PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2012-000032

DEMANDANTE: SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 4 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDY COROMOTO MARTINEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.015.
DEMANDADA: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 13-A y posterior modificación registrada bajo el Nº 50, Tomo 8-A, de fecha 06 de enero de 2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

En razón de haber opuesto, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, en representación de la empresa demandada, la cuestión previa referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Alega la accionada, en base al artículo mencionado y al contrato de seguro suscrito por las partes, que tanto la beneficiaria del contratante como el contratante no participaron nunca la ocurrencia de tal siniestro a Fondo Corporativo Nagar C.A., ni dentro del lapso legal y contractual establecido, ni aun fuera de dicho lapso.
Por su lado la representante judicial de la demandante contradijo esta cuestión previa, negando que la falta de notificación alegada por la demandada tenga que ver con la caducidad de la acción, explicando en este sentido que la caducidad es la pérdida o cesación del derecho a intentar o entablar una acción, en virtud de no haberla ejercitado dentro de los términos para ello, y el hecho que no se haya notificado a la Empresa demandada de la ocurrencia del siniestro, no implica que haya operado la caducidad. Alegando además, que la demandada debía oponer la caducidad basada en una cláusula contractual como defensa de fondo y no como una cuestión previa, conforme lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indica que la empresa demandada no dio oportuna contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, pues indica que la demandada debió dar contestación al fondo de la demanda, y alegar las cuestiones previas junto con el libelo.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada (opositora) hizo uso de tal facultad promoviendo el principio de comunidad de la prueba en lo que respecta al escrito de contestación de la representante judicial de la empresa demandada.
ÚNICO
Se opone la demandada al estudio al fondo de la causa, esgrimiendo que existe caducidad en la acción intentada, con fundamento en el ordinal 10, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros y la cláusula tercera del contrato de responsabilidad civil, suscrito entre las partes, póliza Nº BTO-005586, y condicionamiento de dicha póliza, al no haber participado, ni la beneficiaria contratante ni la hoy accionante, la ocurrencia del siniestro a la empresa demandada, trajo como consecuencia la caducidad de la acción.
La parte accionante la contradice manifestando que no es lo mismo la falta de notificación que la caducidad, no implicando el hecho que no se haya notificado a la empresa demandada de la ocurrencia del siniestro, que haya operado la caducidad de la acción, resaltando que la caducidad contractual, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser opuesta en la contestación al fondo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa, siendo que, asevera, la accionada no dio contestación a la demanda, sino que sólo opuso cuestión previa, a pesar que debía hacerlo conjuntamente, invocando a tal respecto el contenido del artículo 855 ejusdem.
Así las cosas, en el caso bajo examen, en la contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso como cuestión previa la caducidad contractual de la acción. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la ley”.
Para resolver la cuestión previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Es importante resaltar aquí que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
El Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) ha afirmado que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha asentado, que la caducidad es un derecho que no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, pues es de orden público y puede ser suplida oficiosamente. Además la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas. Interesante acotar que la caducidad puede ser pactada convencionalmente, siendo que no hay ninguna Ley que explícitamente regule la caducidad en general, y si bien en diversas materias existen leyes en cuyo texto aparece la palabra caducidad o, algunas de sus derivadas, lo cierto es que en tales disposiciones no se dice nada o sólo se dice muy poco sobre los presupuestos y efectos de la caducidad en general o en el caso en particular que regula.
La noción de caducidad, podría concluirse, ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término está así identificado con el derecho, transcurrido aquel se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”
-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”.
-“El término de la caducidad es fatal”.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de nuestra Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16 de junio de 2004, en el procedimiento de amparo seguido por Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…” (Resaltado del texto).
En relación a la doctrina autoral, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:
“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…
(…Omissis…)
Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y está unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806).
Al respecto esta Juzgadora encuentra que efectivamente la cuestión previa de caducidad contractual de la acción, opuesta por la demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede invocarse sino en la oportunidad de la contestación de la demanda como defensa de fondo, acogiendo expresamente, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal N° RC-512 de fecha 1 de junio de 2004, Exp. 01-300, que señala: “la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”.
De esta manera, siendo que la caducidad alegada en la presente causa es de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la decisión Nº 01621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la que dejó sentado que:
“…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: ‘(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: ‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’ Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…”.
De manera que, en razón a lo recién expuesto, el supuesto de hecho argumentado no tiene subsunción en la norma invocada por la opositora de la cuestión previa. Razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Así las cosas, es preciso puntualizar que en el procedimiento oral la oportunidad para dar contestación a la demanda, es una sola y es allí donde el o los demandados deben ejercer las defensas que a bien tengan, conforme las reglas establecidas por el ordenamiento procesal vigente en Venezuela, para ejercerlas. No deja el legislador y ni siquiera el Constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, al arbitrio de las partes; y en este caso, de la demandada, el ejercicio del derecho a la defensa; en efecto, lo enmarca en las circunstancias de que el demandado sea válidamente citado y disponga de los medios adecuados y del tiempo razonable para ejercer su defensa.
De esta manera, es preciso señalar que coincide quien esto analiza con lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, p. 273: “Las cuestiones previas y las defensas de fondo deben acumularse en un solo escrito de contestación (Art. 865 CPC)”. Lo cual es cónsono con lo establecido por Frank Petit Da Costa en su libro El Proceso Civil Oral en Venezuela, pp.196 y 197: “Otra hipótesis ocurre cuando el demandado no contesta la demanda, no sólo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, no efectúa ningún alegato o se limita a decir que no conoce los hechos de los cuales se le está demandando, o cuando alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda y las cuestiones previas y/o defensas perentorias son declaradas sin lugar”.
Así, en atención a los criterios doctrinarios citados, la demandada debió oponer la caducidad contractual como defensa de fondo, y al no hacerlo esta Jurisdicente, -que de conformidad con el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados- debe concluir que la causa debe regirse por lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advierte que la accionada puede promover sus pruebas en el lapso de cinco días. Y así se dictamina.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora, con respecto a esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza



El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres Jara



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:50 pm.
El secretario accidental