REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001037
PARTE ACTORA: BLANDINI MANCINI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.069, con domicilio procesal en el Edificio Centro Continental segundo piso, Oficio B-3, calle 23, entre carreras 17 y 18 Barquisimeto estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOLIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el veintiséis (26) de mayo de 1.981, bajo el Nº 84, tomo 2-C, y la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.182, con domicilio procesal en el Edificio Residencias Country, ubicado en la Avenida 20, Apartamento Nº 11, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y YANIRA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.563, 117.680 y 90.123, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 19 de Julio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, contra la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, y la firma Mercantil INVERSIONES ANTOLIL C.A., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4ª del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente el abogado WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita, y en consecuencia oído por el a-quo en un solo efecto, fueron remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Scott Rodríguez debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207, quien manifiesta en el escrito libelar que sus difuntos padres Antonio Blandini y Liliana Manzini de Blandini constituyeron la compañía denominada Inversiones Antolil, C.A. expresa que el capital de la empresa era de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.152.000,oo) totalmente suscrito y pagado, dividido en 152 acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una y que el pago del aporte de los respectivos accionistas se hizo mediante el traspaso de los siguientes bienes: Dos (02) apartamentos contiguos y que en la actualidad están integrados en una sola unidad, ubicados en el edificio denominado Residencias Country, situado en la Urbanización del Este, Municipio Catedral, del Estado Lara, en la nota respectiva, la Registradora Mercantil de la fecha, concedió plazo de 30 días para presentar a esa Oficina los documentos que comprueben el traspaso de los inmuebles hechos a la compañía, alega que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día veintiséis (26) de Marzo de 1.981, bajo el Nº 70, tomo 27, los ciudadanos Antonio Blandini y Liliana Manzini de Blandini traspasaron a Inversiones Antolil C.A., los dos apartamentos contiguos aportados por dicha compañía, documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren el 29 de enero de 1.985, bajo el Nº 16, folios 1 y 2 del Protocolo Tercero, expresa que el dicho documento no ha sido presentado en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; En fecha 6 de enero de 1.982 falleció el ciudadano Antonio Blandini, en la declaración sucesoral del referido ciudadano, la ciudadana Liliana Manzini de Blandini destaca como activo hereditario la mitad del valor de los dos apartamentos contiguos ubicados en el edificio “Residencias Country”, los mismos que fueron aportados por los esposos Blandini a la compañía mercantil “Inversiones Antolil, C.A.,” avaluados en la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,oo) como únicos y universales herederos del De Cujus, según planilla Nº 923 a cargo de los herederos Liliana Manzini de Blandini (cónyuge), los hijos legítimos Gaetano y Antonella Rosangela Blandini Manzini y su hija natural reconocida Germana Blandini. Aduce que de la secuencia presentada que los aportantes de los bienes para la constitución del capital de Inversiones Antolil, C.A., no dieron ni han dado cumplimiento al requerimiento de la Oficina de Registro Mercantil, que en el momento de la constitución (26 de mayo de 1.981), les fijó un plazo de 30 días para presentarle los documentos que comprueban el traspaso, plazo vencido en fecha 08 de Julio de 1.981, incumplimiento que hace nulo el aporte efectuado por los accionistas y en consecuencia inexistente la compañía, por mandato del artículo 219 del Código de Comercio, informa que para el momento de registro del traspaso de los apartamentos, el ciudadano Blandini no era propietario del traspaso de los apartamentos, sino sus herederos; declara que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena, es anulable, no es válido; mediante documento autenticado en la Notaría Segunda de Barquisimeto el día 02 de agosto de 1.982, bajo el Nº 42, Tomo 54, la ciudadana Germana Blandini vendió sus derechos en la sucesión a su madre, ciudadana Liliana de Blandini, siendo que en fecha 05 de mayo de 2006, manifiesta que la sucesión se limita a Gaetano y Antonella Rosangela Blandini Manzini, y asume el derecho a ejercer la acción de nulidad como sujeto activo, los sujetos pasivos de ésta acción, interesados directos de sus resultados son la ciudadana Antonella Rosangela Blandini Manzini y la Compañía Mercantil “Inversiones Antolil, C.A”. Por lo que conviene a demandar a la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI y a la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ANTOLIL, C.A. a fin de que convenga o en su defecto a ello los condene el Tribunal a la NUILIDAD DE TRASPASO realizado por los ciudadanos Antonio Blandini y Liliana Manzini de Blandini; fundamenta su demanda conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio; y con el artículo 8 ejusdem, que ordena la aplicación del Código Civil como ley supletoria, en los artículos 1.483, 1.486, 1.488, 1.920 y 1.924 de dicho Código, estimando su demanda en Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,oo), su valor indexado a la fecha es la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diez céntimos (Bs. 834.014,10), equivalente a Doce Mil Ochocientas Treinta unidades tributarias con Noventa y ocho centésimas (12.830,98 U.T.).
