REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto N° KP02-R-2009-001271
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): KEPLER VICENTE ORELLANA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.189, en su condición de Presidente de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, cuyo documento constitutivo fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1982, bajo el N° 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, bajo el N° 47, folio 243, tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 07 de julio del año 2004, en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 26, folio 123, Tomo 29-A.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADO (S): Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, FELIX OTTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ELIAS CARRILLO ROMERO y SARAH OTTAMENDI SAAP, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218, respectivamente.
TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto N° KP02-A-2008-000001).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Este Juzgado Superior actuando como Sede en Reenvío, con ocasión a la Decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2010 (fs. 472 al 477), y por cuanto es recibida en esta instancia el 21 de septiembre de 2010, el Juez que dictó la sentencia objeto del recurso de casación, se inhibió de conocer la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial en reunión plena, el 09 de marzo de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo del año en curso, en fecha 14 de mayo de 2012 avocándome al conocimiento de la presente causa, y vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, en consecuencia, se acuerda sustanciar y tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El conocimiento del presente asunto en esta Alzada, deviene de la apelación presentada por la Abogado Sarah Otamendi Saap, Inpreabogado Nº 80.218, apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-A-2008-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal).
La apoderada judicial de la parte demandada Sarah Otamendi Saap Inpreabogado N° 80.218, interpuso el recurso de la apelación mediante diligencia cursante al folio 374, en contra la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por Haras Las Trinitarias C.A., en contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolana (REMAVENCA C.A.), SEGUNDO: Con lugar la demanda por indemnización de daño emergente. TERCERO: Se ordena la realización de experticias complementarias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas designaciones tomará en cuenta el Tribunal la profesión y experiencia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas, y CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada al pago de costas.
Luego, en fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada apelante solicitó juego de copias de la filmación de las audiencias de pruebas (f. 376).
En fecha 24 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad (f. 377).
IV. NARRACION DE LOS HECHOS.
En fecha 09 de mayo de 2008, se inicia la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por el ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.189, en su condición de Presidente de la Empresa Haras Las Trinitarias C. A, cuyo documento constitutivo fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de agosto de 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 13 de agosto del año 2002, bajo el Nº 47, folio 249, tomo 8-A y por Acta de Asamblea extraordinaria registrada el 07 de julio del año 2004, en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 26, folio 123, Tomo 29-A., ubicada en el Caserío Perarapa, vía Duaca del estado Lara, asistido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.864, en contra de la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano Andrés J. Marcano F., como Gerente de Nutrición e Investigación.
Adujó entre otras cosas el accionante que la empresa que representa, desde hace algunos años, se dedica a la cría de equinos purasangre, actividad que despliega en el Haras Las Trinitarias, ubicada en el Caserío Perarapa, vía Duaca del estado Lara, que fue constituida a objeto de fomentar y desarrollar la cría de caballos pura sangre, así como adiestramiento, mantenimiento y compra venta de caballos pura sangre. De igual forma arguye que la Empresa “Haras Las Trinitarias” cuenta con un infraestructura de apoyo, con personal adecuado para las distintas labores, que se encuentra inscrita en un libro denominado Stud Book, y por ante la República Bolivariana de Venezuela, y su registro es llevado por ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
Que el 21 de marzo de 2007, según factura número 004405 del 13 de abril de 2007, adquirió de la Empresa accionada Refinadora de Maíz Venezolana, C.A, (REMAVENCA), el alimento denominado Galope Fortaleza, perteneciente al lote número 11111171804.
Que el alimento en cuestión, comenzó a ser administrado a los equinos purasangre: Fiercely Intent en Venecia; Dual Minister/Brookling; Fiercely Intent/Festival, Dual Minister/Idealista; Fiercely Intent/Mint Frappe II, Fiercely Intent/Bella Lulu, y Chapionship en Falsify, a partir del día 23 de marzo de 2007, y pasada tres horas de haber sido ingerido por los mismos, los potros presentaron cuadros clínicos similares en todos ellos, mostrando diarreas, cólicos, timpanismo y gran dilatación abdominal, y que pese a los esfuerzos y asesorías realizadas por el veterinario de la empresa y de la asesoría del Doctor José Contreras, se dio inicio al tratamiento aplicado en forma intensiva, falleciendo en forma progresiva seis (06) potros nacidos en el año dos mil seis (2006), y un potro nacido en el año dos mil siete (2007).
Que los exámenes practicados por el Laboratorio de Control de Calidad R.M. Asesores, registrados en el SASA con el número LAB-003-00, por informe del 02 de abril de 2007, en los alimentos concentrados para equinos, no se encontraron niveles de contaminación, en las placas bacteriológicas se observó muchas burbujas de gas no asociadas a bacterias, mientras que la alfalfa y las placas estaban micrológicamente buenas. Asimismo, que la empresa accionada tuvo conocimiento desde el mismo momento en que los animales comenzaron a presentar los síntomas de la intoxicación alimentario, por cuanto les realizaron visitas en la Empresa Haras Las Trinitarias C.A, procediendo a evaluar según sus propios exámenes y con apoyo del Médico Veterinario Jorge Luís Herrera.
Que a los fines de que la accionada le resarciera los daños ocasionados, remitió comunicación escrita a la empresa accionada, el cual fue recibida el 18 de abril de 2004.
Asimismo, reclama la indemnización correspondiente a los daños causados, por los gastos en que se debió incurrir por consultas de médicos veterinarios especializados, compra de medicamentos requeridos, realización de exámenes; y como consecuencia del fallecimiento de siete (07) equinos pura sangre, acaecida por la intoxicación alimentaria por haber ingerido el alimento de nombre “Galope Fortaleza” el cual pertenece al lote número 11111171804, comercializada por la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A, (REMAVENCA), el cual le ocasionó un daño patrimonial derivado del valor correspondiente a cada animal. Para demostrar la existencia de la relación causalidad entre el daño ocurrido y el agente productor del daño, acompañó facturas donde aparece comprobada el adquirir el alimento galope fortaleza del lote número 11111171804, de la empresa accionada.
El accionante reclama por el daño emergente la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,oo Bsf.), en virtud de los gastos en que incurrió por concepto de medicinas, realización de estudios, cancelación de honorarios veterinarios, detallados así: 1) Por la realización de estudios microscópicos; 2) Por elaboración de estudios de inmuno ensayo Elisa de micotoxinas; 3) Por conceptos de estudios toxicológicos y microbiológicos; 4) Para la elaboración de biopsias, y 5) Por remisión de muestras y elaboración de estudios por el Livestock Disease Diagnostic Center de la Universidad de Kentucky en Estados Unidos de Norteamérica, así como la realización de la traducción oficial para verter el contenido del informe del idioma inglés al español.
Reclama por concepto de daño patrimonial, la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 221.000.oo), valor estimado de los equinos en función del origen y pedrigree (raza y descendencia del animal), especificándolo así:
1- Fiercely Intent en Venecia, nacida el 17 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-107, cuyo valor estimado en el mercado es Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 45.000,00).
2- Dual Minister/Brookling, nacida el 20 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-1019, cuyo valor estimado en el mercado es Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00).
3- Fiercely Intent/Festival, nacida el 14 de febrero de 2006, tatuaje labial No H-1018, cuyo valor estimado en el mercado es Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 35.000,00)
4- Dual Minister/Idealista, nacida el 27 de abril de 2006, tatuaje labial N° H-1034, cuyo valor estimado en el mercado es Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 38.000,00)
5- Fiercely Intent/Mint Frappe II, nacida el 19 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-1018, cuyo valor estimado en el mercado es Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 25.000,00).
6- Fiercely Intent/Bella Lulu, nacida el 15 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-1016, cuyo valor estimado en el mercado es Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 28.000,00).
Reclama la corrección monetaria de la cantidad total adeudada, calculada desde el momento en que se produjeron las muertes de los caballos, ya que la empresa accionada tuvo conocimiento de las circunstancias acontecidas, según comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, hasta la oportunidad de que se dicte la sentencia definitivamente firme.
Fundamentó su pretensión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil, y que de resultar responsable la empresa accionada por los daños ocurridos, convenga o sea condenada al pago del daño emergente por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000.00), así como del daño patrimonial por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 221.000,00), anteriormente señalados.
Documentos acompañados junto al libelo:
Marcada “A”, Publicación del registro de los estatutos sociales de la Empresa Haras Las Trinitarias, C.A. (fs. 21 al 24).
Marcado “B”, Constancia de fecha 11 de septiembre de 2007, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípica (SUNAHIP) (f. 25).
Marcado “C”, Constancias de defunción de los siguientes equinos: Dual Minister/Venecia; Dual Minister/Brookling; Fiercely Intent/Festival; Fiercely Minister/Idealista; Fiercely Intent/Mint Frappe; Fiercely Intent/Bella Lulu; todas expedidas por el Médico Veterinario Jorge Luis Herrera (fs. 26 al 31).
Marcado “D”, Factura número 004405, del 21 de marzo de 2007, emitida por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) (f. 32).
Marcado “E”, Nota de Crédito de devolución del 13 de abril de 2007, emitida por la por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) (f. 33).
Marcado “F”, Facturas Nos. 000179; 001448; 002862, 004005, de fechas 09 de octubre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 22 de enero de 2007, 07 de marzo de 2007, respectivamente, emitidas por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) (fs. 34 al 37).
Marcado “G”, Comunicación s/número de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el representante de la empresa accionante ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, dirigida a la empresa demandada con atención a Andrés Marcano, Gerente de Nutrición e Investigación (f. 38 y 39).
Marcado “H”, Comunicación del 07 de mayo de 2007, suscrita por el Médico Veterinario M.V. MSc Andrés G. Marcano F. (fs. 40 al 42).
Marcado “I”, Resultados y Reporte Técnico de Investigación por el Laboratorio R.M. Asesores, S.C. del 02 de abril de 2007, suscritos por Rosa Marcano, Gerente de laboratorio (fs. 43 al 44).
Marcado “J”, informe Técnico de descripción realizados por el Dr. José A. Contreras, del 12 de octubre de 2007, (fs. 45 al 47).
Marcado “K”, Informe emanado por la Universidad de Kentucky, firmado por su Director Lenn R. Harrison, VMD, junto a constancia de envío librada por Servicios Courier, C.A., Centro de Servicio Autorizado Fedex, y documento de traducción vertido del idioma inglés al español, suscrito por el Intérprete Público Ricardo Carrillo Collins, título según Gaceta Oficial N° 27.174 del 19 de junio de 1.963, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (fs.48 al 63).
Marcado “L”, Resultados de Biopsias, emitidas por el Departamento de Histopatología-Citopatología de la Policlínica Barquisimeto, suscritas por los Doctores Pedro Moré B. y Ramón Piñango M. (fs. 54 al 64).
Marcado “M”, Comunicación s/n del 05 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jaime Casas (f. 65).
Marcado “N”, Informe Médico del 10 de abril de 2007, emitido por el Médico Veterinario Jorge Luís Herrera (fs. 66 al 67).
Marcado “Ñ”, Comunicación del 17 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Kepler Orellana dirigido a la Empresa accionada Refinadora de Maíz Venezolana, C.A.
V. BREVE RESEÑA DE LOS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.726.189, en su condición de Presidente de la Empresa Haras Las Trinitarias C.A., asistido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.864, Inpreabogado N° 31.267, presentó escrito de libelo de demanda (fs. 01 a 20), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual interpuso una Indemnización por Daños y Perjuicios contra de la Empresa Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y representada por el ciudadano Andrés J. Marcano, Gerente de Nutrición e Investigación.
En fecha15 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la presente causa (fs. 69 y 70).
En fecha 22 de enero de 2008, cursa otorgamiento de poder apud-acta otorgado por el ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, a los Abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente (f. 71).
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado comisionado, las resultas de la citación de la parte demandada, sin cumplir (fs. 75 al 103).
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal A-quo ordenó la citación por carteles d l parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 109 al 111).
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado actor Miguel Anzola Crespo, Inpreabogado N° 31.267, consignó publicación de carteles de citación, aparecidos en los Diarios El Yaracuyano y El Informador (fs. 113 al 115).
En fecha 09 de junio de 2008, el apoderado actor presentó diligencia donde solicita se nombre un Defensor Ad Litem a la parte demandada, y en esa misma fecha el Tribunal A-quo designó al Abogado Orlando Domínguez, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (f. 124).
En fecha 16 de junio de 2008, el Abogado Orlando Rafael Domínguez, manifestó su aceptación como Defensor Agrario de la empresa demandada (f. 128).
En fecha 17 de junio de 2008, la apoderada demandada presentó poder otorgado por la empresa demandada Sociedad Mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA) a los Abogados Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe, Elías Carrillo Romero y Sarah Otamendi Saap, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218, respectivamente (fs. 130 al 134).
En fecha 18 de junio de 2008, los apoderados demandados, presentaron escrito de contestación, en la cual alegaron la incompetencia en razón de la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 135 al 198), acompañaron junto a la contestación los siguientes documentos: Marcado “A” y “B” original del documento poder en la cual la Sociedad Mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), le otorga a sus abogados (fs. 160 al 167). Marcado Legajo “C” informe de ensayo, del 29 de marzo de 2007, dirigido a la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A, practicado por el Laboratorio SEDICOMVET (fs. 168 al 184). Marcado “D”, informe técnico del 08 de junio de 2008, suscrito por el médico veterinario Julio C. Garmendia (fs. 185 al 194). Marcado “E”, estudio histopatológico realizado por Grupo Veagripca C.A. Centro de Laboratorio Diagnóstico (Estudio Microscópico), de las muestras recibidas de equinos: Bazo, Riñón, Hígado, procedente de Haras Las Trinitarias, en fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Doctor Elio Sogbe (fs. 195 al 198).
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación (fs. 201 al 211).
En fecha 16 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia, siendo grabado dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 189 del Código de Procedimiento Civil (fs. 219 al 220).
En fecha 22 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Lara, estableció la relación sustancial en el presente juicio de la siguiente manera: como Hechos Admitidos: Que existía una relación comercial entre la Sociedad Mercantil Harás Las Trinitarias C.A., y la Sociedad Mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA). Que el lote del alimento “Galope Fortaleza” perteneciente a lote número 11111171804, según factura Nº 994405 del 13 de abril de 2007, fue vendido por la Sociedad Mercantil Refinadora de Maíz Venezolana (REMAVENCA), a la Sociedad Mercantil Haras Las Trinitarias, C.A. Que horas después el alimento fue retirado por la empresa demandada el mismo día que fue despachado, luego de haber sido notificada por la empresa accionante. Mientras que al particular de Hechos Rechazados: Niegan que los seis equinos hayan consumado únicamente el producto “galope fortaleza” perteneciente al lote número 11111171804, fue la causa de la muerte de los equinos. Que la cantidad de alimento consumida de galope fortaleza perteneciente al lote Nº 11111171804 fue mayor a la que (sic) podrían ingesta en tan pocas horas seis animales y que éste producto fue consumido por más animales, los cuales no presentaron la misma sintomatología que los que fallecieron. Que la causa de la muerte de los equinos fue productos del consumo de alfalfa. De igual manera, se fijó lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, anticipada a la Audiencia oral (fs. 221 al 222).
En fecha 10 de noviembre de 2008, los apoderados demandados presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven el Principio de la comunidad de la prueba, experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, y del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y prueba de informes (fs. 231 al 233).
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado actor Abogado Miguel Anzola, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica el mérito favorable de los autos, y respecto a la prueba de informe, solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a fin de acreditar el nacimiento de los animales pura sangre, el valor y pedigrí de los mismos, de igual manera solicitó la admisión de las pruebas promovidas, así como de las indicadas en el libelo (fs. 236 al 238).
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal A-quo, admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante junto al libelo de demanda, y ratificadas el 12 de noviembre de 2008 (fs. 237 al 238), de igual forma, admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificadas el 10 de noviembre de 2008 (fs. 232 al 233), y en cuanto a la prueba de informes se ofició a Laboratorio Sedicomvet, C.A., en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y se ofició a la oficina de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), ubicado en Caracas, Distrito Capital (fs. 239 al 241).
En fecha 14 de mayo de 2009, se designó el experto médico veterinario Gerardo Campos Aguilera, quien aceptó el cargo en él recaído, y presentó escrito relativo de conclusiones a la experticia practicada (fs. 255 al 264).
A los folios 272 al 281, constan oficios dirigidos al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedentes de Laboratorio Sedicomvet y de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
En fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria (f. 282).
En fecha 08 de octubre de 2009, se celebró audiencia probatoria, estando presente ambas partes, ejercieron sus respectivas exposiciones, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Jaime Casas, Jorge Luís Herrera, José Antonio Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.250; V-4.737.875 y V-2.616.993, respectivamente, quienes fueron objeto de preguntas y repreguntas por la parte demandada y por el ciudadano Juez. De igual forma, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Jesús Manzanilla, Elio José Sogbe, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.330.698 y 1.740.688, respectivamente, los cuales fueron preguntados y repreguntados por la parte actora y por el Juez (fs. 283 y 284).
En ese mismo acto la parte demandada consignó copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas (fs. 285 al 314).
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó documento de transacción extrajudicial suscrito por la Empresa Alimentos Procría C.A. y el ciudadano Kepler Orellana, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio del 2002 (fs. 322 al 326).
En fecha 13 de octubre de 2009, la abogado Isabel Otamendi Saap, en cumplimiento lo acordado en la audiencia probatoria del 08 de octubre de 2009, consignó disco compacto contentivo de material fotográfico (f. 328).
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio continuidad a la Audiencia Probatoria, presente ambas partes, en la misma se oyó la declaración del testigo promovido por la parte actora: ciudadano Mario José Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.418.336, quien fue preguntado y repreguntado por la parte demandada y por el Juez. Asimismo, se procedió a oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada: Andrés Marcano y Julio César Garmendia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.413 y V-4.266.201, respectivamente, ambos fueron preguntados y repreguntados tanto por la parte demandada como por el Juez. En ese mismo acto el experto médico veterinario Gerardo José Campos Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6.025.922, matrícula Nº 946, explicó el informe elaborado, siendo preguntado por ambas partes y por el Juez, aclaró aspectos relativos a su labor y atención médica practicada a los animales fallecidos (fs. 329 y 330).
En fecha 22 de octubre de 2009, continuó la audiencia probatoria (fs. 334 al 335).
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado A-quo, dictó el dispositivo correspondiente (fs. 336 al 338).
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó el fallo en extensión (fs. 340 al 369), en los términos siguientes:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Ciruncripcion Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por HARAS LAS TRINITARIAS C.A., en contra de REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA (REMAVENCA C.A.) SEGUNDO: Con lugar la indemnización del daño emergente. TERCERO: Se ordena la realización de experticias complementarias de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas designaciones tomará en cuenta el tribunal la profesión y experiencia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas en la parte motivo del fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas…”
En fecha 18 de noviembre de 2009 la Abogado Sarah Otamendi Saap, apoderada demandada presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa dictada el 16 de noviembre de 2009 (f. 374).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada (f. 377).
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior (f. 380), y el 27 de noviembre de 2009, se admitió sustanciación (f. 381).
En fecha 10 de diciembre de 2009, las partes de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, el cual fue acordado por este Tribunal el 14 de diciembre de 2009 (fs. 383 al 384).
En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la audiencia oral de informes, tanto los apoderados accionados como el apoderado accionante, ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“…En horas de Despacho del día de hoy, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2010, siendo las 09:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 240 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, IPSA Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Empresa HARAS LAS TRINITARIAS. Así mismo se deja constancia que comparecieron al acto los Abogados ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP y ALEXANDER V. PREZIOSI P, IPSA Nos 54.260 y 38.998 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte accionada Empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA). Acto seguido el tribunal concede el derecho de palabra a la parte apelante, la cual lo hace en los términos siguientes: “Se trata este proceso de una acción de daños y perjuicios intentada, el demandante se dedica exclusivamente a la cría de animales pura sangre alegan los demandantes que los era compradores de alimentos concentrados que se lo proporcionaba a los animales y que producto de haber consumido estos alimentos los animales habían sufrido trastornos cólicos que posteriormente los llevarían a la muerte y que esto esta directamente relacionada con los alimentos y que ese lote en particular mezclado con el agua producía burbujas, en la contestación de la demanda se contestaron todos los hechos y se admitió como cierto que suministramos esos alimentos y que 7 de los animales murieron, negamos que la causa de la muerte haya sido a causa de los alimentos, todo indicaba que la muerte de los animales tiene que ver con otra causa distinta, trajimos al juicio la declaración de expertos dedicados a la veterinaria, además de pruebas documentales, en el juicio los elementos probatorios fueron extensos, se pudieron usar en el proceso elementos de otras ciencias, todo el conjunto de pruebas lleva a concluir que el alimento no tuvo nada que ver con la muerte de los animales, con los testigos se estableció que de ese lote salieron mas de 500 sacos, ellos adquirieron 90 sacos de esos 500 y solamente 7 animales presentaron la dolencia, es imposible que solo un lote de 25000 kilos esté afectados, y las demás harás los otros animales no resultaron afectados, la parte demandante varió un poco los hechos y dijo que solo era un saco que estaba afectando, es imposible porque en la elaboración de alimentos este pasa por un proceso de tres veces de mezclado para producir 25000 kilos es imposible que el contamínate solo afecte a un saco, desde el punto de vista epidemiológico es imposible, sin embargo la única causa medica atribuida a los alimentos es que este en contando con acido clorhídrico producía burbujas y se probo que esta efervescencia en los alimentos era normal, ese lote salio con niveles menores de calcio y este mineral añadido mezclado con acido clorhídrico produce efervescencia, todos los médicos traídos al juicio dijeron que esa efervescencia podía causar daño en el estomago de los animales y se encontraron lesiones solo en los intestinos, en el expediente fue consignado un informe de un particular el cual no fue ratificado; los médicos que hicieron exámenes a los animales determinaron que en el alimento no había ninguna toxina, lo único que se encontró fue un componente llamado fumonicina, en contraste con esto los médicos explicaron que la dieta de los animales esta compuesto por pasto fresco y seco por alfalfa y componentes químicos para darle fuerza a los animales, resulta que en el alimento concentrado no se encontró ninguna toxina pero en el alfalfa que es sembrada por ellos y proveída por ellos se encontraron toxinas, el a quo le negó injustificadamente el valor probatorio a la prueba de experticia; si fue un solo saco el que produjo la muerte de los animales ese saco estaba en contacto con el contamínate. Llama la atención tambien que no coinciden las horas de la muerte, según el capataz las lesiones y los síntomas se encontraron a las tres horas de haber suministrado el alimento, el medico dijo que los síntomas se presentaron a partir de las dos de la tarde, y el propio HARAS dijo que el alimento les fue retirado a los animales en la misma mañana. Resulta además que no solamente ese día se encontraron lesiones sino que durante cinco días siguientes se presentaron lesiones en los animales aun después de haber retirado el alimento, de hecho un potro lactante sufrió las lesiones y los potros lactantes no pueden consumir estos alimentos, todos estos elementos que están en el expediente no fueron tomados en cuenta, la conclusión de la experticia es que el alimento galope fortaleza no tuvo nada que ver con las lesiones, los médicos veterinarios explicaron que los cólicos obedecen a la mala praxis alimentario, en el 99 por ciento de las causas de cólicos derivan de esto, nuestra representada no tiene nada que ver con lo ocurrido, la sentencia del a quo no toma en cuenta estos elementos a pesar de que fueron expuestos durante mas de 20 horas, toma en cuenta dos elementos el primero es que habla de una obligación legal del demandante de ponerse de acuerdo con la parte demandada. De donde deriva esa obligación preguntamos nosotros, eso no existe, lo cierto es que a pesar de que no hubo ese protocolo, hubo exámenes practicados por las partes y estos establecen que no hay relación entre los alimentos y la muerte de los animales, la obligación legal es de participar a la autoridad pública en caso de epidemia, pero el Tribunal inventa esa obligación que no existe, el otro elemento es una famosa nota de crédito a los tres días de que el alimento es vendido se pide la devolución del alimento, la porción que devuelve se hace a través de una nota de crédito cuando no había ningún examen hecho, la analista contable de la empresa coloco alimento en mal estado, y el tribunal lo tomo en cuenta, en el libelo nunca se alegó que mi representada haya aceptado que el alimento estaba en mal estado, una nota de crédito no es un documento capaza de producir confesión porque para esto hace falta capacidad y poder de confesar, una analista de contabilidad no tiene ningún conocimiento de que el alimento estaba o no en mal estado, esto es un simple indicio de prueba por escrito, de hecho el apoderado del demandante dijo que esa nota de crédito no sirve para probar que el alimento estaba en mal estado, con esos dos elementos es que el tribunal condena a pagar pero no analiza lo dicho en la experticia donde todo coincide que el alimento no tuvo nada que ver con la muerte de los animales, en la declaración de los testigos dijo que vio raticida que estaba muy cercano a los alimentos, y resulta que los efectos encontrados en los caballos son los efectos causados por el raticida, lo cierto es que en los alimentos no se encontró nada y en los productos que produce la demandante si se encontraron las mismas toxinas que en el resto de los animales. Por ultimo hay un informe de la Universidad de Kentucky en la que se habían hecho muestras, sin embargo lo consignado en el expediente no es el informe lo que hay en el expediente es una traducción hecha ante un notario, eso no es una prueba y el Juez de primera instancia le dio valor y lo utiliza en dos líneas y dice que si se debe establecer alguna relación sin analizar el resto del informe que parte de una falsa premisa, la conclusión a la que se llega en ese supuesto informe es falsa, llama la atención es que haya sido valorado un instrumento que no consta en el expediente. Con base a esos hechos nos condenan a pago del valor de los animales y al daño emergente y en el expediente no hay factura que diga cuanto gastaron y el juez dice que nosotros no impugnamos el monto, a pesar de que negamos y no hay prueba nos condenan al daño emergente, se trata de una sentencia desafortunada, es por estas razones es que apelamos y pedimos se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, finalmente consigno un esquema de lo expuesto por mi en esta audiencia, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante quien expone en los siguientes términos: “En la audiencia probatoria se debatió durante 25 horas pero lamentablemente las conclusiones a las que la contra parte llega no son las mismas, la sentencia esta ajustada a derecho, en materia agraria existen pautas especiales propias de la Ley por esto indicamos como acto trascendental la figura de la audiencia preliminar, esto es un elemento que permite al juez desnudar los elementos a manera de hacer el debate mas simple, que paso en esta audiencia, la demandad como proveedora efectivamente el alimento sobre el cual mi representada alega fue vendido por ella, diferencia que es lo que señalan que no estaban consumiendo alimentos que consumían otros, alfalfa, en primer lugar que la cantidad de alimentos que ellos ingirieron era demás que la que ellos podían ingerir, la intoxicación entonces dicen ellos que puede devenir de que se les dio demás de lo que ellos podían ingerir, en esa delimitación alegan que la alfalfa fue la causa de la intoxicación, la muerte de los equinos fue motivado por la alfalfa nosotros establecimos que demostraríamos que no fue así, entonces el encargado de HARAS señalo que de los seis animales que murieron cinco no estaban consumiendo alfalfa, y el veterinario tambien así lo manifestó, bueno si son 5 y hay 4 que no son evidentemente fue el alimento la causa de la muerte, en el transcurso de la audiencia se fue determinando que esta situación quedaba sin fuerza para ellos y alegaron que fue el ratax que es el componente para matar los ratones y un testigo traído por ellos coincidencialmente tenia en su celular una fotografía donde hablaba del ratax, pero pareciera entonces que nosotros no producimos nada y el material probatorio fue solo traído por ellos y eso no fue así por que también trajimos elementos tales como los testigos los cuales ratificaron el informe, que paso de acuerdo al estudio que señalan ellos inmediatamente después de las dos horas o tres horas comenzaron los síntomas, si bien es cierto se mando a retirar el alimento, explico el experto que no todos reaccionan igual y que dos días después aun estarían presentes los síntomas, en cuanto al lactante, tambien quedo establecido que nosotros no pudimos constatar su nacimiento sencillamente explicaban el capataz y e testigo imitan a su madre ellos no comen ese alimento, y por eso puede usualmente consumir esos alimentos pero repito no forma parte de la controversia, conjuntamente con las pruebas presentamos unos documentos que datan de hace mas de diez años, el alimento objeto de la intoxicación y los documentos que certifican los nacimientos de esos equinos fallecidos, allí se determinó de quien es el padre y la madre de los caballos, ese documento se produjo en original y a través de una prueba informativa, igualmente se produjo el acta de defunción de los animales a pesar de no ser un hecho controvertido, en cuanto a la factura en mal estado , si se observa el escrito de la demanda dentro de la parte probatoria produjimos la nota de devolución de unos alimentos que se encontraban en mal estado y una nota hecha por ellos que lo aceptan por encontrase en mal estado, sobre ese punto tuvimos toda una mañana discutiendo eso y destaco que el análisis que se hace en la sentencia en cuanto a un instrumento privado la parte demandada debe dentro de los cinco días debe reconocerlo y lo hizo en l audiencia preliminar, invoca el artículo 147 del Código de Comercio, establece una aceptación tacita, señala que la parte demandada no puede invocar estro a su favor, expresamente esta reconocida la existencia de una factura, el juez hizo un buen análisis sobre lo que s la factura y solicitamos que esto sea valorado; en cuanto a los expertos estos fueron valorados por el Tribunal, en estos informes se señala que las lesiones afectaron los órganos pueden coincidir con un distensión abdominal pero no hay control sobre los órganos que les enviaron sean de los animales, por tanto el informe esta parcializado pero basado en la información que le suministraron, al experto le llamo la atención la falta de protocolo que debió seguir la empresa al momento de presentarse los hechos, hay una correspondencia la cual fue objeto de respuesta, y el juez a raíz de esa comunicación estableció que no puede ahora venir a reconocer. Hay una intoxicación de estos animales y determinamos que hay un alimento que produjo la muerte de los equinos y es el alimento galope fortaleza. Se hablaba que no había prueba de los hechos controvertidos, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, aquí esta una parte importante a considerar, las circunstancia fueron bien utilizadas por el Juez para determinar que su incumplimiento al no querer participar para determinar que fuera lo que paso y así se determinó que si fue el alimento el causante de la prueba, en cuanto al informe del informe de la Universidad de Kentucky este debió ser objeto de tacha de falsedad. Todos estos elementos llevan a demostrar que la sentencia esta ajustada a derecho. Por ultimo en canto al daño emergente, mi representada tuvo una erogación en los daños, y no que da mas que solicitar que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, consigno en este acto escrito de informes constante de tres folios útiles, es todo” Seguidamente el apoderado de la parte apelante procede a ejercer su derecho de replica de la siguiente forma: “Efectivamente tuvo lugar una audiencia preliminar, nuestra representada niega que la causa de la muerte haya sido el alimento galope fortaleza, y así lo tratamos de demostrar, no fue nuestro alimento el causante de la muerte de los animales, la norma constitucional no ha derogado el artículo 1185 ni el 254 del CPC, es decir que la parte demandante tenia la obligación de probar la culpa, el daño alegado y la relación de causalidad, la actividad probatoria de la parte demandada se centro en tratar de desvirtuar lo decíamos nosotros. El famoso ratax en su oportunidad dijeron que era un hecho nuevo basta con leer la contestación para que se vea que la existencia del ratax fue alegado, recordemos que es normal que exista ratax en donde hay caballos, lo que no es normal es que lo hayan ingerido y el potro lactante, alegan que pudo haber consumido por imitación de su madre, resulta que uno u otro granito no causa efectos, resulta que la madre no sufrió efectos ni lesiones y posteriormente fue vendida. La hora de la muerte, el informe producido por la parte demandante dice el dr. Herrera que los síntomas se presentaron a partir del 24 de marzo del 2007 a las 2 de la tarde, y el obrero dijo que se presentaron tres horas después de su consumo a horas temprana de la mañana, en la declaración del obrero de la finca negó que hubiese ratax en la finca, porque lo niega? Quizás lo niega porque sabe que los animales lo consumieron. Dice el juez a quo le dio valor probatorio al informe del dr. Garmendia, pero omite señalar que la conclusión del informe dice que en los exámenes realizados al alimento galope fortaleza no se encontró rastros de intoxicación, la parte demandante esta en la plena obligación de probar el daño, la culpa y la relación de causalidad; se insiste en decir que la demandante no siguió el protocolo Donde se expresa que es la empresa debe seguir esto, eso no existe, coincidencialmente en las pruebas realizada por las partes no se encontraron elementos que digan que el alimento galope fortaleza haya sido el causante de la muerte de los animales, que no se diga que por razones sociales ha debido la empresa demandada seguir el protocolo, algo que es importante es que el medico veterinario de la empresa demandante no hizo lo que se debía hacer por cuanto cuando un animal presenta cólicos lo primero que se hace es un lavado estomacal y no se hizo, porque? Pues no se sabe, dice la contraparte que se llegó por descarte a que la causa de la muerte es el alimento galope fortaleza, pero por descarte no se declara con lugar una demanda, además que los otros ingredientes de la dieta estaban contaminados, el componente contaminante se encontró en la alfalfa no en el alimento. Alegan que se ha debido impugnar el informe de la universidad de Kentucky que no está en el expediente, al cual se le da valor probatorio y donde se dice que hay relación de la muerte porque solo esos siete animales lo consumieron cuando todos saben que no es así, se insiste que la nota de devolución no es factura en el libelo no se alega que hayamos aceptado, al valorarse la nota se debe llegar a la conclusión que la nota carece de valor probatorio para confesar porque fue realizada por una persona no capaz, por eso ciudadano juez insistimos que se declare con lugar la apelación y sea declarada sin lugar la demandad, es todo.” Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante procede a hacer su contrarréplica de la forma siguiente: “Insisto en que el señalamiento que hace el a quo respecto a l falta de notificación al SASA, fue objeto de el llamamiento del testigo experto dr. Garmendia que a el le llamo la atención esa circunstancia y que en base de esa comunicación delegó en nuestra representada la promoción de esa pruebas, por que no se siguió, si la empresas retiro 43 sacos porque fueron desechados, son cosas que fueron llamando la atención al tribunal y llega a la convicción de que el alimento fue el causante si el alimento esta determinado en tres porciones y dos no son es procedente la acción. El lavado estomacal no se hizo porque la distensión abdominal era tan grande que no se pudo realizar, porque el animal esta constantemente moviéndose el animal no fue posible. En cuanto a la falta de sintonía de las horas el capataz observa que el animal comienza a inquietarse a las dos o tres horas y los síntomas que alega el medico son los síntomas propios de la enfermedad. Con respecto a la yohimbina se señalo que dentro de la alfalfa no existe este alcaloide por lo que no pudo ser causado por ese. La nota de devolución cumple con todos los requisitos de la factura motivo por el cual debe ser valorada, eso es todo ciudadano Juez.” Este Tribunal deja constancia que la parte apelante consignó escrito constante de cinco folios, así mismo se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes en tres folios útiles; de la misma forma este Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar la dispositiva correspondiente, cuya extensión será publicada dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. Se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 19 de enero de 2010 este Tribunal Superior dictó dispositivo correspondiente (fs. 405 al 406).
En fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en los términos que se transcriben a continuación:
“…DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sarah Otamendi Saap, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, incoado por Kepler Vicente Orellana Terán, en su condición de Presidente de la empresa Harás Las Trinitarias C.A., contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos para su elaboración serán indicados por el Juzgado de la causa, una vez firme la presente decisión. Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación…”
En fecha 03 de febrero de 2010, el Abogado Arturo Meléndez Arispe Inpreabogado Nº 53.487, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (antes Refinadora de Maíz Venezolana, REMAVENCA) anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada (fs. 432 al 435).
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación anunciado, por lo que remite el presente asunto a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 435 al 436).
VI. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 9° y 15°, el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, para el presente caso, es oportuno traer a colación el contenido de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:
“Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibido del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:
Versa la presente causa, respecto de la apelación interpuesta por la Abogado Sarah Otamendi Saap, Inpreabogado N° 80.218, apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de noviembre del año 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por la Empresa Haras Las Trinitarias, C.A., en contra de la Refinadora de Maíz Venezolana, (REMAVENCA), con lugar la demanda por indemnización de daño emergente, ordenó realizar una experticia complementaria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada al pago de costas.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”
Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Ello implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba aportada al proceso en su respectiva oportunidad.
Y por cuanto en el presente caso, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 20 de julio de 2010 (fs. 472 al 478), en el que acordó lo siguiente:
“.(…) En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010 en consecuencia declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”
VII. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido apoderada judicial de la parte demandada Sarah Otamendi Saap, Inpreabogado N° 80.218, mediante diligencia cursante al folio 374, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a este respecto se observa que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 9° y 15°, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios, son competentes para conocer de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida. Y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, respecto a la apelación planteada por la apoderada demandada Abogado Sarah Otamendi Saap; en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de noviembre del año 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por Haras Las Trinitarias, C.A. en contra de la Refinadora de Maíz Venezolana, (REMAVENCA), con lugar la demanda por indemnización de daño emergente, ordenó realizar una experticia complementaria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada al pago de costas. En tal sentido, este Juzgado Superior Tercero Agrario se declara competente para conocer la presente apelación ejercida. Así se declara.
VIII. DE LA APELACION.
La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró con lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por Haras Las Trinitarias C.A., contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolana (REMAVENCA C.A.). Con lugar la demanda por indemnización de daños emergentes, ordenando la correspondiente experticia complementaria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas a la parte demandada.
Este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas en la presente causa, procede a analizar el cúmulo probatorio, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el Tribunal A quo, se ajustan a derecho, en base a los principios de la sana crítica.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE ANTE EL A-QUO
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la parte actora ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, asistido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, promovió junto a su escrito libelar las pruebas y ratificadas el 12 de noviembre de 2008 (fs. 237 al 238), estas son:
Pruebas documentales:
1° Letra “A”, Original de la publicación del Registro de los Estatutos Sociales de la Empresa Haras Las Trinitarias, C. A., publicada en el Diario de Tribunales, de fecha 14 de agosto de 2002, y Acta de Asamblea de Accionistas publicada en el impreso denominado Tribuna Jurídica de fecha 27 de marzo de 2003, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido los fines de demostrar la constitución y conformación de la empresa Haras Las Trinitarias, C. A., por cuanto no fue desconocida, ni tachada oportunamente por la parte demandada, reconociendo así el carácter acreditado por la actora. Así se establece.
2° Letra “B” Constancia de inscripción de los ejemplares pura sangre de carrera a nombre de la empresa Haras Las Trinitarias C. A., de fecha 11 de septiembre de 2007, emitida por el Superintendente Nacional de Actividades Hípica (SUNAHIP), ciudadano Héctor Dávila Mendoza, Productos del año 2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto a través de la referida constancia se acredita los registros de seis (06) equinos y sus respectivos tatuajes labiales, como propiedad a nombre de la Empresa Haras Las Trinitarias C.A., y el nacimiento de dichos equinos que la promovente pretende probar. Así se establece.
3° Letra “C”, Constancias de defunción de los equinos: Dual Minister/Venecia; Dual Minister/Brookling; Fiercely Intent/Festival; Fiercely Minister/Idealista; Fiercely Intent/Mint Frappe; Fiercely Intent/Bella Lulu; todas suscritas por el Médico Veterinario Jorge Luís Herrera., CMVL No. 312. Este documento refleja de manera detallada, la edad de los equinos, fecha de defunción y causa de muerte encontradas en los equinos en cuestión.
En cuanto a las documentales señaladas con la letra “C”, referidas a las constancias de defunción, las mimas se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo fueron, habiendo sido ratificados por el ciudadano Jorge Luís Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.737.875, quien además fue interrogado en la audiencia de pruebas por la representación de la parte demandada, es importante resaltar que al momento de fijar las límites de la controversia el A quo, señaló que las partes convinieron que efectivamente los equinos habían muerto, de tal manera que ese hecho no es objeto de prueba, pero si lo es la causa de la misma, en tal virtud de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4° Letra “D”, Factura original número de control 00004860, serie A221B, N° de documento 004405, de fecha 21 de marzo de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (Remavenca). De la referida factura se desprende la relación comercial existente entre la demandante y la demandada, de la cual se describe que la demandante adquirió noventa y cinco (95) sacos de Galope G/SC lote 000006, código A502; y cinco (05) sacos del producto Galope Especial G/SC, lote 000006, código A514, por un precio de tres millones seiscientos noventa mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.690.716,69), equivalente hoy, a tres mil seiscientos noventa un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bsf. 3.691,72). Este Tribunal le otorga valor probatorio a fin de demostrar la venta del producto Galope Fortaleza a la Empresa demandante por la demandada, toda vez que dicho documento fue reconocido y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.
5° Letra “E”, Factura de control N° 00005497, serie A221B, N° de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (Remavenca), mediante la cual la empresa demandada describe que abona a favor de la empresa demandada la cantidad de dos millones trescientos siete mil ochocientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (2.307.812,99), por concepto de la devolución de sesenta y tres (63) sacos del producto Galope G/SC, lote 000006, código A502, donde consta la siguiente observación: “DEV. X MAL EDO. S/FACT. 4727 del 31/03/07”. Este documento fue producido junto al libelo de demanda y se le otorga valor probatorio a fin de demostrar la devolución del producto Galope Fortaleza a la demandada, toda vez que dicho documento fue reconocido y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, quien juzga hace la salvedad que más adelante se adminiculará con otras pruebas en cuanto al motivo de la devolución del alimento. Así se establece.
6° Letra “F”, Facturas originales números de Control 00000184; 00001586; 00003187; 00004428, todas con serie A221B, fechadas 09/10/2006, 27/11/2006, 22/01/2007 y 07/03/2007, respectivamente, todas expedidas por la empresa Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., De este documento se desprende la relación comercial existente entre la demandante y la demandada de la cual describen la adquisición del producto Galope por parte de la empresa demandante, vendidos por la empresa demandada, fue reconocido y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, a los fines de demostrar la venta del Producto Galope Fortaleza, en tal virtud se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7° Letra “G”, Copia simple de comunicación s/número de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el representante de la empresa accionante ciudadano Kepler Vicente Orellana Terán, dirigida a la empresa demandada Remavenca, Alimentos Pro Cría, con atención al ciudadano Andrés Marcano, Gerente de Nutrición e Investigación, con acuse de recibo de fecha 18/04/2007, donde se lee una nota que señala que no se acepta el contenido de la misma (firme ilegible). Este Tribunal observa que en tal comunicación la empresa accionante le participó a la empresa accionada de los hechos acontecidos en 23 de marzo de 2007, situación presentada en el Haras con relación a la utilización del producto Galope Fortaleza del lote N° 11111171804, y solicitaron la indemnización de los daños causados a las crías de Haras Las Trinitarias C.A., quien juzga, una vez analizado su contenido, no le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre los alegatos expresados por el demandante y alegados en la demanda, por cuanto que nadie puede crear sus propias pruebas. Así se establece.
8° Letra “H”, Comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, dirigida a la empresa Haras Las Trinitarias, con atención al ciudadano Kepler Orellana, suscrita por el Médico Veterinario MSc Andrés G. Marcano F, Gerente de Nutrición e Investigación, ABA. Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (REMAVENCA).
En cuanto a la documental señalada con la letra “H”, se trata un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo fue, habiendo sido ratificado su contenido por el ciudadano Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad No. 10.277.413, médico veterinario CMVA No. 1402, Gerente de Nutrición e Investigación, quien además fue interrogado en la audiencia de pruebas por la representación de la parte demandada, en tal virtud de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9° Letra “I”, Resultados de la prueba de toxicológica y Microbiológica realizado por el Laboratorio R.M. Asesores, S.C., de fecha 02 de abril de 2007, suscritos por Rosa Marcano, Gerente del referido laboratorio.
En cuanto a la documental señalada con la letra “I”, antes señalada, se trata un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, las partes trataron la referida prueba en la audiencia e incluso dicha profesional fue entrevistada por el experto designado Gerardo José Campos Aguilera, venezolano, mayor de edad Nº 6.025.922, CMVA Nº 946, quien hizo referencia de ello al ser interrogado en la audiencia de pruebas, así como también fue objeto de análisis por parte del médico veterinario Julio C. Garmendia, en su informe y en consecuencia debatida de manera exhaustiva tanto por las representantes de las partes como de los testigos expertos presentados, en tal virtud se le otorga valor probatorio. Así se establece.
10° Letra “J”, Informe Técnico de fecha 12 de octubre de 2007, realizado por el médico veterinario José A. Contreras, inscrito en el CMVL bajo el N° 072.
En cuanto a la documental señalada con la letra “J”, referida al informe técnico antes señalado, se trata un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovido como testigo, el experto José A. Contreras, inscrito en el CMVL bajo el N° 072, ratificó su informe y fue interrogado en la audiencia de pruebas por la representación de la parte demandada, así en su informe hace referencia a los resultados de las pruebas de toxicología y microbiología, que coinciden con lo señalado en el informe realizado por el Laboratorio R.M. Asesores, S.C., del 02 de abril de 2007, y suscrita por Rosa Marcano, Gerente de ese laboratorio; las pruebas realizados por el Centro Diagnóstico de Enfermedades del Ganado de la Universidad de Kentucky, firmado por su Director Lenn R. Harrison, VMD, documento de traducción vertido del idioma inglés al español, suscrito por el Intérprete Público Ricardo Carrillo Collins, título obtenido según Gaceta Oficial N° 27.174 del 19 de junio de 1.963, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y los resultados de las biopsias realizadas en la Policlínica Barquisimeto por los Doctores Pedro Moré y Ramón Piñango, llegando a la conclusión en su informe que “los estudios clínicos clínicos-patológicos, anatomo-patológicos y toxicológicos orientan definitivamente a un cuadro de intoxicación alimentaria caudado por la presencia de una sustancia extraña en la composición del alimento suministrado a los animales en cuestión”, en tal virtud de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se establece.
