REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Octubre del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 282-2012

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUCINDO ANTONIO REINOSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.395.304, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Ali Oswaldo Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.361, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, desde hace varios años, sobre un lote de terreno nacional que mide Quinientos Cuarenta y Uno con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (541,46 Mts2), unas bienhechurias constituidas por: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, un área de sala-cocina y comedor, piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, ubicadas en la Carretera vía Tacariguita, Caserío Rastrojitos, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de Hernán García Villasmil; SUR: Con Zanjón Yaracuy; ESTE: Con solar de Hernán García Villasmil; y OESTE: Con carretera vía Tacariguita. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a 333,33 Unidades Tributarias (U.T.) sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: García de Mercano Irma Coromoto y Mora Villarreal Ricardo José, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.169.947 y V-23.537.081, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de LUCINDO ANTONIO REINOSO SUAREZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO:

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-

LRAP/bonia