En fecha 05 de Marzo de 2.010, admitida la demanda por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 09 de Julio de 2010 agotada la citación personal a la demandada sin ser positiva, el a-quo ordena citar por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha 12 de enero de de 2.011, el abogado en ejercicio Wladimir González en su condición de apoderado judicial de la codemandada Antonella Blandini Manzini, consigna escrito solicitando la perención de la presente causa, en fecha 26 de enero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto de abocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, por lo que ordena dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, en fecha 02 de febrero de 2011, se acuerda realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la admisión 05/03/2010 exclusive hasta la fecha de solicitud de perención 12/01/2011, inclusive, realizado dicho cómputo, dando a conocer que desde la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada el 10/11/2010 hasta el 12/01/2011, fecha en que la codemandada solicitó la perención, transcurrieron 18 días de despacho, en fecha 08/02/2011 el abogado Wladimir González en actuando en su carácter acreditado en autos, interpone recurso de apelación el cual es oído en un solo efecto, y remitido entre los juzgados Superiores correspondientes a los fines de la resolución del conflicto, y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha de 11/02/2011 para la consignación de las copias certificadas en el entendido de no consignar la referida copia se considerará desistida dicha apelación; en fecha 18 de febrero de 2011, el a-quo nombró al abogado Ender Agüero como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2011 acepta dicho cargo, en fecha 18 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Wladimir González actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Antolil C.A., se da por citado y en fecha 03/06/2011, estando dentro del término para dar contestación, y conforme a lo previsto en el artículo 346 a oponer la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10º del citado artículo, lo formula en los siguientes términos: hace valer la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de la caducidad de la misma en atención a los siguientes argumentos: Primero: Es cierto que en fecha 26/05/1981 los padres del actor y de mi representada Antonio Blandini y Liliana Manzini de Blandini, hoy ambos difuntos constituyeron una Compañía Anónima denominada INVERSIONES ANTOLIL, C.A. con un capital social de Bs. 152.000,oo cuyo pago en su totalidad fue realizado mediante el aporte de dos apartamentos, Segundo: Es igualmente cierto que en fecha 26 de marzo de 1.981 los señores accionistas efectuaron el traspaso de propiedad de los inmuebles aportados en la constitución de la sociedad, materializado según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 70 del tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por el despacho de notaría y ante el cual fue protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.985, donde quedó inserto bajo el Nº 16, folios 1 y 2 del Protocolo Tercero. Manifiesta que hasta ahora ningún tercero interesado formuló algún reclamo o ejerció alguna acción que pusiera entre dicho la legitimidad de los derechos cedidos alega el abogado que en el presente caso encontramos que la convención cuya nulidad se demanda fue celebrada en fecha 16 de marzo de 1.981 oportunidad en la cual los padres de mi representada y del actor Dr. Antonio Blandini y Liliana Manzini de Blandini cedieron a INVERSIONES ANTOLIL, C.A. como pago de acciones suscritas en su nombre en el Capital de dicha Sociedad, apartamentos cuyas obligaciones, linderos medidas y demás particularidades constan en el documento de traspaso que en copia fue traído a los autos por el actor, fecha desde la cual hasta el día de admisión de la demanda, ocurrida el día 25 de mayo de 2010, han transcurrido veintiocho (28) años, un (01) mes y diez (10) días, es decir; que el lapso de caducidad establecido por la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil ha transcurrido en exceso, más de cinco (05) veces, sin que el supuesto interesado o presunto titular de la acción de nulidad relativa la haya ejercido oportunamente, dejándola caducar y así lo invoca expresamente. Por lo que se opone formalmente la Cuestión Previa de Caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita que así lo declare en la definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2.011, el abogado en ejercicio Luís Scott Rodríguez actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por el abogado Wladimir González al tenor siguiente: manifiesta que el poder otorgado por la parte demandada no indica la cédula de identidad, mientras que el escrito contentivo de la cuestión previa aparece suscrito por el abogado Wladimir