REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002608

PARTE ACTORA: LARIZZA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.315, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIBETH PAZ RODRÍGUEZ y ÁNGEL IGNACIO CARRILLO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.395 y 131.456 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04/09/0998, bajo el N° 28, Tomo 202-A-Pro, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03/10/2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, donde adopta su actual denominación y por ultima vez mediante Acta de Asamblea de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/10/2009 e inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con numero de Registro de Información Fiscal J-30220253-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTÍN BOADA SATURNO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.013 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LARIZZA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DUDAMEL, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LARIZZA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 12.690.315 de este domicilio por medio de sus apoderados judiciales JULIBETH PAZ RODRÍGUEZ y ÁNGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04/09/0998, bajo el N° 28, Tomo 202-A-Pro, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03/10/2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, donde adopta su actual denominación y por ultima vez mediante Acta de Asamblea de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/10/2009 e inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con numero de Registro de Información Fiscal J-30220253-1, representada judicialmente por el abogado JOSE AGUSTÍN BOADA SATURNO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.013 y de este domicilio. En fecha 23/06/2010 se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 42). En fecha 28/06/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dio entrada a la demanda (Folio 43). En fecha 29/06/2010 el Tribunal dictó auto instando al interesado consignar los recaudos a los fines de la admisión (Folio 44). En fecha 09/07/2010 se recibió escrito por la parte actora consignando Originales solicitados en la presente causa (Folios 45 al 69). En fecha 14/07/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 70). En fecha 30/07/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de la Empresa Proseguros S.A. (Folios 71 al 81). En fecha 27/09/2010 se recibió del apoderado de la parte actora, escrito solicitando la devolución de los documentos originales consignados y la publicación de carteles (Folios 82 y 83). En fecha 29/09/2010 el Tribunal dictó auto acordando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del CPC (Folio 84 al 86). En fecha 14/10/2010 se recibió por la parte actora diligencia consignando carteles de citación (Folios 87 al 90). En fecha 21/10/2010 se recibió diligencia de la parte actora, Subsanando la Consignación de Publicación de Carteles con fechas 16/10/2010 y 20/10/2010 (Folios 91 al 94). En fecha 10/11/2010 la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que se trasladó y Fijó el Cartel de Citación de la Empresa PROSEGUROS S.A (Folio 95). En fecha 15/11/2010, se recibió escrito por la parte actora, ratificando la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y copias simples para ser certificadas (Folio 96 al 108). En fecha 20/12/2010 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Art. 90 del C.P.C. (Folio 109). En fecha 10/01/2011 el Tribunal dictó auto Negando la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo (Folio 110 al 112). En fecha 12/01/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando Defensor Ad-litem (Folio 113 y 114). En fecha 18/01/2011 el Tribunal mediante auto dictó designo Defensor Ad-litem a la abogada Jenny Sánchez (Folio 115 y 116). En fecha 18/01/2011, se recibió Escrito de APELACIÓN de la negativa de la Medida Preventiva de Embargo por la parte actora (Folios 117 al 121). En fecha 20/01/2011 el Tribunal mediante auto oyó la Apelación (Folio 123). En fecha 27/01/2011 se recibió Escrito presentado por la parte actora, consignado Copias previa Certificación y sea remitido al Tribunal Correspondiente (Folios 123 al 128). En fecha 03/06/2011 se recibió escrito, presentado por la parte actora solicitando se designe defensor Ad-Litem (Folio 130). En fecha 07/06/2011 el Tribunal mediante auto, designo Defensor Ad-litem a la abogada Juana Esperanza Gil (Folio 131 y 132). En fecha 14/06/2011 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensor Ad-litem (Folio 133 y 134). En fecha 27/06/2011 el Tribunal dictó auto juramentando a la Defensor Ad litem (Folio 135). En fecha 28/06/2011 se recibió de la parte demandada diligencia dándose por citada (Folio 136 al 140). En fecha 13/07/2011 se dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-36 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y se agregó al respectivo expediente (Folios 141 al 235). En fecha 19/07/2011 se recibió de la Defensora Ad-litem de la demandada, escrito dando contestación a la presente demanda (Folios 238 al 240). En fecha 25/07/2011 se recibió escrito de CONTESTACIÓN, presentado por el Abogado JOSE BOADA, representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (Folios 241 al 249). En fecha 28/07/2011 el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 250). En fecha 22/09/2011 el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 251). En fecha 26/09/2011 el Tribunal dictó auto en el presente juicio desechando las pruebas promovidas por la actora por ser extemporáneas (Folio 252 al 269). En fecha 09/11/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 270). En fecha 02/12/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 271). En fecha 02/12/2011 se recibió del apoderado de PROSEGUROS, S.A. Escrito de Informes (Folio 272 al 274). En fecha 02/12/2011 se recibió escrito de Informes, presentado por la Abg. Julibeth Paz Rodríguez apoderada de la parte actora (Folios 275 al 283). En fecha 19/01/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 284). En fecha 19/01/2012 se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte demandada (Folio 285 y 286 y Vto). En fecha 19/01/2012 se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte actora (Folios 287 al 295). En fecha 19/03/2012 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Sexto día de despacho siguiente (Folio 296). En fechas 16/04/2012 y 24/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 297 y 298).