REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO Nº: KP02-L-2008-001467.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.407

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24/07/1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, mediante Gaceta Nº 21.978 de fecha 06/04/1946, cuya última modificación realzada según Decreto Presidencial Nº 5.355, de fecha 22/05/2007 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.688 le designa como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VELZAQUEZ, MARIA MEJIA, KAREL MARTINEZ, FRANCISCO PAREDES, LENNUS LUGO, MARIA MONTILLA, WUENDI IBAÑEZ, JUAN GUALDRON y OTROS, inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499 y 113.241, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

SENTENCIA: DENINITIVA.

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I
Resumen del Procedimiento



En fecha 28 de abril de 2011, se inicia el presente proceso por indemnización de accidente de trabajo con demanda interpuesta por el ciudadano ERUMBYS FIDEL PIÑA antes identificado, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), antes identificado, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos (f. 01 y 02).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 dio por recibida y la demanda, siendo admitida y librando las respectivas de notificaciones y exhorto de notificación en fecha 04 de mayo de 2012. Así pues, se aprecia que a los folios 18 al 35, riela resultas de exhorto de notificación proveniente del juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y certificación del Secretario en la que deja constancia que la notificación de la parte demandada se cumplió conforme los términos expuesto en la Ley.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 23 de marzo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta el día 02 de julio del mismo año, oportunidad en la que el Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que acatando el criterio jurisprudencial de fecha 25/03/2004 de la Sala de Casación Social, ordenó su remisión a los juzgados de juicio del trabajo a los efectos de que fuesen debidamente agregados y foliados los medios de prueba promovidos por las partes (f. 39 al 54).

En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 58 al 61).

Por consiguiente, en fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 74 y 75).

De la Pretensión

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 10 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRCTORA YAMARO, C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante Mecánico, devengando un último salario de Bs. 55,75, hasta el año 2006, según liquidación de prestaciones sociales.

En este sentido, señala que en fecha 21 de junio de 2007 se realizó una consulta médica en la Unidad Quirúrgica La Trinidad, siendo atendió por el médico Antoine Chami, estando de reposo por orden del IVSS; igualmente indica que en setiembre de 2006 le realizaron resonancia magnética por ante el Hospital Central de Maracay, siéndose diagnosticada una Discopatía degenerativa L5-S1; vale destacar que señala que en el año 2005 se realizó radiodiagnóstico ante la sociedad anticancerosa del Estado Lara, coincidiendo siempre el mismo diagnóstico, el cual fe ratificado nuevamente en el año 2009 por evaluación realizada en la Unidad Quirúrgica Los Leones , señala que en el año 2006 se realizó resonancia magnética en la Clínica Razzeti de Barquisimeto y que igualmente se realizó tratamiento fisioterapia con electro acupuntura y masaje relajante.

En este mismo orden de ideas, expone que en fecha 23 de septiembre de 2010, el INPSASEL emite Certificado de Discapacidad, en el que declaró que el actor padece una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo

Igualmente, indica que dada la discapacidad diagnosticada pro el INPSASEL y por cuanto el empleador cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien hasta la fecha no ha cumplido con el pago de la indemnización respectiva; razones éstas por las que procede a demandar a dicha institución por el monto total de Bs. 25.087,50, por los conceptos de Indemnización art. 573 LOT (Responsabilidad Objetiva).


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 55 riela auto mediante el cual el Juzgo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.
De las Pruebas

Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A al H” que corren insertos del folios 49 al 54 de autos; Marcada “A” Recibió de Sueldo o Salario emitido por la empresa patronal; Marcado “B” Forma 14-03 en original relativa a participación de retiro del trabajador por causa de despido; Marcado “C”, Carta dirigida por el demandante al IVSS, solicitando el pago del paro Forzoso; Marcado “D” Constancia de Trabajo; Marcado “E” Constancia de Trabajo para el IVSS forma 14-100; Marcado “F” Registro de Asegurado en Original; Marcado “G” Certificación de Discapacidad del demandante; Marcado “H” Informe médico preliminar emitido por INPSASEL. En lo concerniente a dichos medio de prueba se observa que una vez en juicio fueron admitidos por la parte demandante, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica dado que de estos fundamentalmente se desprende que la empresa para la cual prestó servicio el actor CONSTRUCTORA LLAMARO, siempre cumplió con la obligación de Ley de inscribir y efectuar los tramites respectivos a la seguridad social, vale decir incribir y realizar tanto los pagos como retenciones del IVSS al trabajador, así como realizar los trámites respectivos y otorgarle a éste la documentación necesaria, desde el inicio del nexo laboral en el mes de noviembre del año 2004 hasta el termino de dicha relación en el mes de diciembre del 2006 tal y como se desprende de los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54. Por otra parte se pudo constatar que el último salario devengado por el trabajador fue de 6.289,06 diario, tal y como se desprende de los folios 49 fte. y 53 vto en los marcados “A y D”. Así se decide.-

