REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-0002101

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.593.222
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453
PARTE DEMANDADA: TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.182 y 133.179 respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA; representado por su apoderado judicial MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453, antes identificado en contra de la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 05 de Diciembre de 2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 23, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 06 de Marzo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que las partes consignan escrito de prueba; considerándose necesariamente la prolongación del acto, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 02 de Julio de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30 de Julio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 10 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 18 de Octubre de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 38 al 54 Pieza 3 de autos.




PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 01 de Diciembre de 2011, indicando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de Enero de 2000; como obrero en el cargo de ensamblador de manera subordinada en el área de metalistería específicamente en el área de cizallero donde alternaba la actividad con el doblado de laminas en virtud de que ocasiones no había producción en cizalla o había culminado el tote asignado para ese momento hasta julio del 2007 donde es reubicado en el área de ensamble de motores hasta el 21 de noviembre de 2008, donde nuevamente es reubicado en este caso al departamento de almacén de materia prima donde labora de manera ininterrumpida para la empresa “NEVE INDUSTRIAL, C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.) Devengando un último salario Bs. 75,58 en horarios el primero lunes a viernes de 7am a 4:30pm y el segundo de lunes a viernes 4:30pm a 12am con dos días libres sábados y domingos. Las labores especificas que desempeña en el puesto que ocupa en la mencionada empresa y que le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando , tal como consta en el informe complementario de Investigación de Origen Enfermedad suscrita por Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos Diresat Lara Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17/03/2009, 18/03/2009, 19/03/2009, 24/03/2009, 25/03/2009 y 26/03/2009, ocupado el cargo de operador de cizalla este trabajo consistía en cortar laminas para paredes, el trabajador en bipedestación tomaba de la mesa de madera dos laminas y las colocaba en la mesa de cizalla , para ello tomaba las laminas con ambos miembros superiores separados en extensión haciendo pinza grande y daba un aproximado de tres pasos laterales , colocaba y acomodaba las laminas de cizalla luego el trabajador debía accionar el sujetador con la palanca de metal haciendo puño superior derecho en flexión y por encima de la altura de hombros lo accionaba hacia abajo dos veces con esfuerzo físico, luego procedía a liberara las laminas del sujetador repitiendo la actividad descrita para accionarlo. (…). A mediados del año 2007 presenta dolor lumbar muy fuerte se lo participa a la empresa y lo refieren al Centro Occidental de Salud Integral C.A. (COSICA) donde en fecha 07 de Junio de 2007, según informe médico diagnostica Discopatia Lumbar , luego de ser valorado por el Traumatólogo, especialista lo refiere a terapia de rehabilitación con fisiatra de dos ciclos de terapia de 10 secciones y con ciertas limitaciones para cumplir la jornada laboral; en fecha 14 de Julio acude al Hospital rotario de Barquisimeto donde le diagnostica Discopatia Lumbar L5-S1 y Lumbagia crónica le ordena reposo, en fecha 31 de Enero del 2008 asiste al IVSSS, en donde le prescriben reposos en varias ocasiones ya que presentaba mucho dolor lumbar; luego de ser evaluado y en visita posterior deciden operarlo le entregan presupuesto de la operación, fue intervenido 16 de Mayo de 2008 luego dado de alta con sus respectivos reposos, el 16 de Septiembre de 2008 IVSS del Estado Zulia allí fue valorado, y lo manda a reintegrarse a sus labores con reubicación y limitaciones tales como no levantar peso , no doblarse frecuente mente ni subir ni bajar escaleras. En fecha 29 de julio de 2008 INPSASEL a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez evaluado en este departamento medico bajo el Nº de Historia L-3918 se determino que la patología descrita constituye un estado patológico Agravado con Ocasión del Trabajo tal como lo establece la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en fecha 30 de Junio de 2009, diagnostica según los antecedentes expuesto que el ciudadano presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el 25 de Octubre de 2010, IVSS en su comisión evaluadora determina un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo de 40% . Ahora bien ante ese trato desconsiderado e irresponsable en contra de mi representado y con un total desconocimiento de sus derechos fundamentales y aprovechándose de su desigualdad jurídica y así como agotados han sido todas las diligencias para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 560 y siguiente, todos de la LOT, así como los artículos 70 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo artículo 1193, 1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a demandar por Cobro de Daños Morales e Indemnización legales por enfermedad ocupacional, a cancelar la cantidad Bs. 389.614,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Indemnización por enfermedad Ocupacional, indemnización de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, Secuela , Daño Moral ; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano CESAR AGUSTO TORREALBA:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización articulo 130 LOPCYMAT 137.860,5
2 Secuela 201.753,75
3 Daño Moral 50.000,00
TOTAL DEMANDADO 389.614,25

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.) para que el mismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 389.614,25).


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 189 al 190 Pieza 1 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Convengo que el ciudadano Cesar a gusto Torrealba, identificado en autos haya ingresado en fecha 18 de enero 2000, a la empresa “NEVE INDUSTRIAL, C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.); Convengo Cesar a gusto Torrealba, identificado en autos, haya ingresado como ensamblador siendo ubicado en el área de cizallero, Convengo en que en fecha 16 de Mayo de 2008 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente pero rechazo y niego lo señalado por el actor cuando manifiesta que la empresa no asumió los costos asociados a la misma , toda vez que la empresa cubrió con los gastos asociados a la post- operación y rehabilitación tal como lo demuestran las facturas que fueron promovidas en su oportunidad; Convengo en que en fecha 30 de octubre de 2011 el trabajador no fue intervenido quirúrgicamente por presentar crisis hipertensiva al momento del acto operatorio.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Rechazo niego y contradigo que ocupo el cargo de ensamblador de Motores; Rechazo, y niego que el actor devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 75,58 y que dicho salario se a la base del calculo de las indemnizaciones que reclama el actor; Rechazo que el horario expuesto por el actor en virtud de los términos ambiguos y poco claros en los que fue redactado puesto que el actor no rota de horario, en virtud de las recomendaciones medicas; de igual manera rechazo que el ciudadano haya laborado algún tipo de hora extra por cuanto el trabajador solo cumple un solo horario de trabajo de conformidad con lo anteriormente expuesto; Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy actor , ocupo puesto de trabajo de ensamblador de motores; Rechazo Niego que el estado patológico del trabajador se agravó con ocasión al trabajo, rechazo y niego que la empresa incumpla con lo establecido las normas de higiene y seguridad industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente del trabajo; Rechazo y niego que mi representada hasta la presente fecha no haya querido asumir su responsabilidad con las indemnizaciones legales correspondientes; Niego y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 389.614,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar; Rechazo y niego que se le adeuden al demandante la indemnización de 5 años cont6inbuos de salarios de conformidad a lo establecido en el artículo 130 parágrafo 4to LOPCYMAT; Rechazo y Niego que se le adeude al actor la secuelas supuestamente causadas a raíz de la enfermedad ocupacional; Rechazo y niego que le adeude al ciudadano actor alguna cantidad por daño moral; rechazo que sobre la presente acción se acuerde indexación judicial o corrección monetaria solicitada por el actor.-


II
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES

1. Marcado con la letra “A”: Un (01) folio útil contentivo de original de INFORME MÉDICO formulado por la ciudadana Dra. PATRICIA CABEZAS QUINTANA, quien es Médica Especialista en Salud Ocupacional, el cual fue emitido por el CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA) DEL ESTADO LARA en fecha siete de junio de dos mil siete (07-06-2007), de la que se evidencia las terapias a la que debió someterse el trabajador.
2. Marcado con la letra “B”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de INFORME MÉDICO formulado por la ciudadana Dra. YAJAIRA ALZURU, quien es Médica Fisiatra del HOSPITAL ROTARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en fecha cuatro de julio de dos mil siete (04-07-2007). Se desecha por ser emanada de un tercero y no ratificada.
3. Marcado con la letra “C”: Tres (03) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de REPOSOS MÉDICOS, los cuales fueron emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a las fechas treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008), trece de febrero de dos mil ocho (13-02-2008), diecisiete de marzo dos mil ocho (17-03-2008), veinticinco de marzo de dos mil ocho (25-03-2008) y nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2009). La cual se evidencia la lumbagia por discapacidad del trabajador.
4. Marcado con la letra “D”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de INFORME MÉDICO DE CONSULTA suscrito por el ciudadano Dr. FERNANDO PEROZO, quien es Médico Neurocirujano, el cual fue emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)-HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, en fecha dieciseis de septiembre de dos mil ocho (16-09-2008). Se prueba el cambio de condiciones del trabajador en su área de trabajo
5. Marcado con la letra “E”: Dos (02) folios útiles contentivos de original de DIAGNOSTICO POR IMÁGENES suscrito por la ciudadana Dra. Cemida Sánchez, emitido por RESONANCIA LA CLINICA, C.A. en fecha dos de diciembre de dos mil ocho (02-12-2008).
6. Marcado con la letra “F”: Dos (02) folios útiles contentivos de original de IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICODE LAS CONDUCCIONES NERVIOSASY ELECTROMIOGRAFÍA DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES Y PARAVERTEBRALES CERVICALES, suscrito por el ciudadano Dr. LUÍS MÉNDEZ, quien es Médico Fisiatra, el cual fue emitido por emitido la UNIDAD DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN ELECTROMAIOGRAFÍA Y ELECTRODIAGNOSTICO, en fecha treinta de marzo de dos mil nueve (30-03-2009). Estas documentales E y F emanan de un tercero las cuales no fueron ratificada.
7. Marcado con la letra “G”: Dos (02) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de copia certificada DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, suscrito por la ciudadana Dra. YOLANDA VERRATI, quien es Médica Especialista en Salud Ocupacional, el cual fue emitido mediante Oficio signado con el Nro. 174/09, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2009). De dicha documental emerge que el actor presento patología una enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
8. Marcado con la letra “H”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de EVOLUCIÓN DE SALUD suscrita por el ciudadano Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ, quien es Médico Neurocirujano, la cual fue emitido por la sociedad civil sin fines de lucro CRUZ ROJA VENEZOLANA-SECCIONAL LARA, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010). Recomendación al trabajador de retirar la prótesis.
9. Marcado con la letra “I”: Un (01) folio útil contentivo de original de EVALUACIÓN MÉDICA signada con el Nro. 3122, suscrita por la ciudadana Dra. MARÍA MAGDALENA GAROFALO, en su carácter de Presidenta de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, junto a la ciudadana Dra. REINA ROCHA, quien es Médica Fisiatra, y, la ciudadana Dra. JOSY MENDOZA, quien es Médica Internista; en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (25-10-2010). La seguridad Social le otorga grado de discapacidad al trabajador.
10. Marcado con la letra “J”: Dos (02) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de INFORMES MÉDICOS suscritos por el ciudadano Dr. LARRY VERA CASTELLANOS, quien es Médico Residente, los cuales fueron emitidos por el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en fechas treinta de septiembre de dos mil once (30-09-2011) y tres de octubre de dos mil once (03-10-2011), respectivamente. Se observa parte de los medicamentos diagnosticados al trabajador, de igual manera se observa que el día 03/10/2011, fue dado de alta el trabajador por presentar enfermedad degenerativa discal, emitiéndose de ser sometido a acto quirúrgico por presentar tensión arterial alterada.
11. Marcado con la letra “K”: Veintinueve (29) folios útiles de copia fotostática simple de INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el ciudadano T.S.U. GERMÁN PIÑANGO, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), correspondiente a las fechas diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), dieciocho de marzo de dos mil nueve (18-03-2009), diecinueve de marzo de dos mil nueve (19-03-2009), veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-2009), veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2009) y veintiséis de marzo de dos mil nueve (26-03-2009). En el mismo se aprecia el informe técnico de investigación emanado del IPSASEL el cual será valorado mas adelante.
12. Marcado con la letra “L”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de RECIBO DE PAGO emitido por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial).La impugno por tratarse de una copia, por lo cual se desecha del acervo probatorio al no insistir el promovente. Así se establece


DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante a través de su Apoderada Judicial solicitó se oficie a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-LARA, TRUJILLO Y YARACUY) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya sede se ubica en la Avenida Morán entre carrera 22 y 23 , casa 22-93, al lado del Consulado de Portugal de Barquisimeto estado Lara; con la finalidad de que remita información respecto al siguiente hecho y envíe copia certificada de los documentos que cursan en sus archivos en los que según su criterio, se evidencia: LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD AL CIUDADANO CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial), en su condición de trabajador de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.). Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES.

En consideración a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes Testimoniales:

1. DARWIN MONTILLA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.597.037, de este domicilio procesal.

2. FRANK HIGUERA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.229.616, de este domicilio procesal.

3. CRESCENCIO SÁNCHEZ, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.639.957, de este domicilio procesal. Forzadamente se declara desierto los testigos, por no comparecer a la audiencia de juicio –ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la solicitud dada por la Representación Judicial del demandante en su escrito de promoción de medios probatorios, la cual se refiere a la Ratificación de Documentales a través de la Testimonial de la ciudadana Dra. YAJAIRA ALZURO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-4.730.965, con domicilio procesal en la Avenida Florencio Giménez Km. 5 de Barquisimeto municipio Iribarren estado Lara, quien es Médica Fisiatra del HOSPITAL ROTARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA; a los fines de ratificar la Documental marcada con la letra “B”; no compareció la testigo ratificante, Forzadamente se declara desierto los testigos, por no comparecer a la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A”: Tres (03) folios útiles contentivas de copias fotostáticas simples de copias certificadas de REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02), expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Se evidencia que el trabajador estaba asegurado en la seguridad social.

2. Marcado con la letra “B”: Cinco (05) folios útiles contentivos de original de CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS MÉDICAS emitidas por el Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.). se evidencia que acudió al servicio medico al presentar dolor a nivel lumbar.

3. Marcado con la letra “C”: Diez (10) folios útiles contentivos de originales de NOTIFICACIONES DE RIESGO Y ANÁLISIS DE SEGURO DE TRABAJO, INDUCCIÓN Y CAPACITACIÓN Y RUTA DE ITINERE, debidamente suscritas por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Mediante esta se evidencia que al trabajador le fueron notificado los riesgo físico; mecánicos psicosociales etc… el día 18/06/2005, así mismo le fueron entregados los implementos de higiene y seguridad y se le hizo análisis de seguridad al puesto de trabajo, también se prueba que al trabajador se le capacito y se le dio inducción en cuanto a su puesto de trabajo de la ruta itinere. Así se establece

4. Marcado con la letra “D”: Cuarenta y tres (43) folios útiles contentivos entre originales y copias fotostáticas simples CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Y CONSTANCIAS MÉDICAS Y REHABILITACIÓN, debidamente suscritas por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Sendas constancia del IVSS, al igual que la sala de rehabilitación integral Baradida de esta ciudad.

5. Marcado con la letra “E”: Cinco (05) folios útiles contentivos de originales de RECIBOS DE PAGO, debidamente suscritas por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Recibos de pago al trabajador.

6. Marcado con la letra “F”: Dos (02) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, debidamente suscritas por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Evaluación del puesto de trabajo de fecha 10/02/2012.
7. Marcado con la letra “G”: Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple de CONSTANCIA MÉDICA emitida por la ciudadana Dra. CRISELIA CARRERO, quien es Médica del Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Constancias medicas

8. Marcado con la letra “H”: Dos (02) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de INFORME MÉDICO suscrita por la ciudadana Dra. PATRICIA CABEZAS, quien es Médica Especialista en Salud Ocupacional, el cual fue emitido por el CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA) DEL ESTADO LARA; e, INFORME CLÍNICO suscrito por el ciudadano Dr. ANTONIO CARTOLANO, quien es Médico, el cual fue emitido por el Centro de Patología de Columna Vertebral del Hospital Rotario de Barquisimeto estado Lara, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Comunidad de la prueba la cual ya fue valorada .
9. Marcado con la letra “I”: Tres (03) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples de REUBICACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO correspondientes al ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Constancia donde el trabajador fue reubicado en un departamento distinto al que prestaba servicio para seguir las indicaciones de los galenos especialistas.

10. Marcado con la letra “J”: Cinco (05) folios útiles contentivos de originales de ENTREGA DE UNIFORMES, IMPLEMENTOS Y/O EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, debidamente suscritas por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Recibo de dotación.

11. Marcado con la letra “K”: Veintidós (22) folios útiles contentivos de original de FACTURAS DE GASTOS MÉDICOS (MEDICINAS, EXAMENES, REHABILITACIÓN, TERAPIAS), gastos éstos que fueron sufragados por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.), según alegato propio. Pago de los gastos médicos al trabajador para su recuperación.

12. Marcado con la letra “L”: Un (01) folio útiles contentivos de copias fotostáticas simples de CERTIFICADO DE REGISTROI DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial). Registros del comité de higiene y seguridad en el seno de la demandada.

13. Marcado con la letra “M”: Ciento noventa y cinco (195) contentivos de original Ad effectum videndi y copia fotostática simple de ACTA DE COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL. Ambas partes estipularon la certeza de las documentales controladas –ASÍ SE DECIDE.-

Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en él se evidencia de la relación laboral las circunstancias que los arropaba en la sede en donde laboraba el actor las descripciones de los puesto de trabajo y de igual manera la constancia de capacitación , formación dirigidas por la empresa a el mejoramiento del medio ambiente de trabajo propuestas realizadas por los comité de seguridad laboral y las descripciones de cada uno de los factores de riesgos, constancias de las respectivas medicas y , los consultas medicas y visitas al laboratorio por parte del trabajador canceladas por su empleador; mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-

• DE LAS TESTIMONIALES TÉCNICAS.

En consideración a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la demandada a través de su Apoderada Judicial promovió las siguientes Testimoniales Técnicas correspondientes a los ciudadanos Profesionales de la Medicina, MICHELL D`YORKI, CARMÉN LUCIA MÉNDEZ PEÑA y PATRICIA CABEZAS, quienes son de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio procesal. Forzadamente se declaran desierto los testigos, por cuanto no comparecieron a las audiencia de a juicio. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta parte solicitó que el; exhiba INFORME MÉDICO de fecha dos de febrero de dos mil doce (02-02-2012) emitido por la Dra. CRISELIA CARRERO, quien es Médica del Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.) en virtud a que la constancia médica fue emitida al ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial), por su médico tratante y éste debe tenerla en su poder, cuya copia fotostática simple corresponde a la Documental marcada con la letra “G”. La misma aya fue admitida como se dijo anteriormente.

• DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad al Artículo 81 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada a través de su Apoderada Judicial solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que informe a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sí en sus archivos reposa la Inscripción en tal organismo del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.222 (Debidamente identificado en autos que preceden este expediente judicial), por la sociedad mercantil TECNO-CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN, C.A.). La misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 01 de Diciembre de 2011, indicando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de Enero de 2000; como obrero en el cargo de ensamblador de manera subordinada en el área de metalistería específicamente en el área de cizallero donde alternaba la actividad con el doblado de laminas en virtud de que ocasiones no había producción en cizalla o había culminado el tote asignado para ese momento hasta julio del 2007 donde es reubicado en el área de ensamble de motores hasta el 21 de noviembre de 2008, donde nuevamente es reubicado en este caso al departamento de almacén de materia prima donde labora de manera ininterrumpida para la empresa “NEVE INDUSTRIAL , C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.) Devengando un último salario Bs. 75,58 en horarios el primero lunes a viernes de 7am a 4:30pm y el segundo de lunes a viernes 4:30pm a 12am con dos días libres sábados y domingos. Las labores especificas que desempeña en el puesto que ocupa en la mencionada empresa y que le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando , tal como consta en el informe complementario de Investigación de Origen Enfermedad suscrita por Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos Diresat Lara Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17/03/2009, 18/03/2009, 19/03/2009, 24/03/2009, 25/03/2009 y 26/03/2009, ocupado el cargo de operador de cizalla este trabajo consistía en cortar laminas para paredes, el trabajador en bipedestación tomaba de la mesa de madera dos laminas y las colocaba en la mesa de cizalla , para ello tomaba las laminas con ambos miembros superiores separados en extensión haciendo pinza grande y daba un aproximado de tres pasos laterales , colocaba y acomodaba las laminas de cizalla luego el trabajador debía accionar el sujetador con la palanca de metal haciendo puño superior derecho en flexión y por encima de la altura de hombros lo accionaba hacia abajo dos veces con esfuerzo físico, luego procedía a liberara las laminas del sujetador repitiendo la actividad descrita para accionarlo. (…). A mediados del año 2007 presenta dolor lumbar muy fuerte se lo participa a la empresa y lo refieren al Centro Occidental de Salud Integral C.A. (COSICA) donde en fecha 07 de Junio de 2007, según informe médico diagnostica Discopatia Lumbar , luego de ser valorado por el Traumatólogo, especialista lo refiere a terapia de rehabilitación con fisiatra de dos ciclos de terapia de 10 secciones y con ciertas limitaciones para cumplir la jornada laboral; en fecha 14 de Julio acude al Hospital rotario de Barquisimeto donde le diagnostica Discopatia Lumbar L5-S1 y Lumbagia crónica le ordena reposo, en fecha 31 de Enero del 2008 asiste al IVSSS, en donde le prescriben reposos en varias ocasiones ya que presentaba mucho dolor lumbar; luego de ser evaluado y en visita posterior deciden operarlo le entregan presupuesto de la operación, fue intervenido 16 de Mayo de 2008 luego dado de alta con sus respectivos reposos, el 16 de Septiembre de 2008 IVSS del Estado Zulia allí fue valorado, y lo manda a reintegrarse a sus labores con reubicación y limitaciones tales como no levantar peso , no doblarse frecuente mente ni subir ni bajar escaleras. En fecha 29 de julio de 2008 INPSASEL a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, una vez evaluado en este departamento medico bajo el Nº de Historia L-3918 se determino que la patología descrita constituye un estado patológico Agravado con Ocasión del Trabajo tal como lo establece la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en fecha 30 de Junio de 2009, diagnostica según los antecedentes expuesto que el ciudadano presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , el 25 de Octubre de 2010, IVSS en su comisión evaluadora determina un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo de 40% . Ahora bien ante ese trato desconsiderado e irresponsable en contra de mi representado y con un total desconocimiento de sus derechos fundamentales y aprovechándose de su desigualdad jurídica y así como agotados han sido todas las diligencias para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 560 y siguiente, todos de la LOT, así como los artículos 70 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo artículo 1193, 1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a demandar por Cobro de Daños Morales e Indemnización legales por enfermedad ocupacional, a cancelar la cantidad Bs. 389.614,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar.-

Por su parte, la demandada al dar contestación, de fecha 10 de julio de 2007, explano en los siguientes términos: Convengo que el ciudadano Cesar a gusto Torrealba, identificado en autos haya ingresado en fecha 18 de enero 2000, a la empresa “NEVE INDUSTRIAL , C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.); Convengo Cesar a gusto Torrealba, identificado en autos, haya ingresado como ensamblador siendo ubicado en el área de cizallero, pero rechazo niego y contradigo que ocupo el cargo de ensamblador de Motores; Rechazo, y niego que el actor devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 75,58 y que dicho salario se a la base del calculo de las indemnizaciones que reclama el actor; Rechazo que el horario expuesto por el actor en virtud de los términos ambiguos y poco claros en los que fue redactado puesto que el actor no rota de horario, en virtud de las recomendaciones medicas; de igual manera rechazo que el ciudadano haya laborado algún tipo de hora extra por cuanto el trabajador solo cumple un solo horario de trabajo de conformidad con lo anteriormente expuesto; Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy actor , ocupo puesto de trabajo de ensamblador de motores; Convengo en que en fecha 16 de Mayo de 2008 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente pero rechazo y niego lo señalado por el actor cuando manifiesta que la empresa no asumió los costos asociados a la misma , toda vez que la empresa cubrió con los gastos asociados a la post- operación y rehabilitación tal como lo demuestran las facturas que fueron promovidas en su oportunidad; Convengo en que en fecha 30 de octubre de 2011 el trabajador no fue intervenido quirúrgicamente por presentar crisis hipertensiva al momento del acto operatorio; Rechazo Niego que el estado patológico del trabajador se agravó con ocasión al trabajo, rechazo y niego que la empresa incumpla con lo establecido las normas de higiene y seguridad industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente del trabajo; Rechazo y niego que mi representada hasta la presente fecha no haya querido asumir su responsabilidad con las indemnizaciones legales correspondientes; Niego y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 389.614,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar; Rechazo y niego que se le adeuden al demandante la indemnización de 5 años cont6inbuos de salarios de conformidad a lo establecido en el artículo 130 parágrafo 4to LOPCYMAT; Rechazo y Niego que se le adeude al actor la secuelas supuestamente causadas a raíz de la enfermedad ocupacional; Rechazo y niego que le adeude al ciudadano actor alguna cantidad por daño moral; rechazo que sobre la presente acción se acuerde indexación judicial o corrección monetaria solicitada por el actor.-

El punto neurálgico del asunto radica en determinar las existencia de la enfermedad ocupacional en la humanidad del trabajador, su origen como consecuencia de la prestación de sus servicios en el seno de la demandad y en dado caso las consecuencias jurídicas de la misma en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.-

Ahora bien descendiendo al material probatorio se observa que existe investigación desarrollada por INPSASEL en las cuales se deja constancia que inspeccionaron en la sede de la demandada donde obtuvieron documento correspondiente al convenio de servicio de fecha 21/01/08 en el que se evidencia que la demandada suscribió contrato de servicio con la empresa hierro Barquisimeto C.A. con el fin de que esta ultima asista a lo referente a los servicios de seguridad, de igual manera que la demandada poseía los delegados de prevención presentando un programa con un acta de aprobación por parte del comité de seguridad y salud de fecha 03/12/08, así mismo dejan constancia el horario de trabajo de igual forma que se comenzaron a realizar los exámenes pre empleo del año 2006, así mismo se deja constancia de exámenes pre y post vacacional, que a los trabajadores se le otorgan vacaciones colectivas, que han recibido formación en cuanto a los delegados de prevención, comité y salud laboral, tomando la entrevista a un trabajador de nombre Jesús A. Figuera titular de la cedula de identidad V- 13.083.081 quien ingreso a laborar en 26/06/2000, quien informo que en cuanto a su capacitación ha recibido formación en cuanto a traslados y levantamiento seguro de carga, orden y limpieza así como encuestas de equipos de formación personal uso y manejo de extintores, realizándose la descripción de los cargos referidos por el trabajador tales como ensamble de motor, y muy específicamente el de operador de Cizalla dejándose constancia que dicha maquina al realizarse la inspección no se encontraba en las instalaciones de la empresa sin embargo a través del trabajador Cesar Torrealba realizaron una descripción del puesto de trabajo así mismo realizaron la descripción del doblado de láminas; seguidamente dejan constancia que la empresa no ha realizado menciones ambientales ruidos y estrés térmicos, por lo cuales realizan una serie de recomendaciones mas que todo dirigidas al tratamiento que debe otorgarle la demandada a los productos y sustancias químicas. Así se Establece

En refuerzo a lo anterior se observa que corre en auto notificación de riesgos al trabajador así como la entrega de los implementos de higiene y seguridad de fecha 18/07/2005, al igual del 20/04/2009 en la que se describe todos y cada uno de los factores de riesgos potenciales, así mismo riela constancia de capacitación y inducción ruta itinere de igual manera riela constancia de la sala de rehabilitación integral a nombre del trabajador, evaluación y descripción del puesto de trabajo del actor, informe de la demandada a la gerencia administrativa de seguridad y salud en el trabajo informando las limitaciones del trabajador en el puesto de trabajo entre otras, recibo de dotación de los implementos de higiene y seguridad, de igual manera riela constancia donde se le cancelaron las consultas médicas y visitas al laboratorio por parte del trabajador. Así de establece

En este orden de ideas se examina también la certificación emanada del DIRESAT, en la que señala entre otras cosa que el trabajador laboraba desde el año 2000, como operador de Cizalla, para lo cual tomaba dos láminas las colocaba en mesa de manera luego accionando palanca de metal luego procedía a tomar la palanca de la Cizalla (…) Omissis; para estas tareas el trabajador asume posturas de Flexo extensión de miembros inferiores y superiores, con posición de cuclillas, levantamiento de peso rotación de columna vertebral dorso- lumbar. Todos estos movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión , abducción y elevación de los mismos tanto por encima como por debajo del nivel del hombro, al igual que los levantamientos, halado y empuje de carga , así como los movimientos flexo extensión y rotación de columna se constituyen en riesgo disergonomicos como elemento determinante para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético. Desde el punto de vista clínico es evaluado en el departamento médico del INPSASEL bajo Nº de historia médica L-3918 por haber presentado dolor a nivel de columna lumbar que se irradiaba hacia miembros inferiores desde el año 2007; acude a médico y le realiza estudios paraclinicos tipo resonancia magnéticas de columna dorso-lumbar en el año 2007 la cual revela: 1.- Cambios degenerativos el disco L5-S1 acude a neurocirugía quién le indica tratamiento quirúrgico al cual se somete el 16/05/2008. Recibe tratamiento con mejoría parcial. Es evaluado nuevamente por neurocirugía quien determina que fue intervenido de discopatia L4-L5 y L5- S1, con evaluación satisfactoria y con reintegro al trabajo con limitaciones. El paciente permanece con limitación para los rangos articulares finales de flexo extensión , rotación y lateralización de columna vertebral lumbar , la patología descrita constituye una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece

Hilvanando los pasajes anteriores observa el tribunal que según el ente administrativo el actor fue certificado por una Discapacidad Agravada con ocasión del trabajo lo que se traduce en la preexistencia de la enfermedad como vale decir que el trabajador para el momento en que comenzó a desempeñar la función padecía la enfermedad ocupacional y que esta se le agravó como consecuencia de las funciones que desempeñaba en el seno de la demandada, resultado ello coherente con lo señalado por los especialistas del hospital central universitario ANTONIO MARIA PINEDA de esta ciudad, quienes señalan que la enfermedad discal lumbosacra, es de orden degenerativo y que el mismo vale decir el trabajador no pudo ser sometido a acto quirúrgico por presentar tensión arterial, razonamientos estos los cuales nos infieren que la enfermedad en la humanidad del trabajador fue adquirida con el paso del tiempo y su edad, con el gravamen de padecer tensión arterial. Así se Establece.

Reforzando lo anterior y bajo la luz del artículo 10 del Texto adjetivo del Trabajo, las máximas de experiencia nos indica que, las funciones que ejerció el trabajador y que señaló en el escrito libelar le agravaron su enfermedad, empero se puede apreciar la incoherencia existente entre as funciones señaladas por el trabajador en su escrito libelar y las funciones descritas por el Diresat para determinar la discapacidad del mismo, de igual forma resulta incoherente la investigación desarrollada por el INPSASEL en el seno de la demandada, cuando interrogó a varios trabajadores entre ellos el referido anteriormente, quien manifestó que labora en el seno de la misma desde el año 2000 y que le fue instruido sobre las funciones a desempeñar en el seno de la misma, inclusive se le notificaron los riesgos; en otro plano de las documentales controladas por las partes y que adquirieron fuerza probatoria se pudo evidenciar que al trabajador se le notificaron los riesgos, le fueron entregados los implementos de higiene y seguridad asimismo se le dictaron las normativas a seguirán el desempeño de sus funciones. Ahora bien, no hay dudas que el trabajador padeció dolor a nivel de la columna y que fue tratado por los especialistas en la materia e inclusive sometido a intervención quirúrgica y tratamiento post operatorio de fisiatría y terapias para que tratase de recuperar su normalidad, inclusive fue reubicado en el seno de la demandada para logarse con dicho fin, el asunto medular radica en determinar cuáles fueron los actos o movimientos qué ejecutó el trabajador cuando desempeñaba sus funciones prestando su servicio que fueran capaces de agravar si situación patológica, porque le inpsasel solo se conformó con lo narrado por otro trabajador que se hallaba en el área del cizallado, ya que la máquina empleada para ejercer la función no se encontraba en el seno de la demandada al momento de la inspección del ente administrativo, teniéndose como norte el criterio de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que debe existir conexidad entre la prestación del servicio y la enfermedad ocupacional desencadenada en la humanidad del trabajador, pues lo único que consta en autos es que los movimientos que ejercía el trabajador resultaban disergonómicos, pero a su vez señala que dichos movimientos pueden originar o agravar trastornos esqueléticos, lógicamente que a dicha conclusión arriba solo y exclusivamente con lo narrado por otro trabajador como se dijo anteriormente, por cuanto no se pudo verificar con exactitud las funciones que desempeñaba el trabajador en el área de cizallado de láminas, porque resulta lógico que una persona que desempeñe funciones como las que realizaba el trabajador deba ejercer movimientos, lo que se tiene es que determinar que dichos movimientos son capaces de gestar un enfermedad en su humanidad. En este sentido, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que la demandada cumplió con lo exigido por la LOPCYMAT como emerge de las documentales presentadas y que adquirieron fuerza probatoria como se explicó anteriormente, razones por las cuales debe este tribunal declarar SIN LUGAR el petitorio en lo atinente a la indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT específicamente en su articulo 130 parágrafo 4 y 71 por las razones explicadas anteriormente. Así se decide
Consecuente con el pasaje anterior se aprecia que también fue demandado el daño moral de conformidad al articulo 1193 y 1196 del CCV en concordancia con el articulo 79 de la LOT lo que comporta que evidenciarse el hecho ilícito postulado en el 1185 del texto sustantivo civil lo cual no se evidencio por las razones explicadas anteriormente, no obstante aprecia el tribunal que el trabajador ciertamente padeció fuerte dolor lumbosacra a nivel de la columna vertebral lo que fue catalogado por INPSASEL como una discapacidad agravada producto de su trabajo, y que precariamente no se pudieron evidenciar los elementos de conexidad entre dicho dolor y las función que desempeño el trabajador en el seno de la demandada, resultando dudoso para este Juzgador de que el agravamiento de la enfermedad que supuestamente padecía el trabajador fuese como consecuencia de la prestación de su servicio, son la razones por las que este tribunal en acatamiento al artículo 09 del Texto Adjetivo del Trabajo decidirá a favor del trabajador, empero solo y exclusivamente en lo que le corresponde en base a la teoría del riesgo profesional, ya que quedó meridianamente claro en el devenir probatorio que la demandada cumplió fiel y cabalmente con lo ordenado por La LOPCYMAT, razones por las que en base a la sentencia HILADO FLEXILON & FRANCISCO TESORERO ÑANEZ este tribunal observa que a pesar de que no quedó evidenciado que el agravamiento de la enfermedad fuese consecuencia de las funciones relacionadas con la prestación del servicio, de igual manera que al trabajador se le otorgaron las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la Ley, asimismo durante sus dolores la demandada le sufragó todos los gastos, le reubicó en un lugar distinto a donde prestaba el servicio e inclusive le canceló los salarios durante el tiempo que estuvo d reposo y sobre todo como lo dictaminó el Hospital Central de esta ciudad Antonio María Pineda que retrataba de una enfermedad degenerativa, este Tribunal condena a la demandada a que cancele la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo Bsf) a favor del trabajador como una suma racional y equitativa que compense en la escala de los sufrimientos el dolor físico padecido por el trabajador. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia en caso de mora por el acreedor el juez de ejecución que haya de ejecutar la presente sentencia deberá proceder de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.593.222, en contra de la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-