En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

KP02-L-2010-748 (acumulados asuntos: KP02-L-2010-844 y KP02-L-2010-748)
MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.304.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 3, tomo 5-B, con última modificación inscrita en el misma organismo, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, folio 181, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.


M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2010 signada con el Nº KP02-L-2010-748 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 13 de mayo de 2010 y ordenó subsanar a los fines de determinar claramente el objeto de la demanda y lo que se pretende indemnizar (folios 11 y 12 de la primera pieza).

El 17 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de subsanación (folios 15 al 23 de la primera pieza), siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación el 21 de mayo del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 24 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 28 Y 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de julio de 2010, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de marzo de 2011 en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 80 de la primera pieza).

En fecha 11 de marzo de 2011, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 89 al 99 de la segunda pieza), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 129 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 130 al 133 de la segunda pieza).

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto en donde se ordenó agregar la causa signada con el Nº KP02-L-2010-844, en el que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose acumular ambas causas y llevarse por un mismo juicio, conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha causa acumulada se inició con la demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 2 al 8 de la tercera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de mayo de 2010 y ordenó oficiar a la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar copia certificada del asunto Nº KP02-L-2010-748.

Remitidas las copias solicitadas y verificadas por el Tribunal de Sustanciación, se dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2010 (folios 45 al 48 de la tercera pieza), en donde declaró la litispendencia entre los asuntos KP02-L-2010-748 y el presente asunto, por existir identidad de sujetos, objeto y título.

En fecha 08 de junio de 2010, la demandante apeló de dicha decisión, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, quien en fecha 14 de julio de 2010 (folios 60 al 64 de la tercera pieza), declaró sin lugar la apelación pero anula de oficio el fallo, ordenando al Juez de Sustanciación requiera del actor la subsanación del libelo a los fines de determinar el objeto de la pretensión y verificar su similitud con la causa signada con el Nº KP02-L-2010-748.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal respectivo y cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Superior, la actora presentó escrito de subsanación (folios 72 al 77 de la tercera pieza), el cual fue suficiente para que el Juez lo admitiera y ordenara las notificaciones respectivas (folio 78 de la tercera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 91 y 92 de la tercera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de febrero de 2011, prolongándose para el 04 de abril de 2011 (folio 99 de la tercera pieza); fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos, y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte accionada consignó contestación de la demanda (folios 119 al 129 de la cuarta pieza), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de abril de 2011 (folio 158 de la cuarta pieza).

Ahora bien, visto el alegato de la demandada en la contestación, se dictó sentencia declarando la acumulación de ambos asuntos, conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 161 al 164 de la cuarta pieza).

En fecha 23 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el asunto acumulado Nº KP02-L-2010-844 (folios 165 y 166 de la cuarta pieza).

El 27 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, la cual se prolongó a los fines de esperar la prueba de informes promovida, por lo que no se inició el debate, sino hasta el 09 de mayo de 2012, en el que se inició el debate probatorio, en el cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva; y finalizada la misma, se fijó la continuación del acto para el 15 de octubre de 2012, en el que concluyó la evacuación de pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 al 83 de la quinta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que presta servicios para la demandada como médico internista, cumpliendo guardias rotativas que son publicadas semanalmente en la cartelera de la clínica, pero es el caso que en fecha 19 de septiembre de 2007, fue suspendido del esquema de guardias, mediante notificación efectuada por la directora de dicha institución, sin justificar tal actitud y mucho menos, sin un procedimiento sancionatorio previo, en el que pueda ejercer la defensa de sus intereses.

Vista la situación, interpuso en vía jurisdiccional amparo constitucional a los fines de restituir el derecho al trabajo lesionado, el cual en fecha 03 de enero de 2008 el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo declaró con lugar, ordenando la restitución inmediata de las respectivas guardias de trabajo, lo cual no fue cumplido sino hasta el 19 de febrero de 2008.

Igualmente, señala el actor que luego de varios meses en el que se encargaron de mancillar su reputación con información deshonrosa; fue suspendido nuevamente en fecha 31 de agosto de 2009, alegando violaciones a la ética profesional y al reglamento interno de la clínica, con lo que continúan con la violación al libre desarrollo de su actividad laboral, lo que ha generado una desmejora salarial, por lo que pretende el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión indebida, así como la indemnización por el daño patrimonial causado y la respectiva indexación.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, alegando que mantienen un vínculo mercantil, porque no se cumplen los elementos de aquella, como la subordinación, el salario y la ajenidad. Así las cosas, sostiene la demandada, que el actor no cumplía un horario, sino que tenía potestad de realizar guardias como médico internista; no percibía un salario, sólo honorarios profesionales que pagaban los pacientes que acudían a la clínica, y no existía exclusividad, ya que el mismo demandante es accionista del HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, C.A., en el cual presta el mismo servicio de guardias, por lo que, al no existir relación de trabajo, solicita se declare sin lugar lo pretendido.

También señala el accionado, que el instrumento fundamental de la pretensión del actor es la sentencia dictada en el amparo constitucional interpuesto, en el que se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida (lo cual se cumplió), pero sin determinarse claramente la presencia de una relación de trabajo, ya que de lo contrario lo que hubiese procedido es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o la desmejora correspondiente, por lo no puede tomarse aquella como documento esencial para lo demandado.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante señaló en el libelo que presta servicios para la demandada, existiendo los elementos de la relación de trabajo, como salario, cumplimiento de horario y subordinación; en cuanto a la exclusividad, señala que la ley no prohíbe trabajar para dos empleadores a la vez, por lo que siendo positivo el resultado de la aplicación del test de laboralidad, solicita se ordene el pago de los conceptos pretendidos.

La demandada señala que el vínculo con la demandante es netamente mercantil, ya que el actor es accionista de la empresa, no está obligado a cumplir un horario, sino que asiste a la clínica cuando un paciente requiere de sus servicios; no devenga un salario, ya que percibe honorarios profesionales a los usuarios que asisten a su consulta y no tiene exclusividad, porque es accionista de otras clínicas, por lo que solicita se declare improcedente su pretensión.

Ahora bien, vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal del actor, alegando una relación de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Consta en autos del folio 128 al 200 de la tercera pieza y del folio 2 al 118 de la cuarta pieza, recibos, comprobantes de pago y facturas emitidas por la parte actora, documentales de las cuales el promovente pretende demostrar los honorarios devengados, pero los mismos no evidencian que la relación llevada es de carácter mercantil y que el actor no devengó salario, por el contrario, ratifican la prestación de servicio personal y la contraprestación económica.

Al folio 9 de la segunda pieza, corre inserto en autos copia del libro de accionistas de la demandada, en el que se indica el traspaso de 100 acciones al actor y del folio 122 al 137 de la primera pieza copias del documento constitutivo estatutario de la demandada, pretendiendo demostrar la inexistencia de la relación por la cualidad de accionista del demandante.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 1683-05, 18-11 que:

Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo a la forma en que se prestaba el servicio, pues, la actora no estaba sujeta con carácter de exclusividad para la empresa demandada, ya que como se desprende de autos y así fue aducido por la propia demandante en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, también laboraba en la Corporación de Salud del Estado Aragua como Médico Especialista II y atendía en consulta privada a pacientes.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

De lo anterior se observa, que el simple alegato de la accionada carece de fundamento, ya que como expresó la Sala en la trascripción que antecede, puede el trabajador ser accionista de la entidad laboral y prestar servicios personales dentro del ámbito laboral, por lo que las documentales analizadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo de la Ley.

Respecto a la prueba de informes consignada en autos del folio 47 al 56 de la quinta pieza, proveniente de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., se desprende que el actor prestaba servicios para ella, sin determinarse el carácter del vínculo; además, la exclusividad laboral no es elemento esencial en las relaciones laborales, en especial en la rama de la medicina, en la que tienen libre ejercicio en el desempeño de su profesión y ocupan cargos en el sector público y privado; por lo que tales documentales no aportan nada a lo controvertido del presente asunto.

Así las cosas, al no desvirtuar la demandada la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la vinculación entre la actora y la demandada tiene naturaleza laboral. Así se establece.-

Respecto a la naturaleza de la relación laboral, se trata de un contrato de trabajo a tiempo parcial, determinado por el esquema de guardias, como afirmaron las partes, por lo que la remuneración variable recibida durante el ejercicio de las mismas, se encuentra satisfecha conforme a la alícuota de la jornada cumplida y en base a la misma es que deben establecerse los beneficios laborales económicos, todo ello previsto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual éste Juzgador no se pronunciará en forma específica porque no se demandó ninguna prestación de las que regula el ordenamiento laboral.



PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte actora pretende el pago de los salarios dejados de percibir, salarios retenidos e indemnización por daños patrimoniales (lucro cesante), en razón de las desmejora producida por la suspensión ilegal en el otorgamiento de las guardias médicas, lo cual solicita sea condenada la demandada en el presente juicio.

La parte accionada alega en su contestación, que no puede pretenderse salarios caídos, cuando no se ha efectuado un despido, y mucho menos salarios retenidos, porque no existe la relación laboral como tal, ya que el actor devengaba honorarios profesionales por las consultas realizadas a sus pacientes, por lo que resultan improcedentes los conceptos demandados.

En cuanto a la indemnización por daños patrimoniales, la accionada niega su procedencia, ya que el actor no alegó la ocurrencia de algún hecho ilícito, ni abuso de derecho, ya que la demandada cumplió la orden decretada en el amparo constitucional de restituirlo al esquema de guardias de la clínica; además no demostró en autos el daño moral ocasionado, por lo que debe declararse sin lugar.

Efectivamente, la Ley Orgánica del Trabajo –y también la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)- establecen un sistema de indemnizaciones para la violación de los derechos laborales del trabajador. Concretamente, en el Artículo 103 de dicho texto, se prevé que en casos de desmejora, el trabajador tiene a su favor una causa justificada de retiro, que le provee de los mismos efectos económicos del despido injustificado (Artículo 100 LOT anterior), pero que debe invocar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (Artículo 101 ibidem).

En casos como estos, es conveniente resaltar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las indemnizaciones del Derecho Común, por hecho ilícito del empleador, tienen carácter extraordinario y deben obedecer a situaciones que vayan más allá del ámbito laboral, aplicándose el principio de la responsabilidad subjetiva que prevé el Artículo 1185 del Código Civil, siendo la carga de la prueba del trabajador.

De la prueba de informes, se evidencia del asunto signado con el Nº KP02-O-2007-237 (folios 68 al 73), sentencia en la que declara con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte actora contra la clínica aquí demandada, documento público reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa la orden restitutoria del Juez Tercero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a ser incorporado nuevamente al esquema de guardias y permitirle el acceso a su sitio de trabajo sin entorpecer las guardias del resto de los médicos.

Así las cosas, se evidencia de autos que la demandada tomó una serie de medidas relacionadas con la prestación del servicio del actor; lo suspendió; éste logró obtener una sentencia de amparo que lo rehabilitara en su situación; y todo ello se ha realizado en el ámbito del Derecho del Trabajo, de la prestación de servicios del actor; no existiendo en autos indicio alguno que evidencie situaciones extrañas a la materia laboral, sino modificaciones a las condiciones de trabajo; una suspensión en el ejercicio del cargo y, como se dijo, la restitución al mismo.

Quien Sentencia Interrogó al actor en la audiencia de juicio, quien manifestó lo siguiente:

[…] es accionista de la policlínica pero no forma parte de la junta directiva; manifiesta que la junta directiva de la policlínica no lo ha sometido a un procedimiento disciplinario; expresa que no tiene ningún tipo de cubículo dentro de la policlínica por cuanto nadie tiene consultorio dentro de la policlínica; manifiesta que existían unas guardias para los horarios; manifiesta que nunca se dirigió a la Inspectoría de trabajo a solicitar reposición de condiciones.

Como se observa, el actor señaló que no había intentado ninguna pretensión ante la autoridad administrativa del trabajo en respecto a la desmejora, organismos que por disposición expresa de la Ley, si tienen competencia para declarar reposiciones a las condiciones anteriores. No obstante, la vía del amparo constitucional lo benefició.

Así las cosas, el amparo constitucional ordenó su inclusión en el esquema de guardias, lo cual fue cumplido, pero no estableció pago indemnizatorio alguno; igualmente, se evidenció de autos que por los hechos posteriores al amparo acordado, el actor no ejerció reclamo administrativo por desmejora para la restitución de sus derechos, con el pago de los efectos patrimoniales ocasionados, dentro de los treinta (30) días siguientes, verificándose el perdón de la falta de conformidad con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior

En cuanto a las indemnizaciones por daño patrimonial, como ya se dijo, le son aplicables a éste asunto los presupuestos del Artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1196 eiusdem, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, y no consta en autos ninguna prueba que demuestre el hecho ilícito del empleador, de haber dañado el honor y reputación del actor en la entidad de trabajo, ni de las humillaciones narradas en el escrito libelar.

Todo lo analizado, conlleva a este juzgador a declarar sin lugar los daños y perjuicios demandados, ya que no se evidenció la ocurrencia de los presupuestos legales, ni se cumplió con la carga probatoria correspondiente.



D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la entidad laboral demandada.

SEGUNDO: Sin lugar el pago de las indemnizaciones pretendidos, ya que no se verificaron los presupuestos del Artículo 1185 del Código Civil, norma aplica supletoriamente por imperio del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de octubre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap