REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000308
DEMANDANTE: FREC ELOY MANRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.558.964, de este domicilio.
APODERADOS: ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, EDWIN PALENCIA y ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.120, 90.174 y 109.670, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: PABLO MARIA TORRES ARGUELLES y PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.592.680 y V- 9.546.738, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO PABLO MARIA TORRES ARGUELLES:
AGUSTÍN GIOVANNI D’ONGHIA COUTINHO, MANUEL ALEJANDRO GRATERON PEREZ, JULIAN ALBERTO GRATERON LOZADA, MARIEMM DESIREE TRUJILLO TAPIA y RAUL DARIO GRATERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.395, 147.233, 116.352, 143.946 y 20.916, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA DEL CIUDADANO PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA:
LORENA BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.189, de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1976 (Asunto: KP02-R-2012-000308)
En el juicio por de nulidad por simulación de documento de venta con pacto de retracto y de venta pura y simple, incoado por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Lorena Brizuela Yépez, y Agustín D’ Onghia, en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandado Pedro Molina Guerra y Pablo María Torres Arguelles, en fechas 08 de marzo de 2012 (f. 83, pieza N° 2), y en fecha 19 de marzo de 2012 (f. 84, pieza N° 2), respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por simulación intentada por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, contra los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, y se declaró la nulidad absoluta por simulación de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 18, folios 1 y 2, tomo 8, protocolo primero y en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 47, tomo 8, protocolo primero, respectivamente, asimismo se condenó en costas a los demandados (fs. 65 al 82 pieza N°2).
En fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar los recurso de apelación formulados en fechas 08 y 19 de marzo de 2012, por los abogados Lorena Brizuela Yépez y Agustín D´Onghia, apoderados judicial de los codemandados Pedro Hermodamante Molina Guerra y Pablo María Torres Arguelles, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declaró sin lugar las demandas de nulidad por simulación interpuestas por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, contra los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, y se condenó en costas a la parte actora, quedando así revocada la sentencia apelada (fs. 184 al 204, pieza N°2).
En fecha 10 de octubre de 2012 (f. 206), la abogada Lorena Brizuela Yépez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hemodamante Molina Guerra, en el particular primero de dicho escrito, solicitó a este tribunal superior que rectificara lo siguiente “Al folio 195 en la línea 36 (segundo párrafo) se lee “que el hoy codemandado Pablo Torres Arguelles, dio en venta con pacto de retracto al codemandado Pedro Molina, el inmueble identificado en autos, y que dicha venta fue protocolizada en fecha 13 de mayo de 1998”, por cuanto –a su decir- lo correcto es que no fue una venta con pacto de retracto, sino una venta pura y simple.
Al respecto se observa que, si bien es cierto que en la decisión se estableció de manera errada que se trataba de una venta con pacto de retracto, cuando en realidad se trataba de una venta pura y simple, también es cierto que en la decisión se hacía referencia casi textual del objeto de la prueba indicado por la parte promovente de la prueba. En efecto, consta que la abogada Lorena Brizuela, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en el tribunal de la primera instancia, al señalar el objeto de la prueba indicó textualmente lo siguiente: “Objeto de la prueba demostrar: a) que el hoy co demandado PABLO TORRES ARGUELLES dio en venta con pacto de retracto al ciudadano co demandado PEDRO MOLINA GUERRA, el inmueble identificado en autos y cuyos datos doy aquí reproducidos en su totalidad, y que desde la fecha de protocolización del mismo, esto es 13/5/1998 (sic) hasta la fecha en que fue citado el demandado PEDRO MOLINA el día 4/5/2011 (sic) y PANLO TORRES ARGUELLES, en fecha 23/5/2011(sic) cuando la secretaria del tribunal entrego boleta de notificación (consta al folio 158) han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, sin que entre dicho lapso haya habido acto interruptivo de la prescripción de acuerdo a lo previsto en el código (sic) civil (sic) venezolano, por lo que la acción de nulidad intentada se encuentra evidentemente prescrita, (…)”
Ahora bien, este tribunal en la parte motiva de la sentencia dictada (fs.195 y 196), expresó lo siguiente: “(…) 3.- Con el fin de demostrar que el hoy codemandado Pablo Torres Arguelles dio en venta con pacto de retracto al codemandado Pedro Molina, el inmueble previamente identificado, que dicha venta fue protocolizada en fecha 13 de mayo de 1998, y que desde ese momento hasta la fecha en la que fueron citados los codemandados han transcurrido más de doce (12) años, promovió copia certificada del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, que fue protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 47, folios 357 al 360, tomo 8, protocolo primero, en fecha 13 de mayo de 1998, que corre inserto del folio 71 al 78 y fue aportado por el actor. (…)”.
Se observa además que, la aclaratoria solicitada no tiene que ver el dispositivo del fallo, sino con la parte narrativa de la sentencia, razón por la cual esta juzgadora considera que es improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
Por otra parte, se observa que en el particular segundo del escrito presentado por la abogada Lorena Brizuela Yépez, solicitó una ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2012, en el sentido de que se incluya en la sentencia el valor o estimación de la demanda que hizo la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, y por cuanto la estimación de la demanda no fue objeto de impugnación por la parte demandada, se amplia el fallo en el sentido de que se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale a treinta mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (30.769,23 UT), y así se establece.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación del fallo, en los términos aquí establecidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN DEL FALLO formulada en fecha 10 de octubre de 2012, por la abogada Lorena Brizuela Yépez, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandado Pedro Molina Guerra. En consecuencia, se AMPLIA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 08 de octubre de 2012, en el asunto KP02-R-2012-000308, relativo al juicio de nulidad por simulación de documento de venta con pacto de retracto y de venta pura y simple, incoado por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, en el entendido de señalar que la cuantía de la demanda es la cantidad de dos millones de bolívares fuertes(Bs. 2.000.000,00).
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|