REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-001188.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: AÍRAN PEREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 20.188.689.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA Inpreabogado Nº 24.072.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2005; y los ciudadanos RAMON R.VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO J.CORDERO P., JOSE R. GONZALEZ, y RICARDO A. SILVA. C., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 3.546.839, 9.848.044, 9.638.983, 11.249.376, 12.706.245, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH CONTRERAS y NEYDA GOYO, MARIA MORALES y XIOMARA MENDOZA, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 61.681, 126.023, 68.639 y 78.936, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presenten procedimiento de cobro de prestaciones sociales ,en fecha 17 de julio de 2011, con demanda interpuesta por la AÍRAN PEREZ GIMENEZ, antes identificada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2005; y de los ciudadanos RAMON R.VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO J.CORDERO P., JOSE R. GONZALEZ, y RICARDO A. SILVA. C., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 3.546.839, 9.848.044, 9.638.983, 11.249.376, 12.706.245, respectivamente, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD (f. 1 al 6 P1).

En fecha 11 de Agosto de 220 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa, librando los respectivos carteles de notificación a los accionados (f. 7 al 14 P1); en este sentido, al folio 19 al 36 de la primera pieza riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem;.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 08 de diciembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 13 de abril 2012, oportunidad en la que el Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, ordenando su remisión a los juzgados de juicio del trabajo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , fuesen debidamente agregados y foliados los medios de prueba promovidos por las partes (f. 69 P1).

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, siendo devuelto al Tribunal de origen a los fines de que se subsanara error de foliatura; por lo que en fecha 24 de mayo del mismo año se dio por recibido nuevamente el asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 76 al 89 P2).

Por consiguiente, en fecha 21 de junio de 2012 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 25 de septiembre del año en cuero, oportunidad en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 115 al 137 de la segunda pieza.


PRETENSIÓN

Alega la parte accionante que en fecha 15 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, desempeñándose como Fiscal de Chequeador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 05:30 a.m. a 6 p.m. desde el año 2007 al 2010, y a partir del año 2011 de 06:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando una remuneración diaria de Bs. 300 para el año 2007; hasta el 209 y de Bs. 5 desde el 2010 por unidad diaria fiscalizada, lo que genera un salario mensual promedio de Bs. 300, Bs. 900, Bs. 1.800, Bs. 4.500 y Bs. 4.840,00; por otra parte señala que durante toda la relación de trabajo fue víctima de maltratos, y humillaciones por parte de los socios de la asociación viéndose afectado su estado de salud, por lo que laboró hasta el día 31 de mayo fecha en la que se retiró de forma justificada.

En este sentido, aduce que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace la cantidad de Bs. 218.970,48, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 23.269,6
2 Utilidades 4.710,78
3 Vacaciones y Bono Vacacional 9.313,05
4 Diferencia salarial 1.416,15
5 Domingos y feriados laborados 24.352,63
Días de descanso 12.848,82
Horas Extras Diurnas 11.382,45
Indemnización art. 125 LOT 25.677,00
TOTAL DEMANDADO 218.970,48


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 76, al 54 al 71 de autos rielan escritos de contestación al fondo de la demanda, en las que alegan como punto previo la falta de interés y cualidad patronal por no tener asignado puesto de trabajo ambulante y ser una asociación civil sin fines de lucro, por no tener bajo sus órdenes ningún chequeador y menos a la actora, por no haberle pago salario alguna ni por si ni por medio de terceras personas, por no ejercer control alguno, ni supervisión que pudiere implicar que la ciudadana AIRAN PEREZ resultara beneficiaria de alguna contraprestación laboral:

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice que la ciudadana demandante haya comenzado a prestar servicio en fecha 15/08/2008 como chequeador para la Asociación Civil Ruta 16 o para los ciudadanos RAMON R.VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO J.CORDERO P., JOSE R. GONZALEZ, y RICARDO A. SILVA. C., alegando que es imposible que una persona pueda realizar el trabajo como chequeador a título personal para cinco personas y simultáneamente para la Asociación Civil Ruta 16, así mismo niega que dicha ciudadana entregara reporte diario o que estuviera obligada a hacerlo, ya que nunca fue contratada para el cargo supuestamente desempeñado según el libelo.

