En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-001844 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBIS ALEXANDER BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.089.


APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 50-A, de fecha 18 de mayo de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 16 de enero de 2009, bajo el Nº 4, tomo 3-A; (2) GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794; y (3) REINALDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR BECERRA y EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.188 y 126.031, respectivamente.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 16 y 17).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 25 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 19 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45).

El 27 de octubre de 2010, se contestaron las pretensiones de actor (folios 113 al 128), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 132).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 133 al 135).

El día 25 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero no se dio inicio al debate por verificarse que no constaba en autos el porcentaje de discapacidad emanado del Seguro Social, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, por lo que se instó a la parte a tramitarlo (folios 136 al 138).

En fecha 06 de abril de 2011, se fijó la audiencia de juicio, a la cual no compareció la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), pero no podía dictarse el dispositivo, por no constar el porcentaje de discapacidad para determinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones pretendidas; por lo que se ordenó la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con el Artículo 55 eiusdem.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), manifestando que no se ha negado a determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador; que sólo que debe acudir a comisión evaluadora nacional, quien es la encargada de emitir el mismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos (folio 181).

El 03 de agosto de 2011, se consignó oficio enviado por la comisión evaluadora del Seguro Social, quien manifestó no poseer en sus registros el expediente de la parte actora en el presente juicio, ni ningún tipo de solicitud, razón por la cual no se ha evaluado (folio 187).

Posteriormente, se fijó nuevamente fecha para continuar la audiencia de juicio, en la cual se ordenó ratificar oficio a la junta evaluadora del seguro social, con número de historia, para verificar el expediente del trabajador (folios 188 y 189).

La parte actora presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), consignando solicitud de evaluación de discapacidad, de la cual se evidencia se efectuó fue el 28 de octubre de 2011 (folios 192 al 195), pero no consta el porcentaje definitivo de discapacidad, que es lo requerido en el presente juicio.

Ante la falta de consignación del porcentaje de discapacidad, a pesar de la insistencia de este Sentenciador en su tramitación, en fecha 22 de febrero de 2012 declaró la prejudicialidad en el presente asunto, ordenando la suspensión de la causa mientras el demandante consignara el requisito faltante en autos; indicando además, que dichos trámites debía realizarlo la parte directamente, ya que este Tribunal carece de competencia funcional para efectuar tales requerimientos (folios 204 al 206).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el demandante consigna una constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no puede suplir al porcentaje de discapacidad, requerido, ya que debe realizarse por la junta evaluadora del Seguro Social, único facultado legalmente para emitirla.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal una vez más instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles.

Dentro de dicho lapso, la parte actora consignó escrito señalando las dificultades que no le han permitido obtener el porcentaje de discapacidad, alegando que les exigen una serie de documentos que están en manos del empleador y que éste se ha negado entregar, manteniendo total contumacia en la consecución del procedimiento administrativo.

Vistos los alegatos narrados, no existe en autos prueba alguna que respalde las afirmaciones del demandante; además, es necesario recordar una vez más a la parte que éste Tribunal carece de competencia funcional para realizar tales trámites administrativos; por lo que debe efectuarlo directamente el interesado para así obtener su porcentaje de discapacidad, y de no obtener respuesta oportuna de dicho ente, acudir a las vías administrativas y jurisdiccionales, con las acciones pertinentes en reclamo de sus derechos; así como ejercer pretensiones contra el empleador, por los incumplimientos formales ante la seguridad social. Ninguno de estos aspectos son el objeto de éste juicio.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, señaló que en casos como este, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa que en el presente juicio, el 25 de enero de 2011 se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; y que vista la falta de tramitación del mismo se declaró la prejudicialidad en fecha 22 de febrero de 2012, estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para su consignación.

Igualmente, la notificación efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excedió de los 20 días de suspensión de la causa, sin que el actor impulsara la misma para obtener respuesta oportuna en relación a su porcentaje de discapacidad.

Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:37 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA




JMAC/eap.-