República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L -2007-000762.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, la Abg. INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167; y por HIDROLARA el Abg. BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en nombre y representación del ciudadano ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.; presentada en fecha 23 de Marzo de 2007; según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 22 de Junio de 2007, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 75 de autos; por lo que en fecha 12 de Julio de 2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 19 de Junio de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Tribunal Una vez recibido el asunto por este mediante auto de fecha 10 de Julio de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 188 al 198), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
De la pretensión
La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 23 de Julio de 2007, que comenzó a prestar servicio personal bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 16 de Mayo de 1997, asignándole el cargo de CHOFER de 1ra Desempeñando el cargo bajo la supervisión del ciudadano Ing. Joaquín Mogollón quien funge como supervisor de las obras y es el propietario de la empresa antes mencionada , laboraba en un horario comprendido desde las 7am a 12m y de 1 pm a 5pm de lunes a viernes, es decir 45 horas semanales generando 1 hora extra adicional el salario devengado por prestación de servicio es de 140.000 semanal a razón de 20.222,22 diario. Al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional cabe destacar que l objeto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., lo constituyen actividades propias del ramo de la construcción en función del mejoramiento para la prestación del servicio de agua en el Municipio Torres, aclaratoria que hago, por cuanto el salario devengado no esta sujeto a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , aun cuando la naturaleza de las actividades realizadas debían regirse por este, generándose en consecuencia una retención