REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2003-000129

PARTE ACTORA: ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.258.939 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN, MILENNY FREITEZ y EVA GRICELDA MORENO BARRETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.074, 102.231 y 108.871, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.322.601 y contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS, Empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado su denominación Social por resolución de asamblea de accionistas, celebrada el día 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168.A-Pro, carácter que consta de resolución de junta directiva de fecha 22 de Enero de 2.007, Sesión 4680, participada y asentada ante le citado Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionista del 15 de Marzo de 2.007, domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.724 o a su representante Judicial ciudadana NORELIS CARMONA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.393 y contra la Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 1-A debidamente facultado para este acto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 49, Tomo 17-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del primero los Abogados WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, ANADEL ROJAS FREITEZ Y JORGE PICHARDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro.s 23.397, 67.500 y 147.215 respectivamente y de este domicilio, de la segunda co-demandada los Abogados JESUS ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, MILEIDIS SUAREZ, MORELLA GUEVARA, M., inscritos en el I.P.S.A. bajo Los Nros. 33.038, 117.668, 136.689, 155.583 respectivamente y de este domicilio y de la tercera co-demandada Abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ y JENNIFER RIZZA MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EN EL JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Daños Materiales, derivadas de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO, contra las Empresas HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD y contra el ciudadano PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Daños Materiales derivadas de Accidente de Tránsito, ha sido incoada por el ciudadano ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.258.939, debidamente asistido por la Abogada LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.074; contra la Empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 1-A debidamente facultado para este acto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 49, Tomo 17-A en la persona de su representantes legales ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI Y/O NERIO AÑEZ SÁNCHEZ, mayores de edad, y de este domicilio, al ciudadano PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.3.322.601 y contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS Empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado su denominación Social por resolución de asamblea de accionistas, celebrada el día 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168.A-Pro, carácter que consta de resolución de junta directiva de fecha 22 de Enero de 2.007, Sesión 4680, participada y asentada ante le citado Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionista del 15 de Marzo de 2.007, domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.724 o a su representante Judicial ciudadana NORELIS CARMONA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.393. En fecha 03/10/2012, la Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE, C.A. interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 02/10/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 319 y 320).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas, formulada por la parte accionada a través de su Apoderada Judicial ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, contra las pruebas promovidas por la parte demandante y en tal sentido, alegó lo siguiente: Que en el presente caso de conformidad con las normas adjetivas establecidas para el tramite de este Procedimiento Oral, tuvo lugar la contestación a la demanda, la audiencia preliminar, la fijación de los hechos y limites de la controversia por parte del Tribunal y la apertura del procedimiento a pruebas fijándose en efecto un plazo de cinco (05) días de despacho para la promoción de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.012. Que mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.012, posteriormente en fecha 01/10/2012, la parte demandante promovió entre otras pruebas documentales, testimoniales, inspección y experticia médica. Que por auto de fecha 02 de Octubre de 2.012, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, sin dejar transcurrir el lapso de oposición a la admisión de dichas pruebas. Que en efecto, tal como se señaló el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora sin dejar transcurrir el lapso de oposición a la admisión de pruebas, cercenándole el legitimo derecho a su representada de hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante al haber admitido dichas pruebas sin dejar transcurrir el lapso de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Que el principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras de oposición y la impugnación. Que es cierto que en el procedimiento oral no establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, por lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada debe aplicarse lo previsto para el procedimiento ordinario, razón por la cual ha debido el Tribunal aplicar el Artículo antes mencionado. Que en nombre de su representada HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., antes identificada se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, específicamente a la copia certificada del Expediente llevado por ante el Juzgado de Control 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que la parte actora pretendió subsanar su negligencia de acompañar la demanda con el instrumento fundamental de la acción, tal como fue alegado en el escrito de contestación de demanda, ya que es un deber por parte del demandante acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales para así poder ejercer la pretensión aludida, tal como lo consagra el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha prueba aportada al proceso en esta instancia viola lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que lo estipulado en el artículo anterior, no fue cumplido por la parte demandante ya que, en ningún momento en el libelo de demanda menciono Expediente penal alguno, por lo cual esta prueba documental es ilegal ya que contravino lo estipulado en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el co-demandado se opuso a la prueba documental constante de las copias certificadas del libelo de demanda en virtud que contraviene esta prueba lo establecido en el mencionado Artículo 864 Ejusdem. Que con respecto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el cual solicito se dejara constancia de los días que no hubo despacho en el Tribunal, dicha solicitud es impertinente es cuanto a demostrar que no hubo perención en la presente causa ya que, como es sabido los treinta días para que proceda la Perención son treinta días continuos a contar desde la admisión de la demanda.


CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

Ahora bien observa este Tribunal, que en el caso de marras, estamos en presencia de un juicio Oral, contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo artículo 868, establece, que la causa ocurrida la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorios de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Siguiendo con el inter argumental, si bien es cierto en el procedimiento ordinario, se establece en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, que existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 supra-citado, debemos dejar sentado, que en la estructura del procedimiento oral, que tiene como finalidad proveer al justiciable de un iter relativamente rápido, con una estructura más sumaria, en el cual, no se consagró un lapso para que se generará un incidente de oposición a las pruebas promovidas.

Ahora bien el Doctor en Derecho Probatorio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), señalo: Que la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido. Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de las pruebas promovidas, es decir lo que se dicte como consecuencia de la promoción, y en especial, en el caso del juicio oral, la prueba deberá ser admitida o negada inmediatamente a su promoción, vale decir, siguiendo al Jurista REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”, debiendo el Juez admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes, de acuerdo con el principio de “Libre Admisibilidad de la Prueba”, orientándose a su vez bajo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, reiterada desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 1.982 (Gaceta Forense N° 118, volumen I, Tercera Etapa, Pág., 186 al 189), donde se establece, que en materia de pruebas, el criterio guía del Juez, en especial, en el procedimiento breve, debe ser el del favorecimiento a la admisión de la prueba, puesto que la ley lo autoriza a rechazar las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y, porque en esa etapa inicial del procedimiento, una análisis de fondo respecto de la prueba, es además de prematuro peligroso; y el rechazo anticipado de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.

Analizada la jurisprudencia patria, si bien el criterio es sentado sobre la base del procedimiento breve, más cuidado aun debe tener el juzgador en relación al Juicio Oral en el que las pruebas en su mayoría son evacuadas durante el debate oral. Por lo que el criterio de la Sala es acogido por esta juzgadora en el sentido que en aquellos procesos donde el legislador no se pronuncio sobre la oposición de la pruebas, es a los fines de darle celeridad y evitar incidencias en el proceso, dejando la valoración de las pruebas al juzgador, en base al principio de exhaustividad. Así se establece.

Del análisis de las etapas procesales en el juicio oral, existen en este diversas oportunidades para la promoción de pruebas, y apartando las testimoniales y documentales, que son de promoción obligatoria con el escrito de demanda, en la contestación, en la audiencia preliminar y en el lapso probatorio, expuesto lo anterior si bien no existe el lapso de oposición, y tampoco para el pronunciamiento del juez, y siendo que el Juez de la causa debe admitirlos o negarlos en forma inmediata, la parte que quiera oponerse al medio promovido, deberá expresarle al Juez a través de escrito o de diligencia, la inconducencia, impertinencia, ilegalidad o inverosimilitud del medio promovido por su contraparte, para que el Juez, en la sentencia perentoria o de fondo, decida sobre el mérito de dicho medio, tal como se ha expresado en el parrafo anterior, tomando en consideración el Principio de Exhaustividad Probatoria y de Congruencia del Fallo. Ahora siendo que la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas consigno el expediente penal signado con el numero KP01-P-2005-3280, prueba objeto de oposición, esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración en la sentencia de merito. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Admisión de las pruebas, presentada por la parte co-demandada en la acción de Daños Materiales derivadas de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano ARTURO JOSE LUJAN CARRILLO, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN, MILENNY FREITEZ y EVA GRICELDA MORENO BARRETO, contra la Empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., en la persona de su representantes legales ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI Y/O NERIO AÑEZ SÁNCHEZ, mayores de edad, y de este domicilio, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, el ciudadano PASTOR JOSE SEQUERA GALINDEZ, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Del primero los Abogados WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, ANADEL ROJAS FREITEZ Y JORGE PICHARDO, y contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS, todos antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.279.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria



Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m, y se dejó copia.



La Secretaria