REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de Dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KH08-X-2012-000011
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogado inscritos en el IPSA bajo los Números 56.815 y 127.796 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986 Nº 54 Tomo 39-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha Trece de Marzo de 2012, se inicia la apertura del presente asunto contentivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por las ciudadanas CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente, contra BIOTECH LABORATORIOS C.A., por la cantidad monetaria en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90).
Acto seguido, en fecha 20 Marzo de 2012; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se da por recibida la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA contra la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., se ordena su revisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenó el desglose del asunto mencionado, y acordó para su debida tramitación judicial la apertura de un Cuaderno Separado signándolo con el Nro. KH08-X-2012-000011, pues, dicha causa es accesoria de un Cuaderno Principal signado con el Nro. KP02-L-2010-000794 correspondiente a un Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, en fecha 22 de Marzo de 2.012, el mencionado Juzgado se pronuncia a través de Sentencia Interlocutoria declarándose incompetente para conocer de los Juicios por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y a la vez, remitiéndoselo a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De esta manera, en fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el asunto para su admisión y tramitación; una vez dada la admisión del mismo en la fecha descrita se ordenó la intimación la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., quien se dio por notificado del presente asunto en fecha once de junio de dos mil doce (02-07-2012).
Por todo lo anterior, este Tribunal en Funciones de Juicio del Trabajo procede a observar con detenimiento el Cuaderno Separado in comento a los efectos de su decisión.-
En tal sentido, en fecha 21 de Septiembre de 2011, presente las Abogadas CARMEN LUISA DURAN, quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815, y demandante en la presente causa por un lado, y por el otro Abogado José Arturo Zambrano, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 35.650, actuando en nombre y representación de la demandada Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales acude que visto la causa incoadas por la s profesionales del derecho CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente, contra BIOTECH LABORATORIOS C.A., por la cantidad monetaria en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90), a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000) el ofrecimiento realizado es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia Nº 00260756 girado contra el Banco provincial, emitido por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES dejando claramente establecido que la diferencia es decir Bolívares Noventa Cinco Mil , corresponden al pago de otros dos juicios por intimación de honorarios llevan las partes en común correspondiente uno a la causa signada con el Nº KP02-V-2009-2738, cuyo pago pacto en Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES, y otro signado con el Nº KH08-X-2012-3 cuyo pago se pacto en Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, Por Ultimo las Partes declaran que nada deben ninguna a la otra, por este concepto ni por ningún otro.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 21 de Septiembre de 2012, conjuntamente con las partes se procedió a través de escrito, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que las partes concluyeron meridionalmente estar claras en el ofrecimiento realizado por la parte demandada, por los conceptos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales los cuales fueron estimados inicialmente por la cantidad de en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90), a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000) el ofrecimiento realizado es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia Nº 00260756 girado contra el Banco provincial, emitido por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES dejando claramente establecido que la diferencia es decir Bolívares Noventa Cinco Mil , corresponden al pago de otros dos juicios por intimación de honorarios llevan las partes en común correspondiente uno a la causa signada con el Nº KP02-V-2009-2738, cuyo pago pacto en Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES, y otro signado con el Nº KH 08-X-2012-3 cuyo pago se pacto en Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, Por Ultimo las Partes declaran que nada deben ninguna a la otra, por este concepto ni por ningún otro.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos de forma parcial que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de los cuales fueron estimados inicialmente por la cantidad de en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90), a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000) el ofrecimiento realizado es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia Nº 00260756 girado contra el Banco provincial, emitido por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES dejando claramente establecido que la diferencia es decir Bolívares Noventa Cinco Mil , corresponden al pago de otros dos juicios por intimación de honorarios llevan las partes en común correspondiente uno a la causa signada con el Nº KP02-V-2009-2738, cuyo pago pacto en Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES, y otro signado con el Nº KH 08-X-2012-3 cuyo pago se pacto en Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, Por Ultimo las Partes declaran que nada deben ninguna a la otra, por este concepto ni por ningún otro, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso.
En este sentido, las partes demandantes CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada BIOTECH LABORATORIOS C.A. , en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad BIOTECH LABORATORIOS C.A.; por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que las accionantes CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente; de igual modo la parte demandada BIOTECH LABORATORIOS C.A., antes identificados, se encontraban representados por Abg. JOSE ARTURO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.650, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de los cuales fueron estimados inicialmente por la cantidad de en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90), a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000) el ofrecimiento realizado es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia Nº 00260756 girado contra el Banco provincial, emitido por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES dejando claramente establecido que la diferencia es decir Bolívares Noventa Cinco Mil , corresponden al pago de otros dos juicios por intimación de honorarios llevan las partes en común correspondiente uno a la causa signada con el Nº KP02-V-2009-2738, cuyo pago pacto en Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES, y otro signado con el Nº KH 08-X-2012-3 cuyo pago se pacto en Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, Por Ultimo las Partes declaran que nada deben ninguna a la otra, por este concepto ni por ningún otro, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: pudo determinar que las partes concluyeron meridionalmente estar claras en el ofrecimiento realizado por la parte demandada, por los conceptos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales los cuales fueron estimados inicialmente por la cantidad de en Bolívares Ochenta Mil Ciento Setenta y Dos con Noventa Céntimos (Bs. 80.172,90), a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000) el ofrecimiento realizado es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia Nº 00260756 girado contra el Banco provincial, emitido por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES dejando claramente establecido que la diferencia es decir Bolívares Noventa Cinco Mil , corresponden al pago de otros dos juicios por intimación de honorarios llevan las partes en común correspondiente uno a la causa signada con el Nº KP02-V-2009-2738, cuyo pago pacto en Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES, y otro signado con el Nº KH 08-X-2012-3 cuyo pago se pacto en Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, Por Ultimo las Partes declaran que nada deben ninguna a la otra, por este concepto ni por ningún otro. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre las cuidadanas CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA, quienes son Abogados en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., antes identificados, se encontraban representados por Abg. JOSE ARTURO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.650.- Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
RJMA/yv/em.-
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