De la Prueba de informes:
2. Así mismo se aprecia que la parte demandada incorporó al proceso prueba d informes, solicitando que oficiara al: INPSASEL; Ubicado en la Avenida Moran con carrera 22 y 23, Barquisimeto Estado Lara; a los fines que informen sobre los siguientes hechos: 1) Si por ante dicho Instituto consta expediente Nº LAR-25_IE-10-0084 relativo a investigación de origen de accidente de trabajo del ciudadano ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.407 y en caso afirmativo remita copia certificada de todo el expediente. 2) Informe desde que fecha se encuentra investigando el origen de dicha enfermedad y si la parte patronal notificó a dicho Instituto sobre la enfermedad de la trabajadora, a tal efecto remita copia certificada de la misma. 3) Informe al Tribunal si la empresa allí investigada cumplió con las ordenes indicadas en el informe de investigación, o si por el contrario se aperturó sanción por incumplimiento, con expresa indicación de las multas impuestas de ser el caso. Al respecto, se precia de la revisión de las actas procesales, que las resultas de dicha prueba de informes no constan en autos; no obstante la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2012, consignó copia certificada relativa a la información solicitada al INPSASEL, en este sentido dado que los documentos públicos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, y por ser dichas documentales documentos públicos administrativos que merecen fe; este Tribunal los adminiculará al resto del material probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia todo el análisis de la investigación realizada por el INPSASEL para emitir su dictamen de Discapacidad diagnosticada al trabajador, en la que se indican los factores que generaron la lesión y el tipo de lesión que padece el actor. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

1. En lo concerniente a los medios de prueba de la parte demandada, se aprecia que en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 23/03/2012, que corre inserta al folio 39 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

II
De la Motiva

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras, al respecto sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho…”.

Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que en fecha 10 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRCTORA YAMARO, C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante Mecánico, devengando un último salario de Bs. 55,75, hasta el año 2006, según liquidación de prestaciones sociales. Así mismo aduce que, que en fecha 21 de junio de 2007 se realizó una consulta médica en la Unidad Quirúrgica La Trinidad, siendo atendió por el médico Antoine Chami, estando de reposo por orden del IVSS; igualmente indica que en setiembre de 2006 le realizaron resonancia magnética por ante el Hospital Central de Maracay, siéndose diagnosticada una Discopatía degenerativa L5-S1; vale destacar que señala que en el año 2005 se realizó radiodiagnóstico ante la sociedad anticancerosa del Estado Lara, coincidiendo siempre el mismo diagnóstico, el cual fe ratificado nuevamente en el año 2009 por evaluación realizada en la Unidad Quirúrgica Los Leones , señala que en el año 2006 se realizó resonancia magnética en la Clínica Razzeti de Barquisimeto y que igualmente se realizó tratamiento fisioterapia con electro acupuntura y masaje relajante.

Igualmente, expone que en fecha 23 de septiembre de 2010, el INPSASEL emite Certificado de Discapacidad, en el que declaró que el actor padece una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo; en virtud de ello alega que por cuanto el empleador cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien hasta la fecha no ha cumplido con el pago de la indemnización respectiva; razones éstas por las que procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el monto total de Bs. 25.087,50, por los conceptos de Indemnización art. 573 LOT (Responsabilidad Objetiva) y daño moral.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar por que hasta la fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no ha cancelado lo atinente a la responsabilidad objetiva del respecto a la discapacidad parcial y permanente consecuencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en los términos expuesto en su libelo. Así se decide

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo padecida por el trabajador, así como que el mismo goza del beneficio de la seguridad social, a los efectos de que este perciba las indemnizaciones de ley. Así se establece.-

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Ahora bien, el demandante reclama pago de indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por responsabilidad objetiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto su empleador cumplió con la normativa legal de inscribirlo

Ahora bien, teniendo en consideración que conforme a la teoría general del riesgo, desarrollada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En atención a lo antes señalado, en el caso de marras no alberga lugar a dudas de que el trabajador goza de los beneficios de la seguridad social ya que se pudo constatar que el empleador en todo momento cumplió con la inscripción y el pago de las cotizaciones respectivas conforme a la Ley, tal y como se desprende los medios de prueba promovidos por el actor los cuales rielan del folio 49 al 54 de autos; lo que trae como consecuencia que el empleador se encuentra exento de la obligación de pagar la indemnización; por tal razón es necesario destacar, que en estos casos el legislador previo una excepción en la cual prevé que siempre que el trabajador éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), dicha institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:

Artículo 576: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:

(…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)

De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:

(…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)


Ahora bien teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal, es de hacer notar que para poder hacer efectivo el pago de la indemnización correspondiente por discapacidad, el trabajador debe cumplir con un procedimiento, por medio de la investigación realizada por el INSASEL, a los fines de poder determinar el tipo de lesión, el origen de la misma, el tipo de discapacidad y el grado de discapacidad padecida por el trabajador, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2005) conforme a lo dispuesto en el Titulo VI Capitulo I, II y III, artículos 69 al 76 de dicha norma, a los fines de que la institución realice las evaluaciones pertinente para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo tal y como lo señala el artículo 76 eiusdem, el cual reza:

Artículo 76: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, precia investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En este sentido, dado lo dispuesto en la norma in cometo, vale acotar luego de obtenida la certificación de origen de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la que se especificará el tipo de discapacidad padecida por este y las limitaciones a las cuales se encuentra sometido como consecuencia del infortunio, a los efectos de poder determinar el valor de la prestación dineraria correspondiente al trabajador, el mismo debe someterse a una evaluación por una junta médica del INSASEL en la cual se determinará el grado de discapacidad sufrido éste conforme a los parámetros establecidos en la LOPCYMAT (2005) y su Reglamento

En este orden de ideas, es importante señalar que la mencionada Ley, en su artículo 78, señala que la prestaciones dinerarias establecidas dicha norma serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; no obstante, es bien sabido que hasta la fecha dicha oficina no ha sido creada, por lo que la misma Ley en su disposición transitoria quinta establece que hasta tanto no sea creada la Tesorería de Seguridad Social, las cotizaciones y pagos se continuaran realizando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sometidos a las disposiciones establecidas en la Ley de la seguridad social.

Por consiguiente, la Ley del Seguro Social en su Capituló II sección segunda artículos 20 al 24, establece todo lo relacionado a la determinación del porcentaje del grado de discapacidad y al pago de la pensión correspondiente al trabajador que padezca una incapacidad parcia; indicando lo referente a la pensión, de qué forma será calculada ésta conforme a lo dispuesto en los artículo 21 y 22 eiusdem, indicando a su vez que la Junta Directiva del IVSS dictará las normas que se aplicarán para determinar el grado de discapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 23. Así pues, previa determinación del grado de incapacidad determinado por la evaluación de la junta médica designada por el IVSS, de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 141, 161, mediante la evaluación del trabajador y aplicación del Baremos vigente establecerá el grado de incapacidad sufrida por el trabajador, a los efectos de que sea encuadrado en la norma para la realización del cálculo de la pensión correspondiente conforme a lo antes señalado, y debiendo seguir las recomendaciones que esta disponga para mejorar o disminuir los efectos de la incapacidad.

En virtud de ello, del análisis de las actas procesales y de los medios probatorios que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el trabajador fue sometido a una evaluación médica tanto por medios tratantes privados como por los médicos de salud ocupacional adscritos al INPSASEL, cumpliendo con el procedimiento de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, por lo que dicha institución dictaminó mediante certificación 291/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, que el actor sufre de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo por estar sometido a riesgos disergonómicas para el origen o agravamiento de trastornos musculo esquelético, como es un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con protrusis en L4-L5 y L5-S1 agravadas por el trabajo (CIE M513, M518) lo que le ocasionó in discapacidad parcial y permanente (f. 64 al 73). Así se establece.-

No obstante a lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que al trabajador le haya sido otorgado el grado de incapacidad certificado por la junta médica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que éste haya realizado tramite alguno ante dicha institución, a los fines de poder obtener el grado de incapacidad padecido por el trabajador y poder así determinar el monto de la pensión correspondiente al mismo; todo lo que imposibilita a este Tribunal poder establecer el monto de la indemnización reclamada y que por ley le corresponde al Trabajador. Por consiguiente en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, constituyen razones forzadas por la cuales este Tribunal debe declarar Improcedente la pretensión del actor referente a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.407, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
RJMA/meht.-