REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2007-00762.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, la Abg. INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167; y por HIDROLARA el Abg. BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
M O T I V A C I Ó N
Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, presentada por la abogada INGRID GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 05 de octubre de 2012, este juzgador observa lo siguiente:
De la diligencia presentada por la parte accionada, donde solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 05/10/2012, señala que:
“conforme a la motiva de la sentencia se estableció y decidió que al trabajdor debe pagársele lo se le adeuda por prestaciones sociales “de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (folio 225) (De los beneficios reclamados y Procedencia de Diferencia de las prestaciones Sociales), SIN EMBARGO, cuando prosigue con la determinación del salario, la Indemnización de Antigüedad por término de la Relación Laboral, las vacaciones y Bono Vacacional (fraccionadas) y utilidades remite y hace adhesión a la convención colectiva de la Industria de la Construcción, condenado así el pago de tales beneficios conforme a la convención lo cual es errado y contradictorio con lo establecido previamente en la sentencia…”.
En virtud de lo expuesto por la representación de la demandada, para decidir, el Juzgador observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, al indicar en la motiva de la sentencia de forma discordante la normativa legal aplicable para el cálculo de los conceptos acordando en el fallo proferido por este Tribunal en fecha 05/10/2012, , razón por la cual se procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en la motiva del fallo se estableció que la normativa legal que rige la relación que unió a las partes para la procedencia de los beneficios a favor del actor es la Ley sustantiva laboral, tal y como se estableció en la motica del fallo en los siguientes términos:
De los beneficios reclamados:
En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas y de lo discutido en juicio, que le adeudan sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se conceda a la empresa al pago de las acreencias desde el 16-05-1997 hasta el 01-02-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.- (negrillas y subrayado agregados).
Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 16-05- 1997 hasta el 01-02-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los anexos en autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera (…) (negrillas y subrayado agregados).
En atención a lo antes expuesto, de la revisión de la sentencia proferida, se observa que en esta efectivamente se incurrió en error material al señalar la normativa aplicable para la determinación del salario, indemnización de antigüedad por término de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional (fraccionadas), y utilidades, indicar lo siguiente:
“Determinación del salario.
Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a este el salario señalado en el tabulador del mencionado convenio colectivo para el cargo de obrero.
En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 29,863.63 diarios. Así se establece.-
Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.
La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1,791, 796. 80.
Sobre el particular se observa que el trabajador prestó servicios por dos años exactos, superando los 6 meses del último año laborado que establece el literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo; por tal motivo se declara procedente lo solicitado por este concepto. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas).
El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 13.278.408,82 ahora bien dado que no se pudo evidenciar de autos que dicho monto le haya sido efectivamente pagado, se condena a demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva. Así se establece.-
Utilidades.
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 19,191,338.26, por concepto de utilidades, ahora bien, dado que de los medios de prueba aportados al proceso no se puedo evidenciar que efectivamente la parte demanda haya cumplido con el pago de dicho beneficio a pesar de que era quien tenía la carga de probar, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, debiendo ser calculado con la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, se ordena el recalculo de este beneficio conforme a lo establecido en el convenio colectivo respecto de la cantidad de días que correspondan al trabajador y el salario, calculo que deberá efectuarse desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al último año de servicios, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como se verifica en autos. Así se establece.-“ (…) (negrillas y subrayado agregados)
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente la norma aplicable para el pago de algunos de los conceptos condenados, causando discordancia en la motiva del fallo al establecer la procedencia del pago de “la determinación del salario, indemnización de antigüedad por término de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional (fraccionadas), y utilidades”; siendo lo correcto que la norma aplicable para el pago de los conceptos adeudados al trabajador, y condenados en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/10/2012 serán calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por consiguiente, los conceptos supra indicados deben ser pagados en los siguientes términos:
Determinación del salario: En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 29,863.63 diarios, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se establece.-
Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral: La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1,791, 796. 80.
Sobre el particular se observa que el trabajador prestó servicios por dos años exactos, superando los 6 meses del último año laborado, por lo que dicho concepto deberá ser pagado de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. En cuanto a los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas): El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 13.278.408,82 ahora bien dado que no se pudo evidenciar de autos que dicho monto lºe haya sido efectivamente pagado, se condena a demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
Utilidades: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 19,191,338.26, por concepto de utilidades, ahora bien, dado que de los medios de prueba aportados al proceso no se puedo evidenciar que efectivamente la parte demanda haya cumplido con el pago de dicho beneficio a pesar de que era quien tenía la carga de probar, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, debiendo se calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional; por lo que se ordena el recálculo de dicho concepto el cual se realizará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al último año de servicios, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como se verifica en autos.
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en la sentencia dictada por este juzgado en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), se deja claro que la norma aplicable para el pago de los conceptos adeudados al trabajador, y condenados en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/10/2012 serán calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuesto ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
RJMA /meht.-
|