11° Letra “K”, Comunicación emanada por el Centro de Diagnóstico de Enfermedades del Ganado, de la Universidad de Kentucky, firmado por su Director Lenn R. Harrison, VMD, junto a constancia de envío librada por Servicios Courier, C.A., Centro de Servicio Autorizado Fedex, y documento de traducción vertido del idioma inglés al español, suscrito por el Interprete Público Ricardo Carrillo Collins, título según Gaceta Oficial N° 27.174 del 19 de junio de 1.963, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Para valorar la prueba anteriormente señalada, es pertinente citar la decisión del Tribunal Accidental Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, en la que señaló:
Es preciso acotar, que el principio de inmediación es efectivamente uno de los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, consagrados en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen en todos los actos del proceso agrario y ésta si determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
En la revista de Derecho Probatorio, No. 15, cuyo director es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el magistrado desarrolla el principio de adquisición procesal y resalta algunas ideas de la forma siguiente:
“…En el proceso escrito, el Juez no puede sentenciar si no con base en lo que consta en el expediente. La motiva de la sentencia tiene que estar fundada en hechos recogidos expresamente en las actas procesales…. Cuando el juez del proceso escrito examina un medio propuesto por las partes, para verificar el hecho que éstas han señalado al promover el medio, realiza un análisis sobre el cual las partes no pueden involucrarse y carecen de control…. Lo que sucede es que el juez del proceso escrito, si el hecho que aprende no esta en el expediente, tiene que incorporarlo a ese mundo para poder remitirse a él en la parte motiva del fallo, indicando allí de donde lo sacó…. El análisis del medio no es parte de la adquisición procesal. Este examen es propio de la función judicial, y por literalidad del proceso escrito, el resultado del escudriñamiento de la prueba muchas veces tendría que incorporarse a los autos, si no consta en las actas lo que el juez extrae de tal examen….La adquisición procesal se refiere a la significación probatoria que tienen en concreto algunos actos procesales, no a lo que es juez sabe por la apreciación de los medios. La adquisición procesal corresponde a lo que el devenir procesal, sin ataduras exclusivas con la actividad probatoria, arroje elementos que verifican los hechos controvertidos…El juez que se tope con ellos, no esta sacando elementos de convicción fuera de los autos en el proceso escrito, sino que los esta obteniendo dentro del proceso, dirigido como tal a que se fijen unos hechos básicos para impartir justicia…”
Y este principio (Adquisición Procesal) como fuente de prueba ha sido ampliamente recogido por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos (Cfrs. Sentencia Nro. 0036, de fecha 29-01-2008, Expediente Nro. 07-2286, Nro.397, de fecha 06-05-2004, Expediente Nro. 04-191, Sentencia Nro. 468, de fecha 02-06-2004 Expediente Nro. 04-277, Sentencia Nro. 0631, de fecha 17-06-2005, Expediente Nro. 04-1277, Sentencia Nro. 0818, de fecha 26-07-2005 Expediente Nro. 05-213, Sentencia Nro. 1300, de fecha 15-10-2004, Expediente Nro. 04-905, Sentencia Nro. 1373, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-099, , Sentencia Nro. 1453, de fecha 25-11-2004, Expediente Nro. -04-1112, Sentencia Nro. 1776, de fecha 06-12-2005, Expediente Nro. 05-1037).
Al analizarse las actas del expediente podemos señalar al respecto que el Informe Técnico de fecha 12 de octubre de 2007, realizado por el Médico Veterinario José A. Contreras, agregado a los autos a los folios 45 al 47, presentado por su promovente con la letra “J”, en sus consideraciones se sustentaron en los resultados de la comunicación emanada por la Universidad de Kentucky, firmado por su Director Lenn R. Harrison, VMD, como en los de la prueba de toxicología y Microbiología realizado por el Laboratorio R.M. Asesores, S.C., del 02 de abril de 2007, suscritos por Rosa Marcano y los resultados de las biopsias realizadas en la Policlínica Barquisimeto por los Doctores Pedro Moré y Ramón Piñango, lo cual fue objeto de tratamiento por las partes al momento de la audiencia de pruebas, en el mismo sentido, estos resultados fueron consignados junto a la demanda y objeto de trato de la parte demandada, desde la contestación de la demanda, puesto que aunque la parte promovente los agregó como pruebas independientes, de la lectura del informe presentado por el mencionado médico veterinario José A. Contreras, son anexos de este informe, lo cual se entiende del mismo lo siguiente:
“…Para el estudio toxicológico en el caso de los animales muertos en Haras Las Trinitarias entre marzo y abril de 2007, se enviaron muestras de alimento concentrado (saco abierto y saco cerrado), alfalfa, pacas (2), para sus respectivos análisis. Se les hizo estudios para la determinación de salmoneras, mohos y levaduras y E. Coli no observándose ninguna anormalidad en ellas (anexo resultado).
En fecha del 2 de abril de 2007 se analizan muestras de alimento concentrado (saco abierto y saco cerrado) para determinación de niveles de aflatoxinas totales, ochratoxina, y fumonisinas estando todas ellas dentro de los niveles normales (ver resultados anexos). Igualmente, se realizó estudio de aflatoxina totales, ochratoxina y fumonisinas en alimento concentrado, alfalfa y pacas (2) encontrándose que los valores hallados están dentro del patrón normal para estas tres toxinas.
Si bien no se consiguieron niveles anormales de toxinas en las muestras analizadas, y el estudio bacteriológico mostró que no hubo contaminación aparente ni bacterias patógenas; el ejecutor de las técnicas realizadas al alimento concentrado consumido por los animales observó que el alimento al contacto con el agua y el acido clorhídrico, produjo una efervescencia con gran desprendimiento de burbujas de gas y una espuma blanca lo cual le sustenta que en la composición del alimento suministrado hubo una sustancia química en exceso que tendió a liberar cantidades excesivas de gas, ocasionando la muerte de los animales por intensa dilatación gástrico abdominal.
Para un animal joven (como en estos casos) y en equinos particularmente, la producción excesiva de gas en el intestino reviste consecuencias fatales para el animal debido a que en ellos tanto en el intestino delgado como el grueso (especialmente cólon) son muy susceptibles a ellos, y generalmente esto se traduce en la muerte del animal con congestión y hemorragia intestinal y lesiones en órganos como el bazo, hígado y riñón que se hacen incompatibles con la vida.
Estudio clínico-patológico
Los análisis clínicos-patológicos realizados en muestras tomadas a la potra Brooklyn evidenciaron una disminución drástica en el numero de leucocitos y un aumento altamente significativo en la transaminasas glutámico oxaloacética de 703 UJ/I (valores normales de 0 a 40 UI/I). Este aumento en dicha transaminasa refleja un daño hepático considerable como resultado de un proceso toxico en el animal.
Otros estudios realizados en la Universidad de Kentucky (USA) detectaron la presencia de 2,4 decadienal en el alimento por medio del análisis GC/ms. Este producto se usa a 10 ppm para impartir un fuerte sabor a grasa al cordero, carne de res, pollo y papitas fritas. Este es un producto de peroxidación lípida y es un indicador de toxicidad genética y carcinogenética. Se sospecha posible toxicidad en las venas umbilicales en el útero, en particular el 2,4 decadienal cuya concentración letal del 50%, 9 micromolar es la mas dañina.
En conclusión, los estudios clínicos, clínicos-patológicos, anatomo-patológicos y toxicológicos orientan definitivamente a un cuadro de intoxicación alimentaria causado por la presencia de una sustancia extraña en la composición del alimento suministrado a los animales en cuestión…”
En el mismo sentido, es de hacer notar que el informe de la Universidad de Kentucky, fue traducido por un intérprete público, según título publicado en Gaceta Oficial Nº 21174, de fecha 19 de junio de 1963, el cual fue asentado en la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal en Caracas, bajo el Nº 3, folio 2, volumen tercero del protocolo único principal, Ricardo Carrillo Collins, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.351, quien certificó que el documento se encontraba redactado en el idioma inglés y fue traducido al castellano, de dicha traducción se observa que hace referencia a la “Policlínica Barquisimeto (cuenta 81446) “, atención: Orellana, Kepler; de esto se desprende que las muestras fueron remitidas a través de la institución de salud a que se hace referencia, es decir, Policlínica Barquisimeto, procedimiento éste que se realiza de manera frecuente en estas instituciones.
Ahora bien, siendo que el documento fue autenticado esta condición lo hace que pueda ser impugnado solamente a través de la Tacha, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notarías.
Finalmente, es de hacer resaltar que del informe analizado se desprende de manera textual la siguiente conclusión:
“.. La forma en que el alimento puede haber causado la condición no es evidente, pero la asociación es innegable. Los signos clínicos tienen en parte los aspectos generales de cólico de gas. Por lo tanto, sospechamos que la composición física y química del alimento es en parte o posiblemente la causa completa del brote de la condición observada… (OMISIS)…Se detectó 2,4- decadienal en el alimento por medio del análisis GC/ms. 2,4 decadienal se usa aproximadamente a 10 ppm para impartir un fuerte sabor a grasa al cordero, carne de res, pollo y papitas fritas. El 2,4- decadienal es un producto de peroxidación lípida y es un indicador de toxicidad genética y de carcinogenicidad. También es abundantes en aceites calientes (toxicol, Sci 87(2); 337(2005). Sospechamos posible toxicidad en las venas umbilicales en el útero, en particular 2,4-decadienal, cuya concentración letal del 50% 9 micromolar, es la mas dañina (Kaneko T.et al; Chem Biol interact, 67(3-4): 295-304 (1998). Ningún otro compuesto significativo fue detectado en el alimento por medio del análisis GC/MS...”.
Estas afirmaciones contenidas en el informe de la Universidad de Kentucky, cuya traducción se encuentra agregada a los folios 50 al 53, es objeto del trato oral en la audiencia de pruebas, además del análisis del médico veterinario José Contreras y del Doctor Julio C. Garmendia, en su informe dirigido a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A., de fecha 08 de junio de 2008, quienes rindieron declaración como testigos expertos y ratificaron su informe. Por lo cual es apreciado en su valor probatorio y así se establece.
12° Letra “L”, Resultados de Biopsias realizadas en la Policlínica Barquisimeto, laboratorio de Histopatológica – Citopatología SRL., suscrito por los doctores Patólogo Quirúrgico Dr. Pedro Moré Bericat. Anatomopatólogo Citopatólogo. Dr. Ramón Piñango M., Biopsias practicadas en fechas 27-03-2007 y 03-04-2007, respectivamente, a los segmentos de tejidos de los equinos cuyos resultados son los siguientes:
Biopsia Nº 055.906. Potra-Venecia. 16 meses. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: Intoxicación Alimentaria. Diagnóstico: Segmento de Vaso con Hemorragias recientes. Segmento de Riñón con Hiperemia pasiva.
Biopsia Nº 055.905. Potra-Venecia. 16 meses. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: Ileo Paralítico-Sepsis. Diagnóstico: Segmento de Hígado con Hiperemia pasiva crónica y necrosis centrolobulillar.
Biopsia Nº 056.050. Potra-Brooklyn. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: No referido. Diagnóstico: Fragmento de Riñón con Hiperemia pasiva compatible con colapso vascular.
Biopsia Nº 056.049. Potra-Brooklyn. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: No referido. Diagnóstico: Fragmento de Hígado con Hiperemia pasiva sugestiva de colapso vascular.
Biopsia Nº 055.902. Potra-festival. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: Íleo Paralítico y Sepsis. Diagnóstico: Segmento de Hígado con Hiperemia pasiva crónica y necrosis centrolobulillar.
Biopsia Nº 055.903. Potra-festival. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: Ileoparalítico-sepsis. Diagnóstico: Segmento de Riñón sin alteraciones significativas.
Biopsia Nº 055.904 Potra-festival. Espécimen: Baso. Resumen Clínico: Intoxicación Alimentaria. Diagnóstico: Segmento de baso con hemorragia.
Biopsia Nº 055.889. Potra-Idealista 2006. Espécimen: Colon, Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Probable Intoxicación Alimentaria. Diagnóstico: Segmento de Baso, intestino e hígado con hiperemia pasiva y hemorragias.
Biopsia Nº 055.890. Potra-Idealista 2006. Espécimen: Riñón e intestino. Resumen Clínico: Probable Intoxicación Alimentaria. Diagnóstico: Segmento de Colon y de Riñón con hiperplasia pasiva y hemorragias.
Biopsia Nº 055.908. Potra-Bella Lulú. Espécimen: Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Sepsis. Diagnóstico: Segmento de Riñón con hiperemia pasiva.
Biopsia Nº 055.907. Potra-Bella Lulú. Espécimen: Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Ileo paralítico Sepsis. Diagnóstico: Segmento de baso con hemorragia reciente.
La parte actora al promover estas pruebas clínicas pretende probar la contaminación del producto y la parte demandada en su escrito de contestación afirma que los resultados son similares a los efectuados por ellos y compatibles al cuadro de schock producidos por cólicos mal atendidos, con lo cual queda establecido la aceptación del resultado de las biopsias, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece.
13° Letra “M”, Comunicación s/n de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jaime Casas, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.350.
En cuanto a las documentales señaladas con la letra “M”, referida a la comunicación dirigida a la parte demandante al que se le informa sobre el valor estimado en mercado de unos equinos nacidos en el año 2006, a requerimiento de esta, se señala que fueron realizada a un análisis de pedigree y a la experiencia y conocimiento de quien la suscribe; se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y que en la tal virtud debía ser ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo fue, habiendo sido ratificado por el ciudadano JAIME CASAS, titular de la cédula de identidad No. 11.035.350, quien además fue interrogado en la audiencia de pruebas por la representación de la parte demandada, es de hacer notar que en su contestación a la demandada negó y contradijo el valor de los equinos señalados en el libelo de la demanda, alegando que no produjo ningún medio probatorio eficaz y suficiente pues la comunicación antes señalada no contiene elementos que permitan conocer como se llegó a establecer ese valor de los equinos pura sangre. Sin embargo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone los pasos a seguir para determinar el pago de frutos, intereses o daños a que se condene cuando el Juez no pueda estimarla según las pruebas a través de una experticia y así se establece.
14° Letra “N”, Informe de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el médico veterinario Jorge Luis Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.875.
En este informe el médico veterinario Jorge Luis Herrera, coincide con las apreciaciones contenidas en el informe emitido por el también médico veterinario José A. Contreras, así como lo declarado por el ciudadano Andrés Guillermo Marcano, también médico veterinario cuando declaró en la audiencia de pruebas lo siguiente:
“…PREGUNTA: ¿Con ocasión de este reclamo que puede narrar brevemente ¿Qué fue lo que usted hizo cuando va al Haras las Trinitarias con relación a este reclamo… RESPUESTA: A mi me notifican de que apareció un cuadro un equino de cólico un día sábado el Dr. José Manzanillas, yo me encontraba en caracas y acordamos traslado con el equipo de calidad de Chivacoa para el haras para el día viernes siguientes, nos trasladamos e hicimos acto de presencia a las 9 de la mañana; nos recibió el encargado el Dr. médico veterinario encargado del haras y más nadie, llegó al rato el hijo del Doctor Orellana.., “ En la visita hacemos un interrogatorio de que había ocurrido en el caso, nos dieron el reporte similar al que nos dio el Dr. Manzanilla de que dieron el alimento el sábado en la mañana y a las tres horas aparecieron primeros cuadros de cólicos con diarreas… Le indagamos también sobre cual era el manejo alimenticio de los animales del haras, un gran conjunto que nos indicaron que a los animales de daban alimento concentrado, pasto y un aditivo que maneja el haras…En esa visita, al momento de la llegada se encontraban tres (03) animales fallecidos, de los cuales se procedió a hacer una medio autopsia, porque en realidad no fue una autopsia sino fue más que todo fue una toma de muestra, con la finalidad de identificar que pudo haber ocurrido en el caso, se tomaron muestras de tejidos como tal, para análisis en el laboratorio, se me entregaron muestras de los alimentos involucrados que serian el alimento concentrado del lote involucrado o reclamado, el alimento sustituido, del pasto como tal que era heno, de la cama sobre el cual se apoyaban los caballos con una mezclilla entre pasto, con mezcla también de pasto, de alfalfa que me indicaron entonces suministraron a los animales, se tomó una muestra de todas maneras porque son todos involucrados, y con esta muestra más el tejidos se procedió a llevar esas muestras al laboratorio ese mismo día se entregó en Maracay, se entregó las muestras en el laboratorio sedicomvet; el cual está aprobado y registrada en el SASA…”
Los dos coinciden en señalar que estuvieron presentes, además del Dr. Manzanilla, cuando se tomaron las muestras de los cuerpos de los equinos muertos, difieren en cuanto a que el primero señala que presenciaron la muerte de los caballos, y el segundo señala que habían muerto tres cuando llegaron al Haras, del informe del Dr. Herrera se desprende que los animales recibieron hidratación con reposición de electrolitos, analgésicos (Banamine y Vetalgina), y en algunos casos sedantes lo que coincide con los informes emanados del Laboratorio Sedicomvet, y el informe presentado por el médico veterinario Julio Garmendia que señala presencia de compuestos químicos usados como anestésicos y sedativos (f. 189). Asimismo, hace referencia a que el alimento concentrado presentó niveles de fumonisina en los siguientes términos:
“… los resultados de los estudios realizados a la alfalfa y pacas de heno, no presentaron contaminación por ningún tipo de tóxico. El alimento concentrado presentó niveles de fumonisina que normalmente no deben estar presentes en alimentos concentrados según las normas internacionales de la FDA, aunque son concentraciones muy bajas hay que tomarlas en cuenta por que su efecto es acumulativo…”
Finalmente, respecto a las documentales señaladas con la letra “N”, referida al informe suscrito por el médico Jorge Luis Herrera de fecha 10 de abril de 2007; se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y que en tal virtud debía ser ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos y promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo fue, habiendo sido ratificado por su firmante, quien además fue interrogado en la audiencia de pruebas por la representación de la parte demandada, es por lo que quien juzga le otorga valor probatorio a su contenido y así se establece.
15° Letra “Ñ”, Comunicación de fecha 17 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Kepler Orellana dirigido a la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A.
De la comunicación antes referida este Tribunal Superior, observa que en la misma la empresa accionante participó a la empresa accionada de las muertes de sietes potros pura sangre verificados a partir del día 23 de marzo de 2007, con el producto Galope Fortaleza del lote N° 11111171804, y exhortaron a la empresa Remavenca a que por vía amigable resuelvan el conflicto sobre la responsabilidad de la empresa como productora del alimento en cuestión, en tal sentido, quien juzga, una vez analizado su contenido, no le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre los alegatos expresados por el demandante y alegados en la demanda, por cuanto que nadie puede crear sus propias pruebas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En el momento oportuno de acuerdo al primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue promovida la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), cuyo resultado consta a los folios 280 y 281 a través del oficio Nº SUNAHIP 0809/017, de fecha 23 de julio de 2009.
Allí parecen registrados en los archivos del Registro genealógico de equinos llevados por esa institución, como propiedad del Haras Las Trinitarias Rif-J30248727-7, los siguientes purasangres de carrera:
Fiercely Intent en Venecia, nacida el 17 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-107.
-Dual Minister/Brookling, nacida el 20 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-1019.
-Fiercely Intent/Festival, nacida el 14 de febrero de 2006, tatuaje labial Nº H-1018.
-Dual Minister/Idealista, nacida el 27 de abril de 2006, tatuaje labial N° H-1034.
-Fiercely Intent/Mint Frappe II.
-Fiercely Intent/Bella Lulu, nacida el 15 de enero de 2006, tatuaje labial N° H-1016.
Que el decreto Nº 422, le atribuyó con rango y fuerza de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, en su artículo 18, literal “g” se le atribuyó a la referida Superintendencia, llevar el Registro Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela conocido como “Stud Book” de Venezuela, destinado al registro de los ejemplares pura sangre que se destinen a la cría.
En el Registro Genealógico de Equinos, se inscriben tanto los caballos y yeguas Pura Sangre de Carrera, ejemplares de razas árabes, angloárabes y los animales de otras razas de ganado caballar que se consideren de importancia económica para el país.
Por último, es de destacar que el Registro Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela, es el único registro del país especializado en el control del nacimiento de los ejemplares Pura Sangre de Carreras, atendiendo a la normativa internacional que rige la materia.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, el cual fue promovido de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le da valor probatorio de conformidad a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Jorge Luís Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.737.875, José A. Contreras, titular de la cédula de identidad N° 2.619.993, y Jaime Casas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.035.350, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano MARIO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.418.336, en su condición de trabajador de la Empresa Haras Las Trinitarias, el mismo fue objeto de preguntas por parte de su promovente, y de repreguntas por la parte demandada, de su declaración podemos destacar entre otras:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Informe, cuál es la actividad actual laboral que realizas, y desde cuando trabajas para el Haras? RESPUESTA: llego a las 7, veo a los animales, tengo 22 años en el mantenimiento y cuidado de los animales, encargado de suministrarles el agua, el alimento y el pasto a los animales.
(OMISSIS).
TERCERA PREGUNTA: ¿Tu eres la persona encargada de manipular los sacos de alimentos conjuntamente con los demás productos que consumen los caballos? RESPUESTA: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Tu eres la persona encargada de suministrarle y darle agua, a los animales? RESPUESTA: Darles el agua, el alimento, el pasto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Puedes explicarnos a todos que fue lo que paso? Cual fue tu experiencia, sobre los hechos, tú fuiste la primera persona que observaste los síntomas en los caballos, puedes explicarnos tu experiencia? RESPUESTA: Yo llegue a las 7, le eche el alimento y como a las 2 horas empezaron con signos de cólicos, luego llame al capataz del Haras, y el le avisó al Doctor Orellana.
(OMISSIS)
SEPTIMA PREGUNTA: ¿La alimentación que tú le dabas a esos animales, cual era el consumo de dieta diaria que ellos comían. RESPUESTA: En la mañana 3 kilos y a las 3 tres 3 kilos y medio.
OCTAVA PREGUNTA: ¿A parte de lo que estaban consumiendo con respecto al alimento concentrado, ellos estaban ingiriendo alguna otra cosa? RESPUESTA: Alimento y pasto nada más…
PREGUNTA FORMULADA POR EL JUEZ: ¿Exclusivamente estaban comiendo alimento concentrado y pasto? RESPUESTA: Si.
NOVENA PREGUNTA: ¿Y la dieta que tu le suministraba era posible que de una u otra manera consumieran a parte de lo que tu le dabas por otro encargado más de lo que estaba ahí? RESPUESTA: No.
DECIMA PREGUNTA: ¿No hay ninguna otra persona que eventualmente pudiera suministrarle otra cantidad o porción de alimento a los animales RESPUESTA: No.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando comenzaste a observar tu lo síntomas de intoxicación o de alguna actividad distinta a la usualmente tiene el caballo que te dio a ti pensar de que estaban enfermos? RESPUESTA: Ellos empezaron con los síntomas, y se pusieron barrigones.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo después? RESPUESTA: A las dos horas comenzaron los síntomas.
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Y las condiciones del depósito, el lugar donde tú retiras el alimento es distinto al lugar donde es llevado para el suministro diario o es el mismo, RESPUESTA: Es a dos cuadras del depósito.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al apoderado demandado quien procede a realizar las repreguntas al testigo
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ese alimento que tú les diste a estos animales se los diste nada más a estos animales o a todos? RESPUESTA: A todos
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Más o menos cuantos? RESPUESTA: Tenía 30 animales.
(OMISSIS)
CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuando llegó este lote ya a ustedes se le había acabado el lote anterior? RESPONDE: Si, y empezamos el otro.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Desde cuando los animales se quedaron sin alimento? RESPUESTA: Ya se había acabado el otro, el lote nuevo llegó en la tarde, el alimento se va acabando.
SEXTA REPREGUNTA: ¿De ese lote dice los papeles que llegaron como 90 sacos y después de la enfermedad de los animales devolvieron como 60 sacos. Tienes idea que hicieron los 30 sacos que no devolvieron? RESPUESTA: Se habían utilizados 7 sacos.
PREGUNTA FORMULADA POR EL JUEZ: ¿De ese lote? RESPUESTA: Si de ese lote, de ahí empezaron el problemas de los cólicos.
De lo antes declarado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO
Los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Sarah Otamendi e Isabel Otamendi, Inpreabogado Nos. 38.998, 52.054, 80.218 y 54.260, respectivamente, en el escrito de la contestación de la demanda promovieron sus pruebas, siendo ratificadas el día 10 de noviembre de 2008 (fs. 232 y 233), asimismo, hicieron un análisis de cada uno de los documentos presentados junto al libelo de demanda, tales pruebas promovidas son:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1° Marcado “A” y “B”, Instrumentos Poder otorgado por el ciudadano Pablo Baraybar Cardini en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), a los abogados León Henrique Cottin, Angel Bernardo Viso, Alonso Rodríguez Pittaluga, Angel Gabriel Viso, Beatriz Abraham Moserat, Maria De Lourdes Viso, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi P., Maria Carolina Solórzano Palacios, Graciela Yasawa, Alfredo Abou-Hassan, Alvarado Prada, Andrés Ramírez Díaz Y Alejandro García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas números 2.940.917, 947.780, 1.753.910, 6.100.828, 3.665.452, 6.182.851, 2.259.282, 6.301.810, 10.182.872, 10.792.842, 10.284.933, 11.312.945, 3.397.238 y 16.909.433 respectivamente, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 609, 1.135, 22.671, 24.625, 33.996, 9.846, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 8.442 y 131.050, respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, el cual quedó autenticado bajo el Nº 20, tomo: 54 de fecha 08 abril de 2008, la representación ejercida en virtud de los mencionados instrumentos no fue objetada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, así se establece.
2° Marcado “C”, Informes de ensayo, preparados por el Laboratorio Sedicomvet, C.A., en fecha 29 de marzo de 2007, con registro ante el SASA, animal N° LAV-002-99, Registro SASA Vegetal N° MAT -1207, MSDS CSA-UPIS2000-02, PTJ: 5225, suscrito por el Analista de Laboratorio Dr. José Riera; CMVA 1234, SASA 0165. MASAS 5952 (fs. 168 al 184).
A. Análisis realizados residuos de plaguicidas en laboratorio de inspección alimentaria, muestra alimento concentrado (saco cerrado), lote 111.111.71804. fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: 0,00 ppm.
B. Análisis realizados aflatoxina totales, vomitocinas, salmolella, coliformes totales, E. Coli, sulfitos reductores, muestra alimento concentrado (saco cerrado), lote 111.111.71804, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Vomitoxina 0,0 ppm; Aflatoxinas: G2 0,0 ppb; G1 0,0 0 ppb, B2 0,47 ppb; B1 2,30 ppb; salmonella (presencia en 25 gr.): ausente; coliformes totales < 1,0 x 10¹ ufc/g*; E. Coli < 1,0 x 10¹ ufc/g*; sulfito reductores < 1,0 x 10¹ ufc/g*;
C. Análisis realizados residuos de plaguicidas en laboratorio de inspección alimentaria, muestra alimento concentrado (saco abierto), lote 111.111.7180, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: 0,00 ppm.
D. Análisis realizados componentes encontrados en el forraje de alfalfa, lote 111.111.71804, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Morphinan, Yohimaban 1,4 Naphthoquinoni; Androsta; Molybdenum phorbol; Curan; Androstatrien; Cyclobarbitar.
E. Análisis realizados: residuos de plaguicidas, muestra forraje de alfalfa; fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: 0,00 ppm.
F. Análisis realizados aflatoxina totales, vomitocinas, salmolella, coniformes totales, E. Coli, sulfitos reductores, muestra forraje de alfalfa, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Vomitoxina 0,00 ppm; Aflatoxinas: G2 0,00 ppb; G1 0,31 ppb; B2 0,07 ppb; B1 0,00 ppb; salmonella (presencia en 25 gr.): ausente; coliformes totales < 1,0 x 10¹ ufc/g*; E. Coli 9,0 x 10¹ ufc/g*; sulfito reductores < 1,0 x 10¹ ufc/g*.
G. Análisis realizados residuos de plaguicidas en laboratorio de inspección alimentaria, muestra cama de caballo, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: 0,00 ppm.
H. Análisis realizados aflatoxina totales, vomitocinas, salmolella, coniformes totales, E. Coli, sulfitos reductores, muestra cama de caballo, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Vomitoxina 0,00 ppm; Aflatoxinas: G2 0,39 ppb; G1 0,45 ppb; B2 0,08 ppb; B1 0,10 ppb; salmonella (presencia en 25 gr.): ausente; coliformes totales < 14,4 x 10² ufc/g*; E. Coli 1,0 x 10¹ ufc/g*; sulfito reductores < 1,0 x 10¹ ufc/g*;
I. Análisis realizados residuos de plaguicidas en laboratorio de inspección alimentaria, muestro Heno, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: 0,00 ppm.
J. Análisis realizados componentes encontrados en el Heno, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Estra; Thiadiazole; dicarboxylic.
K. Análisis realizados aflatoxina totales, vomitocinas, salmolella, coniformes totales, E. Coli, sulfitos reductores, muestra Heno, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 3710307. Resultado de todos los análisis realizados: Vomitoxina 0,00 ppm; Aflatoxinas: G2 0,39 ppb; G1 0,45 ppb; B2 0,08 ppb; B1 0,10 ppb; salmonella (presencia en 25 gr.): ausente; coliformes totales < 1,0 x 10² ufc/g*; E. Coli 1,0 x 10¹ ufc/g*; sulfito reductores < 1,0 x 10¹ ufc/g*;
L. Análisis realizados componentes encontrados en el contenido intestinal, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 368-03-07. Resultado de todos los análisis realizados: Yohimbane
M. Análisis realizados componentes encontrados en el contenido intestinal, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 368-03-07. Resultado de todos los análisis realizados: Phytol, iS (phenylethyny) benzene.
N. Análisis realizados componentes encontrados en el contenido hígado, fecha de elaboración 18 de marzo de 2007, protocolo Sedicomvet: 368-03-07. Resultado de todos los análisis realizados: Alpha-Normethadol; Yohimbine; carboxylic.
O. Análisis realizados componentes encontrados en el contenido riñón, protocolo Sedicomvet: 368-03-07 (C). Resultado de todos los análisis realizados: Níkel, dicarbony, Yohimban, benzopyran;carboxylic.
En cuanto a la anterior documental marcada como “Legajo C”, referida a los informes de ensayo antes señalados elaborados por el Laboratorio Sedicomvet, y suscrita por el Dr. José G. Riera, médico veterinario, con números de control 0411, 0417, 0418, 0416, 0407, 0421, 0420, 0414, 0422,0413, 0409, 0419, 0403, 0404, 0399, a las que se hizo referencia con anterioridad a sus resultados, en este caso fue promovido junto a la contestación de la demanda como una prueba documental y se solicitó que a través de la prueba de informes el Laboratorio ratificara la autoría y contenido de dichos informes.
La prueba de informes tiene como objeto traer a la causa información sobre la existencia de documentos en los archivos de instituciones públicas o privadas a través de la incorporación a los autos por medio de escritos, datos que existen registrados, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, siempre que el conocimiento de tales datos no tengan carácter personal, en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según Santiago Sentis Melendo, citado por el Dr. Jesús Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, se convierte en prueba principal y no sucedánea, sin embargo, se trata de los resultados de pruebas de laboratorio sobre los cuales era importante que quien las realizó pudiera proporcionar mayor información al Tribunal coadyuvando en la búsqueda de la verdad.
En este caso, los resultados de las pruebas realizadas por el Laboratorio Sedicomvet fueron objeto del trato oral en la audiencia de pruebas teniendo la oportunidad las partes de ejercer el control de la prueba, en tal virtud se le otorga valor probatorio y así se establece.
3° Marcado “D” Informe elaborado y suscrito por el Doctor Julio C. Garmendia, dirigido a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A., sobre la situación alimenticia de Haras Las Trinitarias (fs. 185 al 194).
Este documento promovido por la parte demandada, el médico veterinario Julio Garmendia hace un análisis de la situación presentada con la enfermedad y muerte de los equinos del Haras Las Trinitarias, en el cual expuso las siguientes conclusiones:
“…Después de haber analizado la situación de los casos de cólicos presentados en el mes de marzo de 2007, en el Haras Las Trinitarias concluyo con lo siguiente:
1- Definitivamente, existe la creencia de que los animales afectados iniciaron la ingesta de un tóxico a partir del viernes 23 de marzo de 2007.
2- El ingesto del tóxico al organismo de los equinos, produjo una crisis gastrointestinal que derivó en la muerte de los animales.
3- Los hallazgos histopatológicos están asociados a la presencia de un tóxico ingerido o al ingreso de un tóxico por vía parental.
4- La ración de los alimentos afectados estuvo conformada por pastos consumidos en los potreros, heno de bermudas, alimento concentrado Galope Fortaleza, lote 11111171804, alfalfa, agua y more muscle.
5- Se ha demostrado la presencia de sustancias potencialmente tóxicas en la alfalfa como 1.- MORFINANOL; 2.-YOHIMABAN; 3.-PHORBOL; 4.-PURAN Y 5.- CICLOBARBITAL y hormonas como ANDROSTRIENEDIONA y ANDROSTATRIENEDIOL.
6- Se ha detectado en el intestino la presencia de sustancias tóxicas como el FENILETINILBENCENO y YOHIMBINA.
7- Se ha detectado en el hígado la presencia de sustancias narcóticas y tóxicas como ALFA NORMETADOL, sustancia alcaloide como el AJMALAN y YOHIMBINA.
8- Se ha detectado en los riñones sustancias potencialmente tóxicas como NICKEL, YOHIMBINA, BENSOPIRANONA: producto activo anticoagulante encontrado en venenos de ratas (RATAK), y el alcaloide AJMALAN.
9- El alimento concentrado fue retirado de la ración de los alimentos el día siguiente de la aparición de los cólicos. Sin embargo, 48 horas después aparecen nuevos casos de cólicos en los animales, mientras que los demás ingredientes siguieron siendo suministrados a los animales afectados.
11- Ninguno de los análisis realizados en el alimento concentrado Galope Fortaleza lote Nº 11111171804, encontró presencia de algún tóxico, que pudiese haber causado la muerte de los animales.
El informe en análisis, contiene además, de las conclusiones antes citadas, algunas manifestaciones las cuales no son totalmente científicas (fs. 186 y 188), entre las que se describe:
“…Se ha presentado una grave situación de muertes de varios animales por cólicos. Lógicamente, la empresa criadora se encuentra afectada y busca una indemnización millonaria por daños causados…
…(Omissis)
…Los niveles de micotoxinas como Ochratoxina, aflatoxinas totales y fumonisinas son inocuos y por debajo de la legislación internacional ya que no existen criterios de toxicidad en la legislación nacional.
…(Omissis)
.
…mientras que se presentan cantidades inocuas de aflatoxinas G2, G1, B1, y B2 (valores de 0,39 ppb, 0,08 ppb, 0,08 ppb y 0,10 ppb, respectivamente, siendo aceptado en la legislación venezolano valores por debajo de 20 ppb). ”
Más adelante en el informe en análisis se señala:
“…los resultados del Laboratorio SEDICOMVET señalan la presencia, sin determinar sus concentraciones, de los siguientes compuestos químicos: 1.- MORFITANOL: sustancia familiar de los derivados de alcaloides como la morfina, codeína y tebaina; 2.- YOHIMABAN: agente bloqueante adrenérgico familiar a la yohimbina con efecto sobre la musculatura del intestino; 3.- NAFTOQUINONA: precursor de la vitamina k, abundante en la alfalfa; 4.- ANDROSTRIENEDIONA: anabólico esteroideo sintético preparado de la 5-dehidroandrosterona; 5.- MOLIBDENO: micromineral esencial para las bacterias nitrificantes del suelo, común en las leguminosas como la alfalfa; 6.-Phorbol: sus diesteres son potentes carcinogénicos (C.J. Soper y F.J. Evans. 1977); 7.-CURAN: alcaloide de origen vegetal; 8.-ANDROSTATRIENEDIOL: similar al 4; 8.-CICLOBARBITAL: anestésico y sedativo, hipnótico, depresor central... ”
Ahora bien, al ser llamado para ratificar y reconocer el contenido y firma del informe antes señalado, así como también prestar declaración como testigo experto, el ciudadano Julio César Garmendia, respondió a las preguntas del apoderado judicial de la demandada, declaró:
“… (Omissis)
CUARTA PREGUNTA: ¿En su experiencia cual es la principal causa de cólico en animales? RESPUESTA: Definitivamente el problema del mal manejo del cólico,
QUINTA PREGUNTA: ¿Uno de los médicos veterinarios que estuvo aquí estuvo declarando y decía que a su criterio la principal causa de cólico es el mal manejo alimentario….usted coincide con eso? RESPUESTA: Absolutamente.
SEXTA PREGUNTA: ¿En los exámenes que a usted se le proporcionaron, entiendo que no se le encontró ningún tipo de toxinas; eso es correcto? RESPUESTA: Es correcto.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿En cambio entiendo que en la alfalfa si se encontraron sustancias perjudicialmente tóxica? RESPUESTA: Eso es correcto.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuales fueron esas sustancias? RESPUESTA: De los exámenes de laboratorios que se me facilitaron ninguno hablaba de cantidad, ninguno hablaba de concentración, simplemente había una presencia de la sustancia, y al no conocer la concentración es muy difícil poder explicar que efectos pudo haber tenido en esos animales….para ese caso sólo se está sujeto a suposiciones. Por otro lado, la serie de sustancias que se presentan tanto en el alimento, en el sistema digestivo, como en el hígado o en el riñón son sustancias que pueden ser potencialmente mortales o inocuas dependiendo de la concentración, por ejemplo el Níquel, plomo o gasolina, solamente es contaminante en cantidad. Es común que yo agarre cualquier alimento y tenga sustancias tóxicas, el problema es la cantidad…. Si yo consigo yohimbina en la alfalfa, si yo consigo la yohimbina en el tubo digestivo, si yo consigo yohimbina en el hígado y en el riñón, quiere decir que la concentración pudo haber sido alta….”
Seguidamente continúa con las repreguntas, el apoderado actor:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted señaló que no hizo muestra del alimento en referencia?.. RESPUESTA: Yo no hice absolutamente ningún trabajo de laboratorio.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted no sabe ni siquiera donde está ubicada el Haras? RESPUESTA: No se.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Hay elementos que siempre nos ha llamado la atención de expertos como usted ha señalado, que los componentes de la alfalfa y composición química y han señalado que dentro de los componentes de la alfalfa no está la yohimbina, y entonces en los informes aparece que la alfalfa tenía yohimbina, como combinamos una cosa con la otra, me ha costado entender, si la alfalfa en su composición química no tiene yohimbina, como es que en la composición como del estudio que se le hizo por parte de esta empresa privada se determinó que la alfalfa tenía yohimbina? RESPUESTA: Mi teoría es no indicar el porque está o no esta ahí, simplemente uno hace un informe de laboratorio, que me dice que hay yohimbina... “La yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero me preguntaría yo la alfalfa sería pura o había alguna combinación con maleza…”
En cuanto al informe y la declaración del médico veterinario Julio César Garmendia, este Tribunal observa que manifestó que las aflatoxinas, ochratoxinas, y fumonisinas en los niveles presentados son inocuos y que los niveles presentados están por debajo de la legislación internacional, ya que no existen criterios de toxicidad en la legislación nacional, señalando más adelante en el mismo informe refiriéndose a las aflatoxinas que los valores aceptados en la legislación venezolana son menores de los 20 ppb.
En cuanto a lo señalado por el ciudadano Julio Garmendia, en relación al resultado de los análisis de alfalfa en su declaración hace énfasis en la presencia de yohimbina y señalando a la última de las repreguntas lo siguiente:
“…Mi teoría es no indicar el porque está o no esta ahí, simplemente uno hace un informe de laboratorio, que me dice que hay yohimbina... “La yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero me preguntaría yo la alfalfa sería pura o había alguna combinación con maleza…”
El testigo experto reconoce que la yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero más adelante señala que la alfalfa pudiera estar combinada con maleza, sin hacer referencia a ninguno de los otros compuestos químicos.
Al descartar que la fumonisina pudiera ser causante de la condición de los animales, señala el testigo experto que los animales no presentaron sintomatología nerviosa común en esta intoxicación, sin embargo, del informe suscrito por el médico veterinario Jorge Luis Herrera, éste señala que le fue administrado sedante a alguno de los animales en tratamiento, el ciudadano Julio Garmendia señaló que los caballos absorben muy bien los tóxicos contaminantes de los alimento, al referirse a la presencia de aflatoxina, hace referencia a los valores aceptados por la legislación venezolana, además señala en su informe, que los caballos son muy susceptibles a los desordenes de tipo alimenticio, además en su declaración señaló cual es el protocolo que debió seguirse para apreciar la concentración de alimento, factor importante para que las partes pudieran tener un control adecuado de los resultados obtenidos. Es importante resaltar, que el experto no realizó ninguna prueba, ni tuvo contacto directo con las muestras, por las razones antes expuestas, quien juzga otorga valor a su testimonio de acuerdo a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le otorga valor probatorio al informe presentado por el mismo médico veterinario, de acuerdo a lo señalado en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4° Marcado “E” Resultas del Estudio Histopatológico, emitido por Laboratorio Veagripca, C.A., firmado por el Doctor Elio Sogbe de fecha 09 de abril de 2007 (fs. 196 al 198).
En cuanto al estudio Histopatológico, suscrito por el Doctor Elio Sogbe, realizado a las vísceras de tres de los equinos, señalados con los números de protocolos 394.07, 395.07 y 396.07, titulados estudios microscópicos y agregado a los folios 195 al 198, en las conclusiones del mismo se señala que el motivo de las evidencias es que tiene un “probable origen tóxico inespecífico”, dicho informe fue ratificado por quien lo suscribió quien reconoció su contenido y firma, dicho informe fue objeto de trato oral en la audiencia probatoria, por lo que quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece.
El ciudadano Elio Sogbe fue promovido a los fines que ratificara el informe suscrito por él, el cual efectivamente ratificó, respondiendo el interrogatorio formulado por la parte promovente, durante la audiencia de pruebas, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
…SEXTA PREGUNTA: ¿Usted dice en su informe que hay zona de necropsis en el hígado que nos pudiera indicar que significa eso o sobre todo cuales fueron las posibles causas de esa necropsis en el hígado? RESPUESTA: La causa de necrosis pueden ser de varias histologías, de varios agentes, que pueden producir una lesión de ese tipo, originalmente el factor primero que hay que descartar es el factor tóxico, y cuando hablo de factor tóxico estoy hablando de factor exotóxico, vale decir con material ingerido que viene del exterior, o bien que sea inoculado con otro fines, por vía parenteral como se ha visto en otros sitios, o puede ser de origen endotóxico que es eso de endotóxico, que haya un problema a nivel del dúo digestivo que impida o altere la fisiología intestinal y entonces la función de las bacterias generan y liberan toxinas, y esas toxinas en vez de ser liberadas como debe ser en su trayecto normal, son vehiculizada hasta el hígado produciendo necrosis, por otra parte hay agente virales capaces de producir, y por otro parte hay agente bacterial a nivel de toxina, y agente bacterial por ejemplo y no capaces de producir a nivel de toxinas, esas toxinas generan necrosis…”
En relación a la declaración presentada por el testigo experto ciudadano Elio Sogbe, antes citada se observa que el testigo señala que la causa de la necrosis son los factores tóxicos, ya sea exotóxicos o endotóxico. Por las razones antes expuestas quien juzga otorga valor a su testimonio de acuerdo los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo le otorga valor probatorio al informe presentado por el profesional antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano JESUS MANZANILLA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.698, rendida en la audiencia probatoria celebrada ante el Tribunal de Primera instancia en fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Ahora bien, respecto a la prueba de experticia la misma fue promovida de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuya designación fue realizada de acuerdo a los artículos 457 y 458, ejusdem. En concordancia, con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de cuyo resultado es importante resaltar a juicio de quien juzga lo siguiente:
Que los médicos veterinarios que asistieron a los equinos durante su enfermedad en sus informes, no describen haber realizado un protocolo para un cuadro de intoxicación, ambos diagnosticaron una intoxicación alimentaria y el tratamiento que realizaron fueron sólo de carácter sistematológico y no antitóxico.
Que los signos clínicos descritos en los informes de los médicos veterinarios que trataron a los equinos fueron: dolor abdominal agudo, aumento del peristaltimo al principio, luego atonía intestinal, diarrea y aumento de frecuencia cardíaca y respiratoria.
Que de la necropsia realizada encontraron que el cólon y ciego de los equinos presentaban gran dilatación por gases, parte del cólon descendente presentaban signos de infarto y hemorragias, el hígado presentaba múltiples manchas de color amarillento y el riñón presentaba lesiones hemorrágicas.
Que el Doctor Herrera envió muestras de tejidos al departamento de histopatológica-citología de la Policlínica Barquisimeto, obteniendo resultados que describen hemorragias recientes, hiperemias pasivas en todas las muestras estudiadas en ese laboratorio.
Que el Dr. Andrés Marcano envió muestras de tejidos al Centro de Laboratorio Diagnóstico del Grupo Veagrip C. A., obteniendo resultados similares a los anteriormente señalados.
Que del alimento Galope Fortaleza Lote Nº 11111171804, de acuerdo a los informes no presentó ningún tóxico que pudiera relacionarse con los daños y síntomas que presentaron los animales del caso Haras Trinitarias. Por lo que de no existir un tóxico en el alimento no se puede emitir una relación fisiopatológica.
Que no se indica como es el manejo alimenticio de los potros en ninguno de los informes, y que el Dr. Andrés Marcano en su informe describe el envío al laboratorio para análisis toxicológico alimento concentrado Galope Fortaleza lote 11111171804, heno bermuda y forraje fresco de alfalfa ya que presuntamente eran los componentes de la dieta de los animales afectados para el momento.
Que para los animales de la edad referida (11 a 15 meses) deberían haber estado comiendo 3% de su peso vivo en materia seca, 70% de este forraje y el 30% restante otros ingredientes, pero el potro championschip en Falsity 2007 se encontraba para el momento del caso en edad lactante, por lo que su alimentación debió ser sólo leche.
Que los resultados de los análisis de la alfalfa realizados por el laboratorio Sedicomvet, señalan la presencia sin determinar sus concentraciones de los siguientes compuestos químicos: morfinanol: sustancia familiar de los derivados de alcaloide como morfina, cohedina y tebaina; yohimban: agente bloqueante andreergico de la yohimbina con efecto sobre la musculatura del intestino; naftoquinona: precursor de la vitamina K, abundante en la alfalfa, androstrienediona: anaboligo esteroideo sintetico preparado de la 5-dihidroandrosterona; molibdeno: micromineral esencial par las bacterias nutrificantes del suelo, común en leguminosas como la alfalfa; phorbol: sus diesteres son potentes carcinógenos; curan: alcaloide de origen vegetal;, andorstatrienediol: similar a la androstrienediona;, ciclobarbital: es un anestésico sedactivo, hipnótico, depresor central. La presentación de signos clínicos en intoxicaciones depende de la dosis del tóxico, en este caso al no conocerse la dieta a la que estaba siendo sometido los animales afectados y encontrándose en la muestra de alfalfa estudiada como posible parte de esta, los compuestos químicos descritos es innegable la relación que estos pudieron tener con algunos de los signos clínicos presentados.
Que la presencia de efervescencia o aparición de espuma en la mezcla sugiere la presencia de un químico el cual la empresa Remavenca reporta como carbonato de calcio, resaltando que no se realizó prueba o análisis que pudiera tener la cantidad u origen de la liberación de gas reportada, ni se describe comparación de dos lotes diferentes de alimentos para darles significado a la presencia del hallazgo accidental descrito en el informe de la Dra. Rosa Macano.
Que por tales razones no se puede relacionar esto con los signos clínicos reportado por los médicos veterinarios tratantes, ya que si en realidad el alimento producía una gran cantidad de gas el signo clínico patognomónico del abdomen agudo equino presentado por los animales afectados tenía que ver sido dilatación aguda de estómago, lo cual no fue reportado en los signos clínicos, como tampoco en los hallazgos de necropsia.
Que no hay relación fisiopatológica de la efervescencia reportado por la Dra. Marcano con los signos clínicos, ni con los hallazgos de necropsia reportada, ya que sugiere que el segmento del intestino involucrado fue el intestino grueso y no el estómago.
Que por los informes que describen de la evaluación toxicológicas del alimento Galope Fortaleza lote Nº 11111171804, no se reporta la presencia de ningún tóxico, por lo que no se puede emitir una relación causal entre el alimento posiblemente consumido y la muerte de seis animales. Por otro lado, reportes de la empresa Remavenca informan que de este lote se elaboraron 633 sacos de alimentos, de los cuales el Haras Las Trinitarias adquirió 95 sacos, usando el día 23 de marzo de 2007 en la mañana 36 sacos lo que sugiere que mas de 6 animales del Haras Las Trinitarias consumieron el mismo lote de alimentos y no se reportaron otros casos de animales afectados. Asimismo, tampoco se reporta casos de abdomen agudo en los animales de clientes que dieron a consumir el restante de los sacos del lote, los cuales fueron vendidos a los diferentes distribuidores de rutina. Con respecto a lo que posiblemente ocurrió como agente causal de la muerte de los animales no puede estar claro, debido a que ninguno de los informes médicos y de laboratorio son concluyentes para relacionar el alimento Galope Fortaleza lote Nº 111111171804 u otro componente de la dieta con esta.
La excesiva distensión del intestino del equino puede obedecer a 2 causas: 1- obstrucción física producto de vólvulos incarceraciones, intususcepciones o cuerpos extraños; 2- obstrucción funcional debido a fallas de la motilidad causadas por acción química o congénitas de musculatura del sistema nervioso entérico, esta ultima pudiera relacionarse con la presencia de alcaloide encontrada en la alfalfa fresca, contenido intestinal, riñón e hígado. Asimismo, este cuadro de abdomen agudo por obstrucción funcional responde en forma vascular de la siguiente manera: 1-alterando el flujo sanguíneo, 2- incrementando la permeabilidad vascular, 3- incrementando la adhesividad de células endoteliales, leucocitos y plaquetas y 4- exposición de la membrana basal con activación del complemento, contacto y cascada de coagulación, lo que corresponde a los hallazgos reportados por los laboratorios que analizaron histipatológicamente las biopsias tomadas de los animales afectados.
Concluye el experto que no existen razones científicas que relacionen la efervescencia del alimentos con los signos clínicos y hallazgos de necropsia reportados, sino por otro lado el cuadro de atonía intestinal reportados por los médicos veterinarios tratantes respondería a un químico que alteraría la motilidad intestinal el cual pudiera ser alguno de los reportados en la alfalfa fresca, contenido intestinal riñón e hígado.
Lo antes referido por el experto, entra en contradicción con los resultados de los informes de ensayos números de control 0417 y 0416 del Laboratorio Sedicomvet, en el cual señala la existencia de aflatoxina en el alimento concentrado en las muestras enviadas en saco cerrado y saco abierto; el cual determinó la presencia de aflatoxinas y el informe del Laboratorio RM Asesores S.C., ambos registrados en el SASA, arrojó la existencia de Ochratoxinas y Fumonisinas, cuando señala de manera categórica que en el alimento Galope Fortaleza no se observó la presencia de ningún toxico y que por no existir un tóxico en el alimento no se puede emitir una relación fisiopatológica.
En su informe el experto tampoco explica la presencia en la alfalfa de compuestos químicos, ni como estos en su conjunto o individualmente tendrían relación con los signos clínicos presentados por los equinos, concluyendo que el cuadro presentado por los equinos “…2.-obstrucción funcional debido a fallas en la motilidad causada por acción química o congénita de musculatura o del sistema nervioso enterico. Esta pudiera relacionarse con la presencia de alcaloide encontrados en la muestra de alfalfa fresca, contenido intestinal riñón e hígado…(Omissis)… respondería a un químico que alteraría la motilidad intestinal el que pudiera ser alguno de los reportados en la alfalfa fresca, contenido intestinal, riñón e hígado.
En otra parte del informe el experto señala lo siguiente:
“… la presentación de signos clínicos en las intoxicaciones dependen de la dosis del toxico, en este caso al no conocerse la dieta a que estaban siendo sometido los animales afectados y encontrándose en la muestra de alfalfa estudiada como posible parte de esta, los compuestos químicos descritos, es innegable la relación que estos pudieran tener de algunos de los signos clínicos presentados…”
Es importante resaltar que el experto no realizó ninguna prueba, ni tuvo contacto directo con las muestras, sólo hizo el análisis de los resultados que le fueron ofrecidos, se evidencia que el experto en su informe se contradice, pues primero señala que los signos clínicos de las intoxicaciones dependen de la dosis del tóxico, luego que no conoce la dieta administrada a los animales afectados, finalmente señala que por la presencia de los compuestos químicos encontrados en la alfalfa es innegable la relación que esta pudiera tener con los signos clínicos presentados, pero no dice cual de ellos o si todos, finalmente no tomo en cuenta lo señalado en las normas COVENIN, en cuanto a los niveles de micotoxinas, es decir, aflatoxinas, ochratoxinas y fumonisinas, señaló de manera categórica que en el alimento Galope Fortaleza no se observó la presencia de ningún toxico y que por no existir un tóxico en el alimento no se puede emitir una relación fisiopatológica, en tal virtud no se le otorga valor probatorio a la experticia antes analizada y así se decide.
En la oportunidad de la audiencia probatoria celebrada en fecha 08 de octubre de 2009 (fs. 283 al 314), la parte demandada consignó copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista Nº 70 de fecha 15 de abril de 2008, de Alimentos Polar Comercial, C.A. A esta documental, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
Igualmente fueron incorporados a los folios 315 al 320, copias simples de referidas al pedrigree y valores de los equinos que allí se mencionan, a esta documental, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
A los folios 323 al 326, corre agregado copia certificada de documento de transacción extrajudicial suscrita entre la Empresa Alimentos Procría C.A, allí identificada, y el ciudadano Kepler Orellana, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. A esta documental, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
En fecha 13 de octubre de 2009 (f. 238), consta que fue consignado disco compacto contentivo de fotografías. A esta documental, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
Para decidir, quien juzga se observa:
Con relación a los Daños y Perjuicios, esta Juzgadora precisa, que el término daño se refiere a toda suerte de daño moral y material que se pueda causar. El artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar los daños causados, en los siguientes términos:
“Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
La obligación de reparar los daños y perjuicios, lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, entendiéndose como tal, una actuación culposa que causa daños, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente causante del daño, desarrolle un hacer o un no hacer; en el mismo orden de ideas, ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, la constituye la no-ejecución de una conducta o de actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien, en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
La doctrina ha establecido, que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, en primer lugar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, en segundo lugar se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además, romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la victima, fuerza mayor, caso fortuito, y hecho de un tercero.
En el mismo sentido, señala el autor Maduro Luyando, en su obra obligaciones, sobre la relación de causalidad:
“…no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño para que surja la obligación de reparar; sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación causa a efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil”.
En otras palabras, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor.
La relación de causalidad “Significa que debe existir un laso, un vínculo de causa efecto, entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la victima, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente. La Relación de Causalidad en sentido teórico, parece sencilla, pero su determinación práctica es muy compleja, pues en la mayoría de los casos se encuentran una gran cantidad de hechos que han contribuido a la producción del daño, que obliga al juez a verificar cual es el hecho causal que lo produjo, además al Juez, se le plantea el problema no sólo de estudiar la pluralidad de hechos que han determinado el daño, sino también la pluralidad de consecuencias perjudiciales que un solo hecho puede causar”. (Miliani, Obligaciones Civiles II, p. 51).
El vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado, ahora bien, ocurre, efectivamente, que la existencia de un acto culposo y la existencia de un perjuicio, son hechos a partir de los cuales se puede razonablemente concluir que existe un vínculo causal entre ellos.
En efecto, dado que: 1. Hubo un hecho culposo; 2. el Hecho culposo es contrario al orden social, consciente de que tal comportamiento es susceptible de causar un perjuicio; y 3. Se produjo un daño; sucede que el juez puede utilizar el poder de apreciación que le da la ley y concluir en que el daño debe ser consecuencia de la culpa.
Así tenemos la sentencia No. 00863 de fecha 13 de marzo de 2000, de la Sala de Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. José Rafael Poleo, en la cual se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1987, volumen 12), en donde el máximo Tribunal de Justicia del País, se expresa en los siguientes términos:
(omissis)
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.
Es importante resaltar que el hecho ilícito es se puede describir como una actuación culposas que causa daños, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Ahora bien, a la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por la parte actora quien alegó que la muerte de los equinos se debió a la ingesta del alimento concentrado Galope Fortaleza Lote 11111171804, la parte demandada se excepcionó en su escrito de contestación de la demanda señalando que fue la inadecuada manejo alimentario, al mal manejo sanitario del haras o mal estado de la alfalfa o a que los animales no estaban acostumbrados a la ingestión de la misma la causa de las muertes.
E hecho de la muerte de los animales al momento de fijarse los límites de la controversia por parte del Tribunal de Primera Instancia, fue señalado como un hecho aceptado.
En la controversia que nos ocupa se escucharon a varios expertos, autores de informes técnicos, en los cuales analizaron diversos resultados de pruebas de laboratorio, para determinar que causo la muerte de seis equinos en el Haras Las Trinitarias, de los diversos informes médicos que analizan el cuadro clínico y los informes de laboratorio adminiculados con las declaraciones de los médicos veterinarios Jorge Luís Herrera, José A Contreras, Jesús Manzanilla y Elio Sogbe, se concluye sin lugar a dudas que los síntomas que presentaron los equinos fueron producto de un desorden alimenticio causado por una intoxicación causada a su vez por un agente tóxico.
Alegó la demandada que de los resultados de los estudios realizados a la alfalfa, así como en el contenido intestinal de los animales fallecidos se encontraban una sustancia denominada Yohimbina, suministrada para provocar aumento en la libido del animal y que puede ser tóxica y que además enfermaron animales después de haberse suspendido la ingesta del alimento concentrado del lote 11111171804.
Ahora bien, los resultados de las pruebas realizadas a la Alfalfa, señalan la presencia en dicho vegetal de los siguientes compuestos químicos sin determinar sus concentraciones: 1.- MORFITANOL: sustancia familiar de los derivados de alcaloides como la morfina, codeína y tebaina; 2.- YOHIMABAN: agente bloqueante adrenérgico familiar a la yohimbina con efecto sobre la musculatura del intestino; 3.- NAFTOQUINONA: precursor de la vitamina k, abundante en la alfalfa; 4.- ANDROSTRIENEDIONA: anabólico esteroideo sintético preparado de la 5-dehidroandrosterona; 5.- MOLIBDENO: micromineral esencial para las bacterias nitrificantes del suelo, común en las leguminosas como la alfalfa; 6.-PHORBOL: sus diesteres son potentes carcinogénicos (C.J. Soper y F.J. Evans. 1977); 7.-CURAN: alcaloide de origen vegetal; 8.-ANDROSTATRIENEDIOL: similar al 4; 8.-CICLOBARBITAL: anestésico y sedativo, hipnótico, depresor central, sin embargo, estas sustancias MORFITANOL, YOHIMABAN, ANDROSTRIENEDIONA, PHORBOL, CURAN y CICLOBARBITAL, evidentemente son de uso medico veterinario, así es de conocimiento común que la morfina y de la codeina es analgésico y la Yohimbina se usa además para revertir efectos tóxicos en animales, también se usa como estimulante del tracto intestinal, además de su uso para estimular la reproducción y de difícil obtención como lo señalaron los Médicos Veterinarios, los Doctores Contreras y Sogbe, señalaron que la Yohimbina no es un componente químico de la alfalfa, el el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C. A., M. V Andrés G. Marcano, señalo en su declaración que no había conocido un caso de intoxicación por esta sustancia, tomando en cuenta además estos resultados de las muestras de alfalfa consumida por los potros fue proporcionada por la demandante para su análisis, por lo cual quien juzga considera que su presencia no es la causa de la intoxicación y así se decide.
En los resultados de las pruebas de laboratorio R. M. Asesores, S. C., se desprende que en el alimento concentrado cuya muestra en saco cerrado y saco abierto presentaba niveles bajos de fumonisinas, 0,7 ppm, <2 aflatoxinas totales y <1 de ochratoxina, y los del laboratorio Sedicomvet señalo que el alimento concentrado muestra saco cerrado presentó el resultado para aflatoxina B2 0,47 ppm y B1 2,30 ppm y en la muestra saco abierto presentó el resultado para aflatoxina B2 0,70 ppm y B1 1,64 ppm; en este último análisis de laboratorio la cama de caballo y el heno también presentaron aflatoxina, es importante señalar que estas micotoxinas, es decir, aflatoxina ochratoxinas, y fumonisinas, son altamente peligrosas tanto para los animales como para los seres humanos, señalaron los expertos que además tienen efectos acumulativos, según se señala en el informe del laboratorio R. M. Asesores, S. C., lo que también señala del Médico Veterinario Jorge Luís Herrera.
El hecho que el alimento concentrado presente los niveles señalados en los exámenes de laboratorio demuestra la negligencia del fabricante, desde el mismo momento que ha incumplido, entre otras normas, las denominadas COVENIN (que dicho sea de paso, la empresa demandada ha colaborado en la elaboración de las mismas). Así tenemos que, en la norma COVENIN relativa al “ALIMENTO COMPLETO PARA EQUINOS”, Nº 1884-83, estableció en el punto 4.1.5, que dentro de los requisitos generales para la elaboración del alimento para estas clases de ganado, que el mismo “no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes”, y en los resultados antes mencionados se encontró niveles de aflatoxina B2 0,47 ppm y B1 2,30 ppm, y aflatoxina B2 0,70 ppm y B1 1,64 ppm, todos por encima de los niveles permitidos en la referida norma. y así se establece.
Que de la misma forma, en la norma COVENIN, aprobada en fecha 15 de octubre de 1985, Nº 2299, relativa a “ALIMENTOS PARA ANIMALES. GERMEN DE MAÍZ DESGRASADO”, se establece en el punto 4.1.1.2, dentro de los requisitos generales para su elaboración que “no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes en cantidades superiores a las permitidas por la autoridad sanitaria.”, por lo que los niveles que presentaba el alimento concentrado Galope Fortaleza del lote 11111171804, de acuerdo a los análisis de laboratorio contravenían dichas normas de control de calidad, configurándose Hecho culposo es contrario al orden social, consciente de que tal comportamiento es susceptible de causar un perjuicio, estableciéndose así la relación de causalidad entre el daño, es decir la muerte de los animales y la conducta omisiva de la obligación de proporcionar un producto que cumpla los cánones de calidad establecidos en las citadas normas y así se establece.
Respecto al nexo que existe entre la responsabilidad del fabricante frente al consumidor, es importante señalar que:
“el hecho dañoso permite utilizar la vía extracontractual, ésta crea un nexo jurídico que pone en contacto directo al perjudicado y al fabricante. De esta manera el fabricante responderá por los daños que causen los productos defectuosos que fabrique de manera negligente e introduzca en el mercado, mediante esta vía la responsabilidad del fabricante queda al margen de la existencia de toda relación jurídica previa.” (Vid. Arnau Moya, Federico. “La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en el derecho privado español”, en Estudios de Derecho Privado, Baumeister Toledo, Alberto (cord). Tomo I. UCAB, Caracas, 2004. págs. 121-122).
Que el Estado, a través de sus distintos poderes, debe proteger a los consumidores de bienes y servicios, de que a estos últimos les sean comercializados productos defectuosos, que impliquen –además- un grave riesgo para la salud. Por lo tanto, cualquier daño generado con motivo de productos defectuosos deben ser debidamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para no permitir que el agente culpable del daño acaecido, siga lucrándose sobre la base de la venta de productos que generan daños en los bienes de los consumidores finales o en la integridad del consumidor mismo, además existen casos documentados de muertes por intoxicación por las micotoxinas.
La demandada proporcionó al Haras Las Trinitarias un lote de alimento concentrado, que este alimento fue suministrado a un lote de 30 animales, de los cuales siete enfermaron y fallecieron en un lapso de cinco días, tenían en común que se trataba de potros entre 11 y 17 meses de edad, alegó la demandada que el hecho que solo hubiesen enfermado estos pocos caballos dentro del haras, y tampoco se hayan reportado casos fuera de él, es prueba de que el alimento concentrado galope fortaleza no es responsable de la enfermedad y por ende la muerte de los equinos, lo cual a juicio de quien Juzga no es un defensa válida, pues es factible que ocurra la contaminación de una porción del producto, más aun, cuando se trata de lotes grandes y por ende sus efectos no se extiendan a una gran población. Así se decide.
En el mismo orden, también la demandada alegó que dentro del grupo de los potros muertos se hallaba un potro lactante, en el transcurso de la causa el testigo Mario Castillo, declaró que el potro comía junto a la madre, lo que se entiende que lo hacia por imitación. Así se decide.
En relación a la factura de control N° 00005497, serie A221B, Nº de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (Remavenca) marcada “E” cursante al folio 33, mediante la cual la empresa demandada describe que abona a favor de la empresa demandada la cantidad de dos millones trescientos siete mil ochocientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (2.307.812,99), por concepto de la devolución de sesenta y tres (63) sacos del producto Galope G/SC, lote 000006, código A502, donde consta la observación: “DEV. X MAL EDO. S/FACT. 4727 del 31/03/07”; la demandada se excepcionó en relación a esta prueba por cuanto fue suscrita por una persona que no es capaz de obligar a la empresa, indicando que se trataba de una devolución a cargo de una factura, sin embargo de la lectura de la referida factura se desprende claramente que se realiza por concepto de: “devolución de mercancía en mal estado”, entonces esta juzgadora analiza el alegato que cuando un consumidor que considera que un producto que adquirió se encuentra en mal estado, cualquier sea su naturaleza producto para animales o para personas y se presenta a devolver el mismo, debería entonces hacerlo ante los representantes capaces de obligar la empresa para que la constancia de esa devolución tuviera algún valor probatorio, esto a juicio de la juzgadora es absurdo puesto que son empleados de las empresas con quienes tienen contacto el consumidor a través de las negociaciones corrientes de compra venta y quienes elaboran los documentos donde constan las actividades comerciales, llámese facturas, notas de entrega, garantías, etc., pues lo contrario seria aceptar que las negociaciones, devoluciones, etc., debían realizarse personalmente con la persona capaz de obligar a la empresa y por cuanto dicho documento factura de control N° 00005497, serie A221B, Nº de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (Remavenca) marcada “E”, refleja el motivo de la devolución en forma clara, en tal virtud esta juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.
La factura de control N° 00005497, serie A221B, Nº de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (Remavenca) marcada “E”, antes señalda cursante al folio 33, adminiculada con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, (fs. 40 al 42), suscrita por el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., M.V Andrés G. Marcano en la cual le exigió el envío de los resultados de los exámenes de laboratorio mandados a realizar por el Haras Las Trinitarias, a los fines de establecer una relación de causalidad y teniendo en cuenta que la fecha de la nota de devolución es del 13 de abril de 2007, y los equinos murieron entre los días 23 y 27 de marzo de 2007, las necropsias o tomas de muestras de los equinos se habían realizados seguidamente a su muerte, entonces la empresa, para el momento de la devolución ya tenían conocimiento acerca del fallecimiento de los caballos y por supuesto de la presunción que el alimento pudiera haber sido el causante de los cuadros clínicos presentados, así como el resultado de los exámenes de laboratorio que señalan que el alimento Galope Fortaleza presentaba micotoxinas, contraviniendo las normas COVENIN llevan a esta juzgadora a concluir que el daño patrimonial causado al Haras Las Trinitarias C. A., es responsabilidad de la demandada. Así se establece.
En el mismo sentido el Tribunal A quo, en su sentencia señaló:
“… De igual forma, en el auto respectivo que determinó la relación sustancial controvertida, prácticamente la controversia se centro en determinar si el producto Galope Fortaleza Nº 11111171804, fue el agente causante o si por el contrario, se debió a otro producto que le fue suministrado a estos animales… (Omissis)… pero en el curso del proceso, las partes trataron de determinar las defensas y así se observó, por ejemplo, que en el caso de los informes médicos como señala para los productos Galope Fortaleza, que no se cumplió con un protocolo. Entonces ¿Qué importancia tiene la realización de un protocolo? Pues fundamental, porque la empresa tiene que hacerlo ante un reclamo que le hace un usuario, lo que conlleva obligatoriamente el tramitar con transparencia un procedimiento que permita con certeza determinar las condiciones del alimento objeto del reclamo: no fue realizado por la empresa demandada el trámite con la asistencia de la parte demandante y así permitirle a esta su participación en la realización de los exámenes de laboratorio. En el presente caso las muestras aportadas por cada una de las partes a los laboratorios no garantizó la ejecución de un bebido contradictorio y ello constituyó la principal defensa por la parte en el procese. No obstante al existir el reclamo sobre el producto fabricado constituía para la empresa un deber y obligación corroborar con la participación del reclamante; si el producto se encontraba en mal estado o no, y no dejar en manos de la reclamante la realización de actividades probatorias, para después desconocer su valor probatorio.
…(Omissis)
Ahora bien, resultó mas fácil para la empresa demandada negar la existencia del elemento que pudiera haber sido el causante, por lo tanto no generó la transparencia ni la ejecución de un procedimiento que permitiera con certeza dar respuesta a la empresa reclamante hoy accionante.
…(Omissis)
Observa el Tribunal que esa nota de crédito fue emitida antes del escrito donde le diera respuesta a la empresa demandante procurando dejar en carga de ésta un control sanitario cuya labor debió realizar la empresa demandada, por lo que es la que está encargada de suministrar el producto y no fue así.
…(Omissis)
…esto constituye un elemento determinante para entender que la empresa accionada tenia la obligación desde el punto de vista desde el protocolo, desde el punto de vista de las garantías al derecho de la defensa, desde el punto de vista de producción del alimento, implica una seriedad en cuanto a la fabricación del producto y los resultado que pueden producir debió haber efectuado con la parte un examen en forma conjunta a todos y cada uno de los animales y particularmente al producto. Otro hecho importante lo constituyó la falta de examen o toma de la muestra de los estómagos de los equinos fallecidos, porque el médico veterinario del Haras y el médico veterinario que concurrió por la empresa, estimaron que no había daños y simplemente se limitaron a tomar las muestras de intestino, bazo, riñón e hígado. ¿Tuvo la parte accionante oportunidad para tomar esa determinación? En la respuesta que dio la empresa reclamada a la hoy accionante que consta a los folios 41 al 42; deja en cabeza del Haras Las Trinitarias que trate de justificar la causa de la muerte, cuando desde el punto de vista productivo, desde el punto de vista sanitario, tenía ella la obligación de acreditar si el producto estaba en buenas condiciones o no; no revisaron el producto, no tomaron muestras del estómago, simplemente tomaron muestras de otros órganos y todos estos exámenes se hicieron sin control…”
Al analizar lo expresado por el Tribunal de Primera, esta Juzgadora comparte su criterio, en el análisis probatorio en el que se basa para determinar la responsabilidad de la demandada y habiendo podido demostrar la parte demandante la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el Haras Las Trinitarias y la conducta de la empresa demandada, y evidenciada como quedó la falta de diligencia y el cuidado que como un buen padre de familia debe otorgar a los productos que produce y comercializa, evidenciándose esto con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, (fs. 40 al 42), suscrita por el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C. A., M. V Andrés G. Marcano, en la cual le exigió el envío de los resultados de los exámenes de laboratorio al Haras Las Trinitarias, en la que de manera innecesariamente agresiva descarta el reclamo de un cliente, quien debió haber notificado de la situación en el haras al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de acuerdo al artículo 11 a la Ley de Salud Pública Integral, y no conformarse con la de haber informado a la empresa demandada y la empresa demandada contrariamente a su obligación a los fines de establecer una relación de causalidad de manera clara, incurre en una conducta omisiva para determinar de manera precisa junto su cliente reclamante la calidad del producto Galope Fortaleza que le fue suministrado a el Haras Las Trinitarias, en el mismo sentido, en el informe de laboratorio R. M. Asesores, S. C., señala que se presento una reacción, con la presencia de efervescencia, sin embargo, al no conocer la concentración del alimento en particular el calcio, no se puede señalar de manera estricta el efecto que pudo tener en los animales esta reacción, lo cual fue propiciado por la conducta de la empresa al no realizar una investigación conjunta y de faltar a la obligación señalada por la Ley de Salud Pública Integral, en cuanto a lo de informar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de la enfermedad y deceso de un grupo de animales en condiciones de incertidumbre en el diagnóstico de la causa de ello, de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Ley, por lo cual de conformidad al artículo 1185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño causado debe en consecuencia la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C. A., (REMAVENCA), indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C. A., Así se decide.
En relación al monto reclamado por concepto de daño emergente por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), gastos que la demandada señala que incurrió por concepto de medicinas, realización de estudios, cancelación de honorarios veterinarios, el Tribunal Superior en su oportunidad estableció lo siguiente:
“…La parte actora en virtud del daño acaecido, demandó los gastos por los estudios realizados, con motivo de exámenes de laboratorio por el valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), cantidad ésta que no fue objetada por la parte demandada, por lo que se presume su tácita aceptación, monto éste que deberá ser reintegrado por la empresa demandada a la parte actora, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide…”
A este respecto la Sala de Casación Social, estableció que en la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, de la cual declaró la nulidad por infracción del ordinal 4to del articulo 243 de la Ley adjetiva civil, al no indicar el fundamento sobre el que descansaba la condenatoria del monto a que se hizo referencia, reclamado por la demandante, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada tampoco se fundamentó el porque se condenó al pago de monto reclamado que nos ocupa, en efecto la sentencia señala:
“…la actora conjuntamente demandó la retribución de los pagos efectuados por concepto de exámenes de laboratorios, asistencia médica, compra de medicamentos, los cuales estimó en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, sobre este monto no se efectuó ningún desconocimiento, y consecuencia de la determinación de la causa que generó la muerte de los equinos fue el producto elaborado por la empresa demandada, deberá ésta en conformidad con lo establecido en el articulo 1273 reintegrar a la empresa demandantes tales gastos, por concepto de daño emergente …”
Ahora bien, efectivamente la demandada en su escrito de contestación a la demanda específicamente al folio 140, expresó lo siguiente:
“…negamos también el monto reclamado en el libelo de la demanda por los supuestos gastos en que debieron incurrir las consultas de médicos veterinarios, compra de medicamentos, realización de exámenes en general como consecuencia del fallecimiento de los siete (7) equinos. Negamos no solamente el monto de los daños sino también la verificación de los hechos que habrían originado el daño…”
Observando lo anterior, podemos concluir que efectivamente la demandada rechazó el monto reclamado y ello no fue oportunamente resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, a esta juzgadora en base al análisis de la totalidad del acervo probatorio le es forzoso señalar que la demandante no pudo probar la cantidad generada por los supuestos gastos en que incurrió por los conceptos señalados y así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, considera que existe suficiente derecho a favor de la demandante en virtud de las pruebas aportadas durante la sustanciación de la presente causa, y debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), debiendo indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C. A., con el pago equivalente al valor estimado de los equinos en función del origen, edad, raza y ascendencia, sexo, resultante de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto escogido de las listas de que deberán suministrar las partes en número de tres (03), el experto sobre el cual recaiga sobre el desarrollo de la experticia deberá considerar los aspectos antes señalados con la finalidad de determinar el valor actualizado en el mercado. Además de la indexación monetaria de dicha cantidad calculada desde el momento en que se produjo el daño hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado por la Abogado Sarah Otamendi Saap, Inpreabogado N° 80.218, apoderada judicial de la parte demandada Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano Andrés Marcano, domiciliada en la Encrucijada de Chivacoa, Planta Procría, Zona Industrial Chivacoa, estado Yaracuy, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de noviembre del año 2009.
TERCERO: Se ordena la realización de experticias complementarias de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas designaciones tomará en cuenta el Tribunal la profesión y experiencia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Queda MODIFICADO así la decisión apelada, en los términos de esta alzada.
QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo, referido al no vencimiento total de una de las partes.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, al cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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