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LARIZZA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.690.315 de este domicilio por medio de sus apoderados judiciales JULIBETH PAZ RODRÍGUEZ y ÁNGEL IGNACIO CARRILLO PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04/09/0998, bajo el N° 28, Tomo 202-A-Pro, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03/10/2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, donde adopta su actual denominación y por ultima vez mediante Acta de Asamblea de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/10/2009 e inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con numero de Registro de Información Fiscal J-30220253-1 representada judicialmente por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.013 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que celebró por ser la propietaria del vehiculo que se detalla en la Factura de Compra, anexada a este libelo marcada con la letra “B” con la empresa de Seguros PROSEGUROS S.A , un contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con Cobertura Amplia el día 17/11/2008, con vencimiento el 17/11/2009, por una suma asegurada de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 53.200,00), tal y como lo demuestra en copia simple marcada con la letra “C” en relación a un vehiculo Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor F710UB65729; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M401741; N°: Placa KBP-68R; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; con capacidad para 5 puestos; Año: 2007, anexado a este libelo marcado con la letra “D” Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Que su representada utilizó el servicio de la Sociedad Mercantil Aseguradora, plenamente identificada, durante el tiempo legal establecido entre las partes, pero que en fecha 03/12/2008 el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.797.029, cónyuge de su representada, quien le autorizó a transitar en ese vehiculo por todo el territorio nacional, anexando autorización en este libelo marcada con la letra “E”, presentando accidente de transito en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, en sentido de Barquisimeto – San Felipe, específicamente en el Sector La Ensenada, aperturándose a raíz de este, Expediente de Tránsito N° 0542-2008, anexado a la presente, marcado con la letra “F”. En este mismo orden de ideas, el organismo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Dirección de Vigilancia adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), realizó ACTA DE AVALUO a través de Experto Perito Avaluador, plenamente identificado, arrojando que el daño material ocasionado al vehiculo previamente descrito, ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 56.280,00) para su reparación, anexado al libelo marcado con la letra “G”. que el monto señalado en el Acta de Avaluó superó la cantidad por la cual el vehiculo de su representada estaba cubierto por la Aseguradora, según la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares, anexada al presente libelo marcada con la letra “H”, declarándose la PERDIDA TOTAL del mismo, en virtud de que el importe de la reparación de los daños fue mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehiculo, incluyendo sus accesorios donde su apoderada esperó el lapso de tiempo, que establecía dicha póliza para recibir el pago correspondiente por su vehiculo. Que en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de PROSEGUROS S.A, marcado ut supra con letra “H”, señalando en su Cláusula 12 lo que a continuación describieron: CLAUSULA 12. PAGO DE INDEMNIZACIONES. EL ASEGURADOR tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR haya recibido el ultimo recaudo por parte de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO salvo por causa extraña no imputable a EL ASEGURADOR (subrayado de ellos). En relación a ello, acotó la representación de la parte actora, que ella en compañía de su cónyuge, quien conducía el vehiculo para el momento de el siniestro, entrego los recaudos necesarios por ante el DEPARTAMENTO DE RECLAMO de PROSEGUROS S.A (SUCURSAL SAN FELIPE) en fecha 23/01/2009, comenzando a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para el pago e la indemnización, demostrado en el expediente de transito acompañado a este libelo y que ya se encuentra cerrado. Así mismo, que en fecha 21/01/2009 la demandada, recibió una vez solicitada, comunicación del Banco Provincial D.O Los Leones suscrito por la ciudadana Thais Rojas, informándole que la demandante plenamente identificada, poseía crédito de vehiculo identificado con el N° 0108-2411-76-9600017630, presentando hasta la fecha un saldo deudor de capital total pendiente por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.446,83), anexado a este libelo marcado con la letra ”I”. En fecha 05/10/2009 su representada recibió la cantidad antes mencionada para cancelar la totalidad del crédito de vehiculo asumido con la entidad bancaria, cancelándolo y demostrado en el recibo de pago anexado al libelo marcado con la letra “J”. Que desde el día de la notificación realizada por el banco informándole a su representada la deuda a cancelar por el crédito de vehiculo, hasta realizar el pago transcurrieron cien (100) días hábiles, generándole intereses de mora por retraso en el pago no imputables a la demandante, siendo la cantidad pendiente de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.378,58), cancelados por la demandada en fecha 04/02/2010 (2010), anexado al libelo con la letra “K”. por otra parte su representada parte actora, trató en varias ocasiones en forma amistosa resolver tal situación, instando a la Aseguradora al cumplimiento de sus obligaciones en el plazo establecido, pero por su negativa en fecha 22/12/2009, la demandante acudió a el organismo (INDEPABIS) a realizar con La Aseguradora Acta de Conciliación signada con el N° 01, para llegar a un acuerdo de cancelación de lo adeudado, así como la indemnización del saldo total de la póliza a favor de la hoy demandante, anexado a el libelo marcado con la letra “L”, donde la parte demandada solicito prórroga de quince (15) días para poner al tanto al Departamento Legal, para una posterior respuesta ante el caso. Acotó el representante legal de la actora, que en fecha 11/03/2010, la parte demandada realizó un pago a favor de su representada por un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 31.539,59), correspondientes a la perdida total declarada para su vehiculo, en virtud del accidente de tránsito ya explicado con anterioridad, anexando marcado con la letra “M”, incumpliendo con lo pautado en la Cláusula 12 de la Póliza de Seguros, transcurriendo un total de trescientos treinta (330) días hábiles, para recibir el pago adeudado, contados a partir del día 23/01/2009, fecha en la cual se entregarían los recaudos correspondientes, anexados en el libelo en copias fotostáticas, hasta la fecha 12/04/2010 en la cual, la demandante recibió el pago por parte del demandado. Concluyendo que por todo lo señalado la demandante intentó obtener una respuesta favorable por la parte demandada, no encontrando alguna en los lapsos legales que estaban establecidos en la Póliza de Seguros, obligándoles a recurrir a la vía judicial para poder lograr obtener el pago correspondiente de lo adeudado. Que el demandante fundamentó su acción en el artículo 1.264 del Código Civil Vigente y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda, acotando primeramente que a los efectos de establecer la cantidad que ahora se demanda, la demandada adeuda a su mandante, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) a saber, expuesto con anterioridad, siendo este l valor real que hasta el año dos mil nueve (2009) mantenía el vehiculo ya descrito. Solicitó a su vez, se condene a la demandada, al pago de los intereses de mora que se causaren durante el presente juicio hasta la firmeza de la sentencia a ser dictada por este Juzgado, solicitando el nombramiento del Experto correspondiente para el cálculo de los intereses solicitados. Por otra parte dejó saber que su mandante fue victima de daños y perjuicios a causa de la falta de pago de la demandada, siendo estos originados por gastos ocasionados por traslados diarios hacia el lugar donde realizaba Especialidad en Imagenología, por varios Municipios del Estado, traslados extra urbanos y urbanos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00), sumando un total desde el Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la presente fecha, la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 49.500,00) pudiendo haberse evitado el gasto de sus ingresos, si el demandado cumpliese con el pago oportuno dentro de los treinta (30) días hábiles que establecía el contrato. Que a su representada se le generaron intereses de mora por el retraso causado en la entidad financiera, por cuanto la aseguradora, no le cumplió a la fecha estipulada con el pago, perdiendo aun mas dinero de su póliza de seguro, lo cual no fue reconocido como indemnización por esta compañía, siendo imposible hoy en día ser beneficiada con cualquier tipo de crédito bancario en cualquier entidad financiera, estimando este monto por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.378,58). También resaltó que la compañía Aseguradora cumplió con el pago, pero a la fecha de hacerlo incumplió con lo estipulado en la Cláusula 12 del contrato, generando una devaluación del monto recibido hoy en día por la inflación de los años en espera del mismo, del año Dos Mil Nueve (2009) Veintiséis por ciento (26%) cifras del Banco Central de Venezuela, y sobre el monto recibido por su representada sumó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 55.761,00), inflación del Primer Trimestre del año 2010 del Seis por ciento (6%), sobre el monto recibido lo cual sumó la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.868,00). Expresó la representación de la parte actora que estas lesiones económicas, deben ser indemnizadas por la Aseguradora, valoradas en SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 68.589,00), o en su defecto, la cantidad que este Tribunal tenga a bien valorar. En atención a las sumas demandadas estimaron la presente acción en SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.751,00), en atención a los gastos de cobranza, y las costas y costos procesales causados, o en su defecto a la cantidad que este Tribunal tenga a bien estimar. Por ultimo resumió la cantidad total a demandar en este acto, de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 283.006,00), mas los intereses moratorios correspondientes, todo a cuyo pago debe ser condenado el demandado. Del petitorio solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo, hasta por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00), sea condenada la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A , al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 286.505,00), mas los interese moratorios correspondientes, se decrete la intimación de la obligada, apercibiéndola de ejecución para que haga su pago en el plazo de diez (10) días las cantidades especificadas ut supra, contados a partir de su notificación.

|Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo resaltó que la parte actora afirma que es una demanda por intimación, sin embargo este alegó que el procedimiento por Intimación tiene un conjunto de presupuestos y requisitos que para el, no fueron cumplidos en el presente juicio y que aun cumpliéndolos no pudiera ser admitida en vista de la naturaleza especial de ese procedimiento, ya que no procede de acuerdo a lo establecido en la norma procesal venezolana. Hizo alusión a varios autores y tratadistas e igualmente a los artículos 640 y 643 de la norma procesal venezolana y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Recalcó que el actor, demandó a su representada por vía intimatoria, sin reunir los requisitos exigidos por la ley procesal venezolana, ya que el derecho que supuestamente le asiste, proviene de un contrato de seguro, regulado por ley especial, como lo es la Ley del Contrato de Seguro, así como por el propio contrato de seguro, suscrito entre las partes. Que no se evidencian de las actas del proceso, que el actor, haya acompañado a su demanda por intimación, prueba suficiente que evidencie que su representada le adeudara un crédito liquido y exigible, que su defendida no mantiene ni le adeuda por ningún concepto ninguna cantidad de dinero a la hoy actora. Alegó que la demandante, no acompaño ningún tipo de prueba escrita que demostrara el derecho que supuestamente le asiste, razones todas las anteriores, que imposibilitarían al juzgador de admitir la presente demanda. Llamó a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En su contestación formal a la presente demanda alegó, que en fecha 17/11/2008, su representada emitió una póliza de seguro de vehiculo terrestre identificada con el Nro. 11140000003192, con N° de Recibo 6204, con cobertura amplia de vehiculo terrestre, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 53.200,00) y que amparaba un Vehiculo, presuntamente propiedad del hoy demandante, suficientemente identificado al igual que el vehiculo, y con un monto total a pagar por concepto de prima de Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 5.163,56). Así mismo alegó, que la parte actora señalo que por culpa de su mandante, se retraso en el pago de un crédito automotriz que poseía con el Banco Provincial, e indicó que una de las características fundamentales del contrato de seguro es su naturaleza indemnizadota, mas no así se considera una garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a terceros por parte de los asegurados, como lo hizo entender la hoy actora, quien pretendió en cuanto a la relación crediticia que mantenía la actora y el acreedor, que la aseguradora tomara actitud de avalista o como tercero garante de su crédito, aclarando que la actora y que así lo demuestran las actas procesales, en ningún momento informo a la Institución Bancaria con quien mantenía una relación crediticia, con motivo del financiamiento del vehiculo objeto de la póliza de seguro, como beneficiario de la misma y no es hasta la fecha en que ocurrió el siniestro que se le informo a su representada de tal situación, generando grave situación ya que otra de las características del contrato de seguro es que en caso de perdida total, el pago que genera la aseguradora es con subrogación de derechos, en vista que la propiedad del bien objeto de la indemnización, así como las eventuales acciones que se desprendan de la misma pasarían a ser titularidad de la aseguradora. Que su patrocinada tiene una conducta correcta, ya que la hoy actora confesó expresamente que no solo pagó el capital mas los intereses causados con motivo del crédito automotriz que mantenía la demandante con la entidad bancaria, sino que también canceló los intereses de mora causados por la supuesta tardanza en el referido pago, pudiéndosele reclamar erróneamente a la aseguradora, pago alguno por ese motivo, en vista de que pagó y cumplió con sus obligaciones y aun mas a lo que estaba obligada. Igualmente punteó que la actora en relación a las actuaciones administrativas del (INDEPABIS), y el acta de conciliación, evidenciándose que su representada pago el monto que inicialmente reclamaba la actora para proceder al pago del crédito, explicando que mal pudo generarse un pago total de la indemnización a la asegurada, ya que no tenia la propiedad plena del vehiculo, dicho esto por la actora, se encontraba sobre el bien, reserva de dominio a favor de la Entidad Financiera, recalcando que pudo haber cancelado erróneamente su patrocinada en el pago total de la indemnización a la que estaba obligada, si aun la persona asegurada no estaba en capacidad de subrogar a su aseguradora en los derechos de propiedad del bien asegurado, uno de los pilares fundamentales de la actividad aseguradora, ya que estaría presente la obligación legal y contractual en manos de la actora de ceder todos los derechos y acciones relacionadas con el vehiculo y las demás que se originaron del siniestro sucedido a favor de su representada. Que las actuaciones realizadas por el INDEPABIS demuestran el cumplimiento de las obligaciones de su representada en este caso. Que la actora alegó que por la conducta negligente de su representada, sufrió una serie de daños y perjuicios, los cuales fueron negados y rechazados por su representada. Que la demandante solo se limitó a señalar situaciones que hicieron presumir un daño sufrido por esta, siendo erróneo y perverso en lo que refirió a lo que es un daño, pues alega que no fue su representada la que causo el siniestro ni el hecho que produjo el accidente de tránsito, que su representada estaba obligada a indemnizar a su asegurada, realizándolo pero solo como estaba acordado en los términos y condiciones que estipulaban la póliza de seguros que mantenía con la actora, siendo ésta muy inferior a lo que pretendía la demandante y mas aun cuando la aseguradora cumplió con sus obligaciones.

