REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés
(23) de Octubre del dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000393
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.926.981, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOANNA DÍAZ UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.624 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.757 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, ha sido incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.926.981, de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada JOANNA DÍAZ UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.624 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.757 y de este domicilio. En fecha 08/04/2011, se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 08). En fecha 02/05/2011 se admitió la presente demanda (Folios 10 y 11). En fecha 06/05/2011 la parte actora mediante escrito solicitó fuese librado la respectiva Comisión al Tribunal del Municipio Moran (Folio 12). En fecha 11/05/2011 el Tribunal mediante auto ordenó librar la correspondiente Comisión al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 13 y 14). En fecha 28/06/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 15 al 33). En fecha 06/07/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34). En fecha 08/07/2011 el Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto no se había agotado la citación personal (Folio 35). En fecha 12/07/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36). En fecha 14/07/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que informara sobre la disparidad de la dirección de la parte demandada (Folios 37 y 38). En fecha 04/08/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de Oficio Nº 2650-561 de fecha 28/07/2011 (Folio 40). En fecha 20/09/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41). En fecha 23/09/2011 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio (Folio 42). En fecha 24/10/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio (Folio 43). En fecha 09/12/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 44). En fecha 23/01/2012 la parte actora le dio contestación a la demanda, insistiendo y ratificándola en cada una de sus partes (Folio 45). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 46). En fecha 14/02/2012 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 47 al 55). En fecha 24/02/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (Folio 56). En fecha 29/02/2012 rindieron declaración las ciudadanas OLECIA BECERRA y JORGE LUIS HERNANDEZ (Folios 57 y 58). En fecha 17/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 59). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes (Folios 60 al 62). En fecha 23/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). En fecha 03/10/2012 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 64 y 65).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO, incoado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.926.981, de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada JOANNA DÍAZ UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.624 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.757 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 22/06/1996 había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Morán del Estado Lara. Que transcurrido los primeros años de su matrimonio se habían desarrollado en un clima de respeto y armonía, bajo los parámetros de todo matrimonio normal, cada uno cumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales, luchando por cubrir las necesidades mutuas e individuales de los cónyuges; pero que con el pasar del tiempo la relación de pareja se fue deteriorando, siendo más difícil de sostener la comunicación, acabándose el amor y el sentimiento que los unía, trayendo como consecuencia el distanciamiento de su cónyuge, perdiéndose la motivación de seguir viviendo en pareja, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales, convirtiéndose el matrimonio en una relación insoportable, desde cierto tiempo hasta la fecha, presentándose dificultades insuperables; haciéndose lo imposible para salvar el matrimonio, siendo insuficientes, al punto de que en diferencias ocasiones se empezaron a producir fuertes discusiones y faltas de respetos graves de su cónyuge hacía su persona, por cuanto a diario se daba a la tarea de hostigarla y agredirla de forma verbal e incluso en repetidas oportunidades intentos de agresión y violencia dentro del hogar, sin motivo alguno, imposibilitando así la vida en común y afectando la relación que hasta los momentos se había intentado llevar. Expuso a su vez que de dicha relación conyugal no se habían adquirido bienes de fortuna, por cuanto habían suscrito capitulaciones matrimoniales, con posterioridad a dicha unión conyugal. La accionante fundamentó la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si mismo y por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder Autenticado (Folios 02 al 04) por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 27/01/2010. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” Acta de Matrimonio emanada por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, Nº 40 (Folio 05). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Documento Constitutivo de Capitulaciones Matrimoniales, expedido por ante la Notaria Primera de Valera, de fecha 07/06/1996 y Registrada por ante el Registro subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27/06/1996 (Folios 06 al 08). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el Merito Favorable que se desprende de los autos, en especial el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, marcado con la letra “A”. Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Y así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OLECIA BECERRA (Folio 57). De la evacuación de la testifical se evidencia que la testigo declara: Que conoce a las partes contendientes en divorcio, que el cónyuge la maltrataba verbalmente bien feo, que ella tiene tiempo trabajando con la demandante, y fue testigo de las malas palabras. De el interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se establece y JORGE LUIS HERNANDEZ (Folio 58). De la evacuación testifical se constata que el mismo declara: Que conoce a las partes contendientes en divorcio, que el vivió con los cónyuges y le consta que la cónyuge era victima de violencia verbal. De la testifical no se logra vislumbrar, las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió tal violencia, por lo que no aporta nada al proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo dos testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge el ciudadano MANUEL JOSE MORA y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes, observando esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas, no se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, no siendo coincidentes en señalar que la demandada profería maltrato verbal, como insultos recurrentes y en públicos a su cónyuge, de igual manera, no concuerdan ni existe exactitud en referir fechas donde públicamente le había ofendido. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.926.981, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.757 y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.306.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:07 p. m, y se dejó copia
La Secretaria
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