REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001011

DEMANDANTES: VERONICA ALEJANDRA, NELSON JOSÉ, DILIANNE ELIZABETH y ENMANUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.323.935, V-17.379.768, V-19.696.059 y V-19.696.054, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: HECTOR BRAVO BRAVO, ISMARY BRAVO FREITEZ, MERY MELÉNDEZ TORÍN y MERLY PINTO DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1811, 113.899, 55.469 y 56.102, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA VIRGINIA LUCENA MELÉNDEZ, CARLOS DAVID LUCENA MELÉNDEZ, IRIS PRINCIPAL DE LUCENA y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.369.770, V- 13.095.287, V-7.283.166 y V-19.696.670, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Aceptación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2074 (Asunto: KP02-R-2012-001011).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio por inquisición de paternidad, interpuesto por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, debidamente asistidos por la abogada Ismary Bravo Freites, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto del estado Lara (fs. 92 al 95).
En fecha 22 de octubre de 2012 (f. 99), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, ya identificados, contra los ciudadanos María Virginia Lucena Meléndez, Carlos David Lucena Meléndez, Iris Principal De Lucena, María De Los Ángeles Lucena Principal, ya identificados.

Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 450, efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para que sea resuelta la apelación, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia plena en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción por inquisición de paternidad, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de un recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Nelson José Rodríguez Alvarado, debidamente asistido por el abogado Héctor Bravo Bravo, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la acción de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, contra los ciudadanos María Virginia Lucena Meléndez, Carlos David Lucena Meléndez, Iris Principal de Lucena, y María De Los Ángeles Lucena Principal.

Respecto a la competencia para conocer de éste tipo de acciones, los artículos 226 y 231 de Código de Procedimiento Civil disponen que: “Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.” “Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”. “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil familia, el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación, es un juzgado superior con competencia civil familia, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación, formulado en fecha 12 de julio de 2012, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, contra los ciudadanos María Virginia Lucena Meléndez, Carlos David Lucena Meléndez, Iris Principal de Lucena, y María de Los Ángeles Lucena Principal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.