Asimismo el demandado negó, rechazó contradijo lo siguientes aspectos:
En todas sus partes la presente demanda por Intimación, tanto en los hechos como en el derecho, por ser los hechos inciertos e inexistentes el derecho reclamado, fundamentando que la actora fue indemnizada como fue acordado en la póliza de seguros ya identificada en el documento de Finiquito.
Igualmente que su patrocinada le adeude a la demandante la cantidad ya identificada de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 49.500,00), ya que no fue esta la que causo el daño que originó la perdida de su vehiculo y que muchos menos se le puede atribuir a la aseguradora que deba cancelar este tipo de situaciones, por lo ya expuesto anteriormente en relación a la naturaleza del contrato de seguro.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo: Que deba pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.378,58), dicha cantidad por la parte actora es de enriquecimiento para ella desvirtuando el propósito indemnizatorio del contrato de seguro; Que deba a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 55.761,00), mas la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.868,00), por concepto de perdida del valor de la moneda, en vista de que esta ciudadana había recibido la cantidad de dinero a la que su patrocinada estaba obligada, por lo cual mal pudo haber reclamado la indexación de una cantidad que no se le adeudaba, acotando que, como se puede indexar una cantidad de dinero que ya fue entregada y sobre la cual pesa finiquito y expresa conformidad con las cantidades entregadas por el deudor; Que su patrocinada adeude a la actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por ser el valor real del vehiculo asegurado, ya que lo establecido en el contrato y la póliza de seguros convenidas entre las partes, el monto máximo de cobertura era la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 53.200,00), por la cual respondería su representada, cancelado y otorgado finiquito por parte de la actora. A su vez, la cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 283.006,00) mas los intereses moratorios, por no tener claridad el escrito en la demanda, que cantidad compone dicho monto y que esta cantidad no es adeudada por su representada.
Fundamentó el escrito de contestación en el Cuadro Póliza-Recibo, conjuntamente con las Condiciones Generales, Particulares, Anexos y demás documentos que forman parte integrante de la póliza de Seguro y el propio Contrato de Seguro, las disposiciones legales recogidas en la Ley del Contrato de Seguro y los artículos 1.133, 1.135, 1.277, 1.282, 1.283, 1.285 y 1.354 del Código Civil Venezolano.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, debe quien juzga en estrados pronunciarse en primer término, sobre lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación. En el cual señala que la presente demanda, la parte actora afirma que es una demanda por intimación, sin embargo este alegó que el procedimiento por Intimación tiene un conjunto de presupuestos y requisitos que para el, que no fueron cumplidos en el presente juicio y que aun cumpliéndolos no pudiera ser admitida en vista de la naturaleza especial de ese procedimiento, ya que no procede de acuerdo a lo establecido en la norma procesal venezolana. Hizo alusión a varios autores y tratadistas e igualmente a los artículos 640 y 643 de la norma procesal venezolana y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Recalcó que el actor, demandó a su representada por vía intimatoria, sin reunir los requisitos exigidos por la ley procesal venezolana, ya que el derecho que supuestamente le asiste, proviene de un contrato de seguro, regulado por ley especial, como lo es la Ley del Contrato de Seguro.

