REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2009-000091
PARTE QUERELLANTE: METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de agosto de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 38-A, domiciliada en el local industrial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3 de la Zona Industrial I, Barquisimeto estado Lara, representada por CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.390, domiciliado en la Urbanización Camino de la Mendera, Calle 9, Acceso I, Nº 9-01, Cabudare estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISANTO ANTONIO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.198.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (DESALOJO)
El 10 de junio de 2009, se admitió en esta alzada Recurso de Amparo, interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, en su condición de Presidente de la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., asistido por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO signado con el Nº KP02-R-2009-000314 intentado por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL contra el querellante, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y con lugar la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL y por último condenó en costas a la parte apelante y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2009 con todos los pronunciamientos en él contenido; en tal sentido el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme a los artículos 49, ordinales 1 y 7, artículo 21, ordinal 2 de la Constitución Nacional, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se decretó la medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara hasta decidirse el presente recurso y se ordenó la notificación del querellante, del Juez querellado, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral para el día diez de julio de 2009, a las 10:00 a.m. la cual se llevó a efecto en la fecha fijada; el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente el fallo. Siendo la oportunidad para decidir n fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano CRUZ ALBERTO OROPEZA FIGUEREDO, asistido del abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL contra el querellante todos identificados en autos. En consecuencia se levantó la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 14/05/2009 del acto de ejecución dictado por el tribunal a-quo.
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Crisanto Antonio Pérez, Apoderado Judicial de la parte querellante Apelo de la anterior decisión.
En fecha 23 de Julio de 2009, vista la apelación realizada se remitieron las actas a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido y se reingresó la presente causa, visto el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró:
“…1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 2.- SE REVOCA la decisión dictada el 16 de Julio de 2009, por este Juzgado Superior, en el juicio de RECURSO DE AMPARO (DESALOJO) incoado por la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y 3.- Se REPONE la causa al estado de que el A-quo constitucional dicte su decisión sobre el fondo del presente asunto...”
En la misma fecha 26 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se acordó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, contra el cual se interpone el presente recurso, a la empresa METAL CENTRO BARQUISIMETO, C.A. parte querellante, al ciudadano JOSE EULICES CASTILLO LEAL tercer interesado; para que concurran a este Juzgado a conocer el día en que se realizará la AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, después de que conste en autos la última notificación practicada. Se ordenó compulsar el acta que encabeza este recurso y el auto con anexo a las boletas de notificación y se ordenó entregárselas al Alguacil, a los fines legales consiguientes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2009, con ocasión a la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL contra la firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A.
En tal sentido, se denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no analizarse las pruebas promovidas y evacuadas en su respectiva oportunidad.
Ahora bien, una vez reingresado el asunto a esta alzada en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad de realización de la Audiencia Constitucional; sin embargo desde ésa fecha (26 de julio de 2010), la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación tendente a lograr la práctica de las notificaciones ordenadas.
Ante lo cual, resulta imperioso para esta alzada referirse a esta conducta pasiva observada por el accionante, que en caso de exceder los seis (6) meses, desde el momento en que la parte actora ejerció la acción la acción de amparo, fue calificada, por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se estableció:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas de esta Sala).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Supuesto éste que ocurrió en el caso de autos, por cuanto la inactividad denunciada transcurrió con creces el tiempo requerido para que existiera la presunción de abandono del trámite. En consecuencia de ello, forzoso es para esta alzada declarar la pérdida del interés procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, respecto de la acción de amparo interpuesta por firma mercantil METAL CENTRO BARQUISIMETO C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., en el asunto KP02-R-2009-000314, juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano JOSÉ ULISES CASTILLO LEAL contra el querellante.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al recurrente de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|