En virtud de lo anterior, indican que lo verdaderamente sucedido es que como las unidades de transporte no llegaban hasta un determinado sitio y las personas se quejaban, una representación del consejo comunal acudió a los directivos de la asociación y propusieron que les ayudaran a solucionar el problema a favor de la colectividad que ellos tenían una joven que vivía en una casa de alimentación, quien alquilaba teléfonos y vendía chucherías y que cuando ella no estuviese cualquier vecino o familiar estaría pendiente que las unidades no se devolvieran, a lo que los directivos respondieron que no se responsabilizaban por eso, ya que la única trabajadora era la secretaria, ya que no tenían personal bajo su dependencia por su objeto no lucrativo.

Igualmente niegan que la trabajadora haya recibido en algún momento un trato humillante por parte de algún directivo o algún socio perteneciente a la asociación, por cuanto dicha ciudadano en ningún momento prestó servicios para ellos de forma personal, ni para la asociación; en virtud de ello niegan y contradicen todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora en su libelo, por lo que niegan que se le adeude alguno de los conceptos reclamados y sus montos.

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

1. Marcados “A” y “B”: Original de Comunicado de la Asociación firmado por los socios, y, original de acta de compromiso firmada por los socios de la Ruta 16 y el Consejo Comunal, con fecha diez de abril de dos mil once (10-04-2011). Marcado “C”: Instructivo para la fiscalización de unidades de la Ruta 16. Marcado “D”: Diez (10) folios Estatutos de la Asociación Civil Ruta 16 (f. 73 al 86 P1). Respecto a dichas documentales so aprecia que una vez sometidas al control de la prueba la parte demandada señaló que impugnaba los folios 73 por no estar dirigida la demandante, 74 por ser copia fotostática, 75 y 76 por no estar firmados por el Presidente de la Asociación, invocando la comunidad de la prueba respecto a los folios 77 al 86; en virtud de ello dado que la impugnación realizada por los accionantes no fue una impugnación activa conforme a lo dispuesto en la Ley, este Tribunal adminiculara los folios 73 y 75 al 86 siendo valorados conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que efectivamente entre la Asociación accionada y el Consejo comunal del sector existió un convenio en beneficio de la comunidad, evidenciándose específicamente del folio 75 y 76, se aprecia que dichas documentales se encuentra suscritas por el Secretario de la ORGANIZACIÓN Reinado González, en donde la Asociación estableció un Instructivo para la fiscalización de unidades en el que se establecen el horario que debía cumplir la persona que fungiera como fiscal y las responsabilidades que esta persona debía asumir. En lo que respecta a los folios 77 al 86 se evidencia que el mismo es comunidad de la prueba y que en el mismo se encuentran contenidas las cláusulas estatutarias que rigen la relación entre los socios. Finalmente en lo concerniente al folio 74 el mismo se desecha del resto del acervo probatorio por cuanto se observa que el mismo nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
2. Marcado “E”: Comunicación suscrita por la actora dirigida a la Asociación Civil Ruta 16. Marcado “H”: Dos (2) folios contentivos de Constancia de fecha ocho de junio de dos mil once (07-06-2011) firmada por diez y nueve (19) vecinos del sector La Pastora-autopista vía Quibor y usuarios-usuarias de la ruta (f. 87, 109 y 110 P1). Al respecto se aprecia que tales medios de prueba una vez llegada la audiencia de juicio se sometieron al control de la prueba, oportunidad en la que la parte demandada impugnó el folio 109 indicando que la actora alega un salario improcedente; ahora bien dado que la impugnación realizada por la accionada no cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal le concede valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se desprende que la actora efectivamente rendía cuentas del desempeño de los choferes a la directiva de la Asociación; así mismo del folio 109 y 110 se desprenden los diversos salarios mensuales devengados por la actora durante la relación de trabajo fueron para el año 2007 de Bs. 614,7; año 2008 Bs. 900,00; año 2009 Bs. 1.800,00; 2010 Bs. 4.500,00 y año 2011 Bs. 4.840,00. Así se establece.-

