REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31)de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2011-000746
PARTE ACTORA: SALOMÓN SAMUEL SALDIVIA YANEZ y RADHIS ZOBEIDA MOLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.598.691 y 8.007.393, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE RENGEL AVILEZ y MARTHA SALDIVIA RENGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 8.174 y 134.083 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.961.362 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
En fecha 03/08/2011 los ciudadanos SALOMÓN SAMUEL SALDIVIA YANEZ y RADHIS ZOBEIDA MOLINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.598.691 y 8.007.393, y de este domicilio, asistidos por las abogadas GUADALUPE RENGEL AVILEZ y MARTHA SALDIVIA RENGEL, en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.174 y 134.083 respectivamente, presentaron solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.961.362, alegando que su hija había nació con Síndrome de Down, que por lo tanto requería de atención, supervisión y cuidados permanentes por no proveer a sus propios intereses; postularon como Tutor al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALDIVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.935, de este domicilio, por ser hermano de la entredicha (Folios 01 al 08). En fecha 08/08/2011 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 10 al 13). En fecha 11/08/2011 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a las abogadas GUADALUPE RENGEL AVILEZ y MARTHA SALDIVIA RENGEL, en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.174 y 134.083 respectivamente (Folio 14). En fecha 11/08/2011 fue consignado edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 15 y 16). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Elena Jiménez (Folios 17 y 18). En fecha 03/11/2011 se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 19 al 23). En fecha 07/12/2011 se recibió informe médico expedido por el Hospital Luis Gómez López (Folios 24 al 28). En fecha 09/12/2011 el Tribunal dictó auto acordando oír la declaración de SAMUEL EDUARDO SALDIVIA MOLINA, por haber sido propuesto como Tutor Interino (Folio 29). En fecha 03/02/2012 se oyó la declaración de ciudadano SAMUEL EDUARDO SALDIVIA MOLINA (Folios 30 y 31). En fecha 09/02/2012 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 32 al 34). En fecha 06/03/2012 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 35 y 36). En fecha 15/03/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 37). En fecha 19/03/2012 el Tribunal mediante auto complemento auto de fecha 15/03/2012 (Folio 38). En fecha 22/03/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos LUIS SALDIVIA, SALOMÓN SALDIVIA, CARLET YÉPEZ y ELÍAS MENDOZA (Folios 39 al 42). En fecha 25/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designada correo especial (Folio 44). En fecha 27/04/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar el respectivo oficio (Folios 45 y 46). En fecha 07/05/2012 la parte actora mediante diligencia consignó copias de oficio (Folios 47 y 48). En fecha 09/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 11/07/2012 la parte actora consignó escrito consignando informe medico expedido por IVSS (Folios 50 y 51). En fecha 31/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52). Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
CONCLUSIONES
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el Dra. AURA ALVAREZ, médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. Luís Gómez López (Folios 25 al 28), a través del cual diagnosticó: a la examinada ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA., …“La paciente acude traída por sus padres luce en aparentes buenas condiciones generales, consciente, orientada en persona, no en tiempo ni espacio, presenta pliegues epicanto en ojos, Hipoproxesica, eutímica, afecto resonante, lenguaje escaso, concreto con dificultad de pronunciamiento, curso del pensamiento bradipsiquico, no hay ideas delirantes no hay trastorno sensoperceptivos, inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio, juicio alterado. Diágnostico: Síndrome de Down. Sugerencia: Posterior a Evaluación Médica Psiquiátrica se concluye que la paciente presenta clínica correspondiente a Síndrome de Down.”… los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que pudo ser practicado a dicha ciudadana. Las testimoniales de los ciudadanos SALOMÓN MANUEL SALDIVIA RENGEL (Folio 19), LUIS SAMUEL SALDIVIA RENGEL (Folio 20), ELÍAS AGUSTÍN MENDOZA CHÁVEZ (Folio 21) y CARLET ZOBEIDA YÉPEZ MOLINA (Folio 22), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.599.667, 7.446.439, 12.024.579 y 13.464.035 respectivamente, familiares de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia, fueron contestes en afirmar que la ciudadana ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, padece del Síndrome de Down, no pudiéndose hacer valer por si sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por si misma.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.961.362 y de este domicilio, se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALDIVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.935, de este domicilio, quien observará como primera obligación la de que la ciudadana ANA SALDIVIA, adquiera o recobre su capacidad y continué atendiendo las indicaciones medicas pertinentes. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos SALOMÓN MANUEL SALDIVIA RENGEL, LUIS SAMUEL SALDIVIA RENGEL, ELÍAS AGUSTÍN MENDOZA CHÁVEZ y CARLET ZOBEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.599.667, 7.446.439, 12.024.579 y 13.464.035 respectivamente de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2012). Años: 202° y 153°. Sentencia Nº 322.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 1:40 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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