En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-151 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 50, tomo 80-A Pro.; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 37, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUÍS OQUENDO y RAFAEL GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 19.610 y 119.579, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que decretó el “lock out” de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., declarando nulo el despido de los trabajadores, en expediente Nº 078-2010-05-00014.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
Igualmente y para el supuesto negado que este Tribunal considere inadmisible el amparo cautelar solicitado o que considere no llenos los extremos necesarios para dictar la medida cautelar restitutoria de los derechos constitucionales vulnerados a nuestra representada, pedimos se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en forma arbitraria por el inspector, en el entendido que del propio texto del acto impugnado por este recurso se evidencian los extremos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada […], con base al poder cautelar general del Juez y conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y por estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la falta de notificación y procedimiento del auto dictado por el Inspector del Trabajo, en fecha 22 de septiembre del 2010, que según criterio de este Sentenciador encuadra dentro de las facultades previstas en el Artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, específicamente en su literal c; por lo que su estudio requiere análisis de las pruebas. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
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