De la revisión del escrito de demanda se evidencia que si bien es cierto, que el demandante titula su demanda como “DEMANDA DE INTIMACIÓN”, no es menos cierto, que en modo alguno la demanda versa sobre el procedimiento de intimación, pues de la lectura de la misma, la pretensión en la demanda, esta sujeta al Cumplimiento de Un Contrato de Seguros, suscritos por las partes contendientes en el caso de marras, fundamentado en el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que en consecuencia esta juzgadora declara improcedente el punto previo alegado. Así se decide.

Decidido el punto previo esta juzgadora, pasa a la revisión y análisis del acervo probatorio.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A”, Original de documento Poder otorgado por el demandante a los Abogados JULIBETH PAZ RODRÍGUEZ y ÁNGEL IGNACIO CARRILLO PÉREZ autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 03/06/2010, inserto bajo el N° 16, Tomo 120 (Folios 49). Esta juzgadora le dá valor probatorio pues en este constan las facultades de representación de la parte demandante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, Copia certificada de Factura de Compra del Vehiculo Automotor signada con el N° 2706, emitida por la Empresa Decaro Motors, S.A en fecha 28/10/2006, por un monto de Bs. 31.708.100,00 a nombre de la ciudadana Larizza Alejandra Rodríguez Dudamel (Folio 63). El cual se desecha, pues al emanar de terceros ajenos a la causa, debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C”, Foto-copias de Documento del Cuadro Póliza – Recibo por un monto de Bs. 5.163,56, emitido por la empresa Proseguros S.A, N° 11140000003192, N° de Recibo 6204, N° de certificado 1 de fecha 17/11/2008 (Folio 14). Lo cual se desecha pues el pago de la prima de seguro, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D”, Foto-copia Certificada de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el N° 24728307 de fecha 23/11/2007 (Folio 65). El cual se valora como prueba de la propiedad del vehiculo siniestrado y amparado con la Póliza de Seguro. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” Original de documento consta de Autorización para circular por todo el territorio nacional de la propietaria del vehiculo a su cónyuge (Folio 50). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el cumplimiento del contrato de seguros, suscrito por las partes. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F” Fotostática de expediente de Transito N° 0542-2008 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Folios 18 al 27). Instrumento que se valora como prueba de las circunstancias que rodearon el accidente indicados en el libelo, como documento publico administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
7. Marcada con la letra “G”, Copia Fotostática de Documento consta de Acta de Avalúo N° 00438-08 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 09/12/2008 (Folio 28 y vto). El cual se valora como prueba del daño sufrido por el vehículo de la actora, como documento publico administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil .Así se establece.
8. Marcada con la letra “H”, Original de documento consta de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros s/f emanado por la empresa Proseguros S.A (Folio 51 al 56 y Vto). Instrumentos que se valoran como prueba de las obligaciones válidamente suscritas entre las partes en torno al contrato de seguro, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
9. Marcada con la letra “I”, Copia Fotostática de documento, donde consta Comunicación enviada a la parte demandada por la entidad Bancaria Banco Provincial de fecha 21/01/2009 (Folio 35). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto en la presente causa se ventila el cumplimiento del contrato de seguros suscritos entre las partes. Así se establece.
10. Marcada con la letra “J”, Original de documento consta de Recibo de Pago por Caja por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. F. 12.446,83 emanado del Banco Provincial (Folio 57). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto en la presente causa se ventila el cumplimiento del contrato de seguros suscritos entre las partes. Así se establece.
11. Marcada con la letra “K”, Original de Pago de Servicios emitido por el Banco Provincial signado con el N° 87433 por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. F. 6.378,58, de fecha 04/02/2010 (Folio 58). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto en la presente causa se ventila el cumplimiento del contrato de seguros suscritos entre las partes. Así se establece.
12. Marcada con la letra “L”, Original de denuncia y de Acta de Conciliación entre las partes, realizada ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 18/12/2009 (Folio 59 al 61). La cual se valoran como prueba de las gestiones tendientes a la conciliación entre las partes y el acuerdo alcanzado, como documento publico-administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código de Civil. Así se establece.
13. Marcada con la letra “M”, Original de documento Recibo de Pago por el monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. F 31.539,59 de fecha 11/03/2010 (Folio 62). Del presente recibo se constata pago a la parte actora por la empresa aseguradora demandada, por el monto de Bs.31.539,59, de conformidad con el artículo 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Copia Fotostática de Finiquito, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 66 y 67) en fecha 08/04/2010 celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. En la misma se evidencia al ser concatenada, con el pago marcado con la letra “M”, y con el Cuadro de la Póliza-Recibo marcado con la letra “C”, que fue cancelado el monto total de la cobertura de la póliza contratada por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.53.200.00), y se valora el documento autenticado, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su trascendencia será expuesta en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Las cuales fueron presentadas en forma extemporánea de conformidad con el auto dictado en fecha 26/09/2012, (Folio 252).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

En cuanto a la presentación de informes quien juzga analizo los mismos, los cuales conllevan un recuento procesal.

CONCLUSIONES

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares nominado por las partes como un Contrato de Seguros.

Al respecto en materia de interpretación de los contratos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in-fine, le permite en gran medida al Juez de mérito, la interpretación de los contratos la necesidad, otorgándole una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al Código de Comercio, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro en su disposición derogatoria se derogaron los artículos comprendidos entre el 548 y 611.

El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes.

Delimitando la presente causa, es claro y quedo demostrada la existencia de la relación contractual y el siniestro no fue, los cuales no fueron hechos controvertidos, sino abiertamente convenidos por las partes. El punto medular de este juicio es el cuestionamiento expuesto por la parte actora quien alega el incumplimiento en el pago por indemnización a la aseguradora demandada, y por el contrario la empresa aseguradora alega el cumplimiento y el finiquito de la indemnización.

Alega la actora que a pesar de haberle reconocido y cancelado la totalidad por indemnización del siniestro acaecido en fecha 03/12/2008, con la presente acción, pretende el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 286.505,oo) por concepto de indemnización económica, por cuanto a pesar del pago realizado por la aseguradora, el mismo se había tardado 300 días hábiles posteriores al accidente, siendo el tiempo establecido en el contrato in comento en la cláusula 12, el pago debía de realizarse dentro de los TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, una vez entregado la totalidad de los recaudos requeridos.

Expuesto lo anterior conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.”
A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:
“Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.”

Asimismo, Iván Lansberg, en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

“Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.
Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.”

…omissis…


En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”


Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:
“En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.
La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.”


En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

“Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).
Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.
En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.”

Según Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

“Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.”
…omissis…

“Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.”

Por su parte Luís Sanojo, en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:
“Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)
Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).”

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.
Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.
Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.
Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano GIOVANNI NOCERINO SCOTTI, lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente de las actas procesales, se desprende que en fecha 08/04/2010 las partes intervinientes celebraron finiquito, en el que la parte actora cedía todos los derechos, sin tener nada que reclamar ante la aseguradora ni civil, ni penal ni administrativamente por concepto del siniestro in comento, por lo que se establece la presunción de buena fe por parte de la aseguradora PROSEGUROS S.A., estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al demandado, quien hasta proveyó a la actora, de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.825,41) a los fines de cancelar al Banco Provincial, el saldo de la Reserva de Dominio, por cuanto al momento de suceder el siniestro, el vehiculo presentaba deuda con la entidad bancaria.
Este es un proceder honorable que se espera en toda empresa contratante y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato.

De Igual manera esta juzgadora constata que la parte actora no logro demostrar que la tardanza en el pago, le hubiera ocasionado los daños alegados. Así se establece.


Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que no se pudo demostrar la configuración de falta de cumplimiento por parte de la compañía aseguradora. Así se decide.




DECISIÓN


En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana LARIZZA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DUDAMEL, contra la entidad mercantil PROSEGUROS S.A., todas antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE DE LAS PARTES, de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Líbrese boletas respectivas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153°de la Federación. Sentencia Nº.318.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernandez S.


En la misma fecha se publico siendo las 01:13 p.m., y se dejo copia


La Secretaria