Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001712

DEMANDANTE: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869.
DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes la Seguridad C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 14943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 12, en la persona de su Gerente Regional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número: 44.088.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DECLARATIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 30 de mayo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, acción instaurada por MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone la accionante que conoció este Despacho asunto signado bajo el Nº KP02-V-2010-981, procedimiento totalmente concluido donde ejerció la representación de la demandante TIRES EXPRESS LIBERTADOR C.A., referido a la demanda por motivo de cumplimiento de contrato interpuesta por su mandante en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. anteriormente identificada, procedimiento judicial decidido con sentencia de fecha 05 de octubre de 2010 que, según alega, declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.494, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 41, tomo 38, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ya identificada.
Manifestando también que se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032,00), al igual que se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo arguye la aquí accionante que esta condenatoria fue ratificada en por el a-quo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Indica que la sentencia antes mencionada fue recurrida por la accionada, decidiendo el recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que en ese fallo de fecha 18 de marzo de 2011, declaró: Sin Lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la condenatoria en costas proferida por el a-quo y que se condenó a la parte demandada en esa instancia a dichas costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por lo que procedió intimar el pago de sus honorarios profesionales a la parte totalmente vencida y condenada en costas procesales mediante sentencia definitivamente firme, en los asuntos KP02-V-2010-981 y KP02-R-2010-0001082, la identificada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes seguros La Seguridad C.A., por las actuaciones que cumplió como apoderada de la parte actora y que procedió a estimar:
En el Asunto Principal con el Nº KP02-V-2010-000981:
1. Del folio dos (02) al cuatro (04) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Rodríguez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Tires Express Libertador C.A., asistido por la Abg. Maglin Carolina Cera Salcedo se estimó en la cantidad de Bs. 20.000,00.
2. Al folio veintiséis (26), diligencia del demandante, asistido por la Abg. Maglin Carolina Cera Salcedo, consignando los fotostatos de documentos para la admisión de la demanda se estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.
3. Al folio treinta y dos (32) fte y vto. Poder Apud acta otorgado por el representante legal de la demandante a la Abg. Maglin Carolina Cera Salcedo, para ejercer especialmente su representación en el juicio, se estimó en la cantidad de Bs. 4.000,00.
4. Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial, se estimó en la cantidad de Bs. 5.000,00
5. Al folio sesenta y dos (62) diligencia de la apoderada judicial, solicitando la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario, se estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.
6. Al folio sesenta y cuatro (64) diligencia de la apoderada judicial, ratificando su solicitud de apertura del lapso probatorio para el cumplimiento voluntario, se estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.
7. Al folio noventa y seis (96), diligencia de la apoderada judicial solicitando se proceda a la ejecución forzosa, se estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.
8. Al folio sesenta y seis (66), diligencia de la apoderada judicial solicitando se oficie a la Súper Intendencia de Seguros a los fines de que determinara los bienes que serian objeto del mandamiento de ejecución se estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00.
En el Recurso de Apelación con el Nº KP02-R-2011-001082:
1. Del folio setenta (70) al setenta y dos (72) escrito de informes presentado por la apoderada judicial ante el Tribunal Superior, que conoció el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se estimó en la cantidad de Bs. 5.000,00.
2. Del folio setenta y cuatro (74) fte. y vto. escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada se estimó en la cantidad de Bs. 5.100,00.
Indicando como total de actuaciones profesionales realizadas en el juicio, que generan honorarios por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 47.100,oo).
En este sentido, expone que en su totalidad las actuaciones realizadas dentro del mencionado juicio ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 47.100,oo) que es la suma por la cual estimó la presente demanda y por la cual solicitó se intimara al pago o fuera obligada a ello por este Tribunal a la condenada en costas, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. antes la Seguridad C.A. monto que, según indica, no excede el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, toda vez que su representada Tire Express Libertador C.A., estimó su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032,oo), cantidad a la que asegura fue condenada a pagar la parte perdidosa.
Solicitó a la demandada que la intimación o citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de su Gerente Regional ERIKA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.289, o a la persona que para el momento de la citación esté desempeñando dicho cargo, suministrando el domicilio procesal de la misma. Pidió por ultimo que su demanda por ser legal y procedente fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 01 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. El 12 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley. En fecha 13 de junio de 2012, la actora consignó los fotostatos del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, lo que fue acordado el 15 de junio de 2012. En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil consignó Compulsa de Citación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana ERIKA TERÁN, en su carácter de Gerente Regional de la empresa demandada. En fecha 16 de junio de 2012, se presentó el apoderado judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por cualquier concepto derivado del proceso judicial identificado con el Nº KP02-V-2010-981, así como del recurso de apelación identificado con el Nº KP02-R-2010-1082, afirmación en que sustentan sus alegatos.
En este sentido, alega que este mismo Tribunal ya decidió en sentencia que vinculó las mismas partes y por el mismo motivo, declarando inadmisible la presente intimación indicando que evidentemente creó la cosa juzgada material en la presente causa, no pudiendo en consecuencia vulnerar el principio de la cosa juzgada, explicando que el asunto se dirimió en el expediente Nº KP02-V-2011-2317.
Adicionalmente a lo expuesto, argumenta que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (el cual transcribe) establece el límite legal a las costas que se pueden cobrar en un proceso judicial. Manifiesta que la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., estimó la demanda en el expediente principal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032,00). En este sentido, indica que la actora en lo que fue la primera instancia llevada en expediente Nº KP02-V-2010-000981, por una serie de diligencias que enumera detalladamente presenta por cobrar sus actuaciones la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 47.100,00) que equivale al treinta por ciento aproximadamente del valor de lo litigado.
Invoca, citándola, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27-11-2009, Exp Nº2009.000366.
Por las razones antes expuesta solicitó fuese declarada SIN LUGAR la presente acción.
El 26 de julio de 2012, fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 21 de septiembre de 2012, se repuso la causa al estado de dar oportuna respuesta al escrito de pruebas, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva. El 01 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el primer día de despacho siguiente por cumulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de demanda fue copia certificada del expediente Nº KP02-V-2010-000981, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por Luis Alberto Rodríguez Castillo, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, anteriormente identificados, emanadas por este Juzgado. El mismo tiene todo el valor probatorio que de él se desprende al no haberse tachado ni impugnado de manera alguna. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo copia certificada del expediente Nº KP02-V-2010-000981, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por Luis Alberto Rodríguez Castillo, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, anteriormente identificados, emanadas por este Juzgado, consignada con el libelo de la demanda. El cual ya fue valorado.
DECLARATORIA SOBRE EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS
En la síntesis de los términos de la controversia puede apreciarse que la parte intimada no niega que la abogada intimante haya realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamentan su pretensión de cobros de honorarios profesionales, pues lo que sostiene al respecto es que existe cosa juzgada, por cuanto el asunto se dirimió en el expediente KP02-V-2011-002317, puntualizando adicionalmente el límite legal a las costas que se pueden cobrar en un proceso judicial.
Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
A ese respecto observa quien esto decide, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial (que la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterando en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”), que la causa KP02-V-2011-002317 fue efectivamente decidida por este Despacho. De allí, que le es notorio a quien decide que esa causa fue declarada INADMISIBLE, en virtud de “prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, por no constar en ningún instrumento poder la representación que intenta acreditarse, lo cual hace, sin ningún género de dudas, inadmisible la acción propuesta” (sic).
Así las cosas, el pronunciamiento, definitivamente firme, de este Tribunal, no versó sobre el fondo de lo propuesto, por no constar la representación de la presunta actora. Pero más aun, es de resaltar que la nueva demanda no está planteada entre las mismas partes, ni vienen a juicio con el mismo carácter que en el anterior, pues en el expediente KP02-V-2011-002317 la presunta accionante es TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 47, tomo 38, mientras aquí incoa la acción MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869. En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta defensa en contra de la petición actoral que plantea tener derecho a cobrar honorarios profesionales. Y así se decide.
Cabe ahora enfatizar que la presente incidencia se realiza dentro de un juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que es importante recordar a este respecto que el pronunciamiento del juzgador versará exclusivamente sobre el derecho de la abogada a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado como representante, como claramente expone la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2008, caso PALMOLIVE.
Es entonces de resaltar que las actas del expediente tienen la naturaleza de documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. En el caso bajo análisis, la intimante señala como títulos de su intimación las actuaciones que rielan en el asunto KP02-V-2010-00981, incluido el recurso de apelación tramitado bajo el Nº KP02-R-2010-001082, el cual fue valorado más arriba.
Así las cosas, y siendo que la parte demandada no niega ni prueba nada en contra de las actuaciones intimadas, es obligatorio concluir que la intimante tiene derecho a recibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-V-2010-000981. Y así se decide.
Se advierte a las partes que una vez quede firme esta decisión, la abogada actora podrá estimar e intimar el valor que consideren apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido en esta sentencia, dando lugar entonces a la fase estimativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el derecho de la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales, en la causa KP02-V-2010-981, así como del recurso de apelación signado bajo el Nº KP02-R-2010-1082, llevado el primero por esta Dependencia y el segundo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, contra: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes la Seguridad C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 14943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en la persona de su Gerente Regional.
2. No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de honorarios de abogados.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


El Secretario Accidental,



Abg. Christian Torres Jara

Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec: