado, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado la causal de inhibición establecida en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta por la juez Eunice Camacho debe declararse sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada EUNICE CAMACHO, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2012/407.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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