González con cédula de identidad Nº 14.335.127; por lo que se puede establecer coincidencia entre las dos personas naturales ya que en el poder no consta su cédula de identidad, así como que lo expuesto por el poder de INVERSIONES ANTOLIL C.A. en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2.007, se designó Director de esa entidad mercantil al ciudadano Luís Canela Robert. donde queda expreso que el acta quedó registrada en el Registro Mercantil en fecha 30/09/2010, bajo el Nº 31 del Tomo 68-A, es decir 3 años y 8 meses después, lo que se constituye flagrante violación del artículo 20 del Código de Comercio, que concede plazo de quince (15) días desde la fecha del documento para su registro. Por lo tanto el registro del acta contentiva de la designación del Sr. Canela está viciado y por ende carece de cualidad para otorgar poder a González, expresa no ser válido el alegato de que con la entrada en vigencia del sistema JURIS, muchas actuaciones se practican en la URDD. De ésta práctica quedó expresamente excluido el otorgamiento del Apud-Acta que debe realizarse ante el secretario del tribunal, solicita se deseche la citación personal y voluntaria del abogado Wladimir González en nombre de Inversiones Antolil C.A., y admita el escrito del defensor quien fue designado previo al cumplimiento de todas las formalidades legales, en consecuencia declare la cuestión previa como no opuesta y entre a considerar el mérito del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicita del abogado González o cualquier otro de los representantes de Inversiones Antolil, C.A., exhibición para su revisión del acta constitutiva inscrita en el registro Mercantil en fecha 26/05/1981, bajo el Nº 84, tomo 2-C y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/01/2007, registrada en fecha 03/09/2010, bajo el Nº 31, tomo 68-A, mediante la cual se designó al ciudadano Luís Canela Robert como director de la referida entidad mercantil. A todo evento rechaza y contradice la cuestión previa de Caducidad de la apelación, opuesta por los demandados por las razones siguientes: expresa que los demandados fundamentan su defensa en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un plazo de 5 años para solicitar la nulidad de una convención salvo disposición especial de ley; aduce que no se cumplieron oportunamente las formalidades que indican los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio. Los 2 apartamentos que constituyen el capital de INVERSIONES ANTOLIL, C.A., fueron traspasados mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Barquisimeto el día 26/03/1981, documento autenticado, no registrado, el registro ocurre el día 29/01/1985, bajo el Nº 16, folio 1 y 2 del Protocolo Tercero. Expresa que el Registro Inmobiliario del traspaso de los apartamentos se efectuó el 29 de enero de 1985, para esta fecha el Sr. Antonio Blandini había fallecido (06 de enero de 1.982). Manifiesta que en el supuesto negado, de que el tribunal desconociera el carácter mercantil de esta nulidad y pretendiera aplicar el artículo 1.346 del Código Civil y en esa forma establecer la caducidad de la acción: El derecho para la parte actora surge a partir de la muerte de su señora madre, en fecha 05/05/2006, y la demanda tiene fecha el 24/02/2010, antes de los cinco (05) años del negado supuesto de caducidad. Por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta.
En fecha 19 de Julio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la caducidad de la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, es oportuno establecer las características de la misma, para así determinar si el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil es de caducidad o de prescripción.
Así tenemos que, la caducidad de la acción y la prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad se observa que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
Por su parte la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues mientras la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, tal como lo dispone el artículo 1956 del Código Civil; entretanto la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones existen normas como la contenida en el artículo 1346 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
Es decir, que en la citada sentencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Agrega la referida sentencia que:
… “el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Establecido como ha sido que el lapso al que se refiere el artículo 1346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad; la cuestión previa propuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano BLANDINI MANZINI GAETANO contra INVERSIONES ANTOLIL C.A. Y BLANDINI ANTONELLA ROSÁNGELA; previamente identificados.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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