3. Marcados “F”: Dos (2) Recibos Nros. 1453 de fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011), y, nro. 1485 de fecha ventisiete de abril de dos mi once. Marcado “G”: Veinte (20) hojas de chequeo diario desde el cinco de enero de dos mil diez (05-01-2010) hasta el diez y siete de noviembre de dos mil once (17-11-2011) (año 2009 y 2010). Marcado “I”: cuarenta y cinco (45) Tarjetas de control de algunos de los choferes desde el treinta de diciembre de dos mil nueve (30-12-2009) al veinte de diciembre de dos mil diez (20-12-2010). En lo referente a dichas documentales se aprecia que en audiencia de juicio fueron impugnados por la parte demandada por ser hojas simples y no estar firmados; ahora bien de la revisión de los mismos se desprende que tales probanzas carecen de membrete, de firma y sello, no evidenciándose de donde emanan, así mismo se observa que dichos documentales nada aportan a lo controvertido, por tales razones los mismos se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

4. Marcado “J”: Cincuenta y un (51) folios Comunicación de la Asociación Ruta 16 dirigidas a la actora desde el diez y seis de julio de dos mil nueve (16-07-2009) hasta el diez y siete de mayo de dos mil once (17-05-2011). Marcado “K”: Cincuenta y dos (52) folios Comunicación de la Asociación Ruta 16 dirigidas a la actora correspondiente al año dos mil diez (2010). Marcado “L”: Veintisiete (27) folios Comunicación de la Asociación Ruta 16 dirigidas a la actora correspondiente al año dos mil once (2011). Al respecto se aprecia que tales probanzas se sometieron al control de la prueba en juicio siendo impugnadas por la parte demandada; ahora bien dado que impugnación ejercida no fue de manera activa y de conformidad con lo establecido en el Ley, este Tribunal le concede valor probatorio a dichas documentales dado que de las mismas se desprende que la junta directiva le informaba a la actora la hora de salida que tenia cada uno de los choferes y en que unidad. Por su parte en lo referente a los folios 121, 164 al 166 P1, 11 y 42 P2, se aprecia que las mismas carecen de firma, en virtud de ello se desechan del resto de acervo probatorio. Así se establece.-


De las testimoniales de los ciudadanos RAMON LORENZO SILVA ANGULO, CARMEN EFIGENIA SUAREZ QUINTERO. FORZADAMENTE DESIERTOS POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


De los medios probatorios ofertados por el demandado en el siguiente orden:


1. Marcados “A”: Carta emitida por el Consejo Comunal Unidos con la Pastora de Tin Tin RIF J-299583871, de fecha cinco de mayo de dos mil once (05-05-2011).

2. Marcado “B”: Contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano RAMÓN VENTURA, Presidente de la Asociación Civil Ruta 16, en su condición de arrendatario con los (as) ciudadanos (as), XIOMARA DEL CARMEN TERÁN DE ROMERO, AMABILE SALDIVIA ANTONIO JESÚS, ÁNGEL CUSTODIºO GONZÁLEZ, YAJAIRA COROMOTO CASAS, en su condición de arrendadores. En lo que respecta a tales medios de preuba se observa que los mismo se sometieron al control de la prueba siendo impugnados paor la parte demandante en juicio, ahora bien dado que del análisis de los mismos se evidencia que éstos nada aportan a lo controvertido, este Tribunal procede a desecharlos del resto del material probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:

En este sentido, se aprecia que la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:

FLORELIA DEL CARMEN GALÍNDEZ, Demandante: Conoce a la actora desde hace 10 años, trabajaba en la parada de la Pastora de Tintín, pertenece a la ruta 16, era chequeadora de la ruta 16, cumplía dos horarios en el año 2007 y otro en el 2010, ella trabajaba frente a la parada de la ruta, en las tardes la demandante entregaba los reportes, alega maltrato del señor Ricardo y maltrato verbalmente la agredía en forma de gritos. Demandada: Es habitante de la comunidad, alega que le pertenece la parada a la ruta 16 porque desde toda la vida la parada es allí, no ha prestado servicio de chequeadora, no vive cerca de la parada, alega que vivía en la casa de la cuñada kilómetro 13 vía buena vista, ella trabaja en la casa de alimentación, es una comunidad pequeña, los choferes eran quien le pagaban a la demandante, entregaba los reportes al señor Ventura.

JENY JOSEFINA DORANTE, Demandante: conoce de vista trato y comunicación de hace 10 años, le consta que prestaba servicio a la ruta chequeando las mismas, le consta que le entregaba reportes diarios al señor ventura, le cancelaban 5 bolívares por unidad, recibía maltratos verbales, ya que labora en frente de la parada de la PASTORA, le cancelaban los conductores. Demandado: Alega que ella trabaja en la casa de la mama de la demandante, manifiesta que vendía chuchearías, cigarrillos, entre otros, algunas veces estaba presente a la entrega del reporte, le pagaban los conductores, estuvo en dos oportunidades presente en los maltratos verbales que recibía la demandante.

De la deposición de los testigos se desprende que efectivamente la actora trabajaba en la parada del sector La Pastora de Tintín, perteneciente a la Ruta 16 como chequeadora, que ella recibía el dinero de los choferes y le entregaba reportes diarios al Sr. Ventur, que la parada del ruta 16 funciona frente a una casa de alimentación que es de la madre de la accionante; en virtud de ello dicha probanza se adminiculará al resto del acervo probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se estable.-

Por su parte, se aprecia que al proceso se incorporaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte la accionada:

JESÚS MARÍA SUÁREZ, Demandado: Conoce a la demandante, alega que existe un concejo comunal en el sector eran como 10 o 12 carros y se fueron sumando mas y mas, el pago del chequeador se lo aporta el dueño de la unidad, el consejo comunal fue quien la postuló como chequeadora, la tesorera era la mamá de la actora. Demandante: Perteneció hace cuatro años atrás en el concejo comunal, existe un nuevo concejo comunal, el concejo comunal la postuló para estar en ese cargo, el consejo comunal no recibía ingresos por parte de la ruta, percibía cinco bolívares el chequeador, cancelaba el avance o chofer.

CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ Demandada: Alega conocer a la demandante, era chequeadora de la ruta 16, cancelaban los choferes, hacia el trabajo de chequeador por el consejo comunal por ser vecino del sector, funciona una casa de alimentación en frente de la parada la cual es la casa de alimentación de la mama de la demandante, alega que se turnaban, no le hicieron pago alguno algún directivo de la ruta. Demandante: Alega colaborar de vez en cuando a la ruta 16 y los concejos comunales, no entregaba reportes diarios, chequear es anotar en un cuaderno se lo entrega a los concejos comunales.

Ahora bien, de la declaración a aportada por los testigos se evidencia que la actora realizaba funciones como chequeadora de la ruta 16, que fue postulada por el consejo comunal; en el caso del ciudadano CARLOS HERNANDEZ indicó que realizaba trabajo de chequeador por el consejo comunal por ser un vecino del sector, que frente a la parada de los ruta 16 funciona una casa de alimentación que es de la mamá de la demandante, que el chequeador recibía el dinero de los avances o choferes, por consiguiente dichos medios de prueba serán adminiculados con el resto del material probatorio siendo valorados por quien juzga conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Por su parte en cuanto a los las testimoniales de las ciudadanas MARÍA CONSUELO SUÁREZ SÁNCHEZ y JUANA AZUCENA SUÁREZ, se evidencia que en el acto de la audiencia de juicio se dejó constancia que la primera no compareció por lo que se declaró forzadamente desierto el acto y en lo referente se desechó de conformidad con el artículo 156 ultimo aparte la testigo antes señalada por el tribunal; Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal haciendo uso de las facultades que la ley adjetiva laboral le otorga procedió de conformidad con el artículo 103 de la mencionada ley, a interrogar tanto a la actora y al presidente de la Asociación Civil accionada, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:

AÍRAN PEREZ GIMENEZ: Delata que trabajo para la ruta 16, nadie la buscó para trabajar, en el año 2005 al 2007 chequeaba cualquiera de la comunidad, comenzó a chequear en los primeros del 2007, llegaba a las 5:00am, chequeaba la hora de llegada y salida, hacia solo eso, cuando empezó la ruta habían 40 al culminar habían 90, siempre estaba a la orilla de la carretera para ver el carro que pasara, dependía de la hora en una hora pasaban 5 rutas, le cancelaban 5 bolívares los choferes de la unidad, habían choferes que no le cancelaban, cuando comenzó hacia 30 bolívares hasta el 2010, en el 2010 recogía de 100 a 120 bolívares diarios, en junio 2011 la botaron, empezó a tener problemas con REINALDO GONZALEZ, le decía que no pertenecía a la ruta, cambiaron al secretario de la ruta, y llegaba amedrentado, diciéndole palabras obscenas, en una reunión le dijeron que si no le gustaba el trabajo que se fuera que ella no era nadie, la sacaron al día siguiente tenían otro chequeador, nunca falto un día. Esta deposición de la actora resulta determinante para el Tribunal, al apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluyendo las condiciones bajo las cuales se gestó el vínculo jurídico entre las partes, lo que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

RAMON RUFINO VENTURA: alega ser el presidente de la ruta desde el 24 de agosto del 2005, se creó en esa fecha la asociación civil, conoce a la accionante por medio de la mamá de ella, por el concejo comunal estuvieran pendientes de los operadores, era chequeadora de operadores, estuvo hasta el año pasado, la mama de ella la puso como chequeadora, alega que se fue por su voluntad, la misma también será conjugada con el resto del anatómico probatorio. Así se Establece.

De la declaración aportada tanto por la demandante como de la representación de la demandada, se observa que la trabajadora fue postulada por el consejo comunal, que realizaba funciones como chequeadora de operadores, y que la felación de trabaja feneció en el año 2011 por retiro voluntario de ésta, por lo que dichas deposiciones serán adminiculadas al resto del material probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante que su representada fue fiscal chequeadora de la ruta 16, recibía órdenes del presidente y demás instructivos de la ruta, chequear y fiscalizar las rutas recibía dos bolívares por cada unidad, incremento a cinco bolívares por cada unidad, en el año 2011 a principios de año uno de los socios comenzó a tener problemas con su representada, palabras obscenas entre otros, se dirigió al presidente y alego tener muchos problemas, se tuvo que retirar voluntariamente, y demanda las prestaciones sociales, horario de lunes a lunes y luego vario el horario de lunes a sábado, su representada nunca tuvo pago de prestaciones sociales ni horas extras, demando a la asociación civil ya que tiene personalidad jurídica y solidariamente a los socios por la responsabilidad solidaria, solicita sea condenados ambos sujetos la sociedad jurídica como las personas naturales.

Por otra parte, la accionada por su parte manifiesta que insiste en la contestación la falta de cualidad en el presente juicio, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, las asociaciones civiles en el transporte como condición los miembros solicitan un vehiculo propio, por lo tanto la asociación no tiene vehiculo de su propiedad quien tenga, los choferes en su sistema normal cada chofer indica las personas a supervisar la regla es cuando le quieren dar aporte se lo dan y cuando no quieren no, por lo que son los choferes quienes hacen el aporte, con respecto a la subordinación existen los concejos comunales fueron constituidos y la facultad que da la ley pasaron un informe a la asociación y plantearon los vecinos que la casa de la accionante era el punto de llegada, vendía cigarrillos, alquiler de teléfonos, venta de comida entre otros, carece de cualidad por lo que la sociedad no posee vehiculo alguno que ella deba supervisar, así como demanda a la asociación civil, de forma temeraria el monto no es el alegado por la actora, con respecto al ciudadano RICARDO SILVA tuvo una relación amorosa con dicho ciudadano, con respecto a que se retiro justificadamente ella pernoctaba en la calle y colaboraba con los vecinos en la venta de comida, la ruta jamás le pago salario o norma alguna que desprendiera subordinación, lo hacían a manera de colaboración no existe relación laboral con su representada.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, de igual forma determinar la solidaridad entre los demandados, así como la existencia de acreencias de carácter laboral a favor de la accionante. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal que existió la prestación del servicio a favor de la sociedad civil demandada lo que de conformidad con el artículo 65 de la Norma Sustantiva del Trabajo, pues dicho vínculo se gestó en convenio realizado entre la asociación civil con el Concejo Comunal del lugar donde presta los servicios colectivos la persona jurídica demandada, aunque a la vista de la alborada procesal, si le puede llamar la relación nació por una condición casi impuesta por la progenitora de la accionante, quien representa al conejo comunal, razones por las que correspondía a la demandada desvirtuar que la relación que le unió con ella es de naturaleza distinta a la laboral, todo ello de lo que emerge de la mayoría de los testigos interrogados por las partes y el Tribunal, empero las condiciones que unieron a las partes, no fueron como lo señala la accionante, razones por las que este Tribunal aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, apreciándose que efectivamente la actor prestó el servicio como se dijo anteriormente, empero en un lugar aportado por ellos mismos, específicamente el consejo comunal que la postuló a través de su progenitora, de igual forma queda evidenciado que no existía una control permanente sobre la misma, pues en el lugar donde prestaba los servicios funcionaba una casa de alimentación con fines sociales y estaba bajo el dominio de la madre de la trabajadora, además que la accionante realizaba otras actividades distintas a las de controlar los vehículo de transporte pública que prestaban el servicio en la comunidad donde funciona el consejo comunal, razones por las que resulta difícil para el Tribunal el determina las labores en exceso por parte de la trabajadora, pues tan solo se dedicaba a controlar que las unidades de transporte mencionada cumplieran con el servicio hasta el sector, lo que a la luz del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, se tiene que resultaba difícil para el empleador controlar el horario de la misma; por consiguiente quien juzga que solo son procedentes las reclamaciones de los conceptos de Ley, valga decir antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades en los términos que se establecerán más adelante, ya que según el diuturno criterio de nuestro Máximo Tribunal, es carga probatoria del accionante evidenciar las labores en exceso a su favor, y en el presente caso en la forma como fue trabada la litis, el Tribunal trató por todos los medios probatorios determinar el horario exacto de la trabajadora, lo cual solo se determinó que no existía un horario rígido sobre la trabajadora o que alguien le hiciese cumplir el mismo, además prestaba el servicio en su núcleo familiar. Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

La actora demanda solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16 y a los ciudadanos RAMON R.VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO J.CORDERO P., JOSE R. GONZALEZ, y RICARDO A. SILVA. C..

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre la empresa demandada y la persona natural, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio, se observa que el concejo comunal cuando solicitó a la persona jurídica el control de sus vehículos lo hizo en forma oral con la directiva quien representaba a la asociación civil, y fue ésta la que se comprometió a prestar el servicio `para el sector, además los vehículos que transitaban prestando el servicio pertenecen a la asociación civil y era la junta directiva en nombre de aquella que le daba las órdenes a la trabajadora; en virtud de ello, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia y dada la situación planteada en el caso de marras constituyen razones por las que se declarar SIN LUGAR la solidaridad. Así se decide.-

DEL SALARIO:

Los actores alegan en su libelo que devengo de Durante la relación laboral devengó diversos salario promedios; siendo su último salario promedio Bs. 4.840,00, el cual dependía del número de unidades fiscalizadas por día siendo el monto fijo por unidad de Bs. 5,00 desde el año 2010; hasta que el día la fecha en que feneció la relación de trabajo; alegato este niega y rechaza la parte demandada en su contestación tanto en los hecho como en el derecho al indicar que primeramente la actora no era trabajadora de la Asociación por lo que no podía devengar un salario y en segundo lugar que el salario libelado es un monto exorbitante.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.


Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe las cuales rielan a los folios 109 y 110 de la primera pieza, contentiva de constancia de trabajo en la que se especifican los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo desde el año 2007 hasta el 2011; lo que aunado al hecho de que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno que desvirtuara tales alegatos, se puede concluir que, si bien es cierto el salario de la trabajadora dependía del número de unidades fiscalizada, la misma gozaba de un salario fijo durante toda la relación de trabajo, lo que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo que efectivamente el último salario devengado fue el libelado por la trabajadora de Bs. 4.840,00 mensuales, y el resto de salarios históricos fue como lo delató la misma trabajadora al ser interrogado por el Tribunal, salario que al resultar variable deberá ser calculado a través de experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y deberá ser éste el tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-

DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS:

Como se aprecia en el libelo, la accionante demanda el pago de diferencia de días domingos, feriados y de descanso, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días domingos, de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, y luego de análisis de los medios de prueba aportados por las partes, específicamente de la declaración aportada por los testigos y la misma trabajadora en juicio se pudo constatar, como se indico anteriormente que no existía una control permanente sobre las laborales efectuadas por la actora, ya que la misma fue postulada por el conejo comunal de dicho sector, constatándose que la misma no dependía laboralmente únicamente de dicha actividad de fiscalizar los vehículo de la Asociación, dado que ésta realizaba otras actividades distintas a las de controlar los vehículo de transporte pública que prestaban el servicio en la comunidad donde funciona el consejo comunal, por lo que resulta difícil para el Tribunal el determina las labores en exceso por parte de la trabajadora; pues se pudo determinar que, la actora tan solo se dedicaba a controlar que las unidades de transporte mencionada cumplieran con el servicio hasta el sector, lo que a la luz del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, se tiene que resultaba difícil para el empleador controlar el horario de la misma; aunado a ello, del análisis de los medios de prueba se evidencia que dicha ciudadana no cumplió con la carga que le correspondía, por consiguiente es forzoso para quien juzga declarar sin lugar lo atinente al pago de los días de descanso, domingos y feriados. Así se decide.-

De la Indemnización por Retiro justificado:

En lo concerniente a la indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por la demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no obstante del cúmulo probatorio analizado entre ellos la deposición de los testigos no se pudo evidenciar que efectivamente esta se haya visto incursa en causal alguna de despido justificado, por que haya sido víctima de maltratos por parte de los socios de la Asociación civil, dado que se pudo observa que el servicio prestado cuyo origen por el convenio al cual llegaron el consejo comunal y la junta directiva de la asociación, siendo el consejo comunal quien postuló a dicha ciudadana y que dicho nexo fenicó por voluntad de la trabajadora tal y como se desprende de la deposición de los testigos evacuados en juicio; por consiguiente es forzoso para quien juzga declarar sin lugar, el pago la indemnización por retiro justificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo constatar que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo reclamado por la demandante, lo que hace concluir a quien juzga, que vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada efectivamente dada relación laboral que unió a las partes, le adeuda a la trabajadora el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario establecido anteriormente que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana AÍRAN PEREZ GIMENEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 1808/2007 hasta el día 31/05/2011, fecha en que terminó la relación laboral, por retiro voluntario de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, tal y como se estableció anteriormente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por la actora Bs. 4.840,00 mensuales, tal y como se estableció ut supra, aunado a los salarios históricos como ya se dijo. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AÍRAN PEREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 20.188.689, de este domicilio contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, en los terminaos establecidos en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad entre la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16 y los ciudadanos RAMON VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO CORDERO P., JOSE R. GONZALEZ, y RICARDO A. SILVA. C.. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Yenesia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Yenesia Vásquez
RJMA/jm/yv.-