En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-000784 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR LENIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.116.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478.
PARTE DEMANDADA: GARZÓN HIPERMERCADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 56, tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 9, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.086.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 18 de mayo de 2010 (folios 19 y 20).
Cumplida la notificación del demandado (folios 35 y 36), se instaló la audiencia preliminar el 22 de octubre de 2010, la cual se prolongó para el 17 de enero de 2011, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 47).
El 26 de enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 92), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 95).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 96 al 98).
El día 21 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero no se dio inicio al debate por verificarse que no consta en autos el porcentaje de discapacidad emanado del Seguro Social, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, por lo que se instó a la parte a tramitar el mismo (folios 117 y 118).
La parte actora en fecha 12 de enero de 2012 presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), solicitando se oficiara nuevamente al Seguro Social, para obtener el porcentaje de discapacidad requerido; razón por la cual este Sentenciador en fecha 17 de enero de 2012, declaró la prejudicialidad en el presente asunto, ordenando la suspensión de la causa mientras el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos; indicando además, que dichos trámites debía realizarlo la parte directamente, ya que este Tribunal carece de competencia funcional para efectuar tales requerimientos (folios 125 al 127).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el demandante consigna una constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no puede suplir al porcentaje de discapacidad, requerido, ya que debe realizarse por la junta evaluadora del Seguro Social, único facultado legalmente para emitirla.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal una vez más instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles.
Dentro de dicho lapso, la parte actora consigna escrito señalando las dificultades, por las cuales no ha podido obtener el porcentaje de discapacidad, alegando que les exigen un expediente que se encuentra en las oficinas del Seguro Social del Estado Mérida, el cual entrega sólo un justificativo, con el cual no se les permite realizar la evaluación; solicitando que sea éste Tribunal quien oficie a dicho ente para ordenar los trámites correspondientes.
Vistos los alegatos narrados, no existe en autos pruebas que evidencien sus dichos; además, es necesario recordar una vez más a la parte que éste Tribunal carece de competencia funcional para realizar tales trámites administrativos; por lo que debe efectuarlo directamente para así obtener su porcentaje de discapacidad, y de no obtener respuesta oportuna de dicho ente, acudir a las vías administrativas y jurisdiccionales, con las acciones pertinentes en reclamo de sus derechos.
Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 21 de julio de 2011, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; que vista la falta de tramitación del mismo se declaró la prejudicialidad en fecha 17 de enero de 2012; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para su consignación, so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.
Siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap.-
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