REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001202
PARTE ACTORA: TORIBIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.493.042, con domicilio procesal en la Parroquia Juan de Villegas, carrera 10 entre calles 10A y avenida El Cementerio, casa Nº 10-87, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO ANTONIO TERAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.384, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REA JACINTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.595.981, quien falleció en fecha 31-03-2012.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA)

En fecha 19 de junio de 2012, el abogado PABLO ANTONIO TERAN GONZALEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana TORIBIA GIL, parte actora, intentó juicio por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano REA JACINTO ANTONIO, todos arriba identificados.

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, declaró:
“Vista la solicitud presentada por la ciudadana TORIBIA GIL, relativa a RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.-

En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, dictó auto en el cual, firme como se encuentra la anterior decisión se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ordenó su salida.

Recae dicho asunto en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien DECLINÓ LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción y plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del estado Lara que le corresponda por distribución. Remítase con oficio.

En fecha 27 de julio de 2012, en razón de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2012, el juzgado a-quo, declaró firme dicha sentencia. En consecuencia, ordenó dar por terminada la causa y enviar el presente asunto a distribución. Razón por la cual recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de certificación judicial de concubinato, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que al inicio del procedimiento se prevé la citación de las personas llamadas a reconocer la situación de hecho planteada; por lo que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa.

Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión, analizamos ahora la cuantía; sin embargo se observa que la misma es una pretensión no apreciable en dinero, asimilables a las acciones constitutivas de estado por lo que a los fines de determinar el órgano competente se aplicará analógicamente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en el caso bajo análisis la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde convivió la pareja. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana GIL TORIBIA contra el ciudadano REA JACINTO ANTONIO.

En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2012/406 al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes