REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, de octubre de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: JOSEPH AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.141.
DEMANDADO: DILIA GABRIELA SANTELIZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.458.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM J ZAVARCE inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.878.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2012-0000385

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEPH AGUERO, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ZAVARCE, en contra de la ciudadana DILIA GABRIELA SANTELIZ QUERALES, todos arriba identificados este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en un (01) cheques signado con el Nº 21109826 del Banco Banesco Banco Universal, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:
“letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista, a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador “
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
El artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto, el cual no acompaña el escrito libelar que pretende el cobro de bolívares por esta vía. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 Días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental:


Abg. Christian Torres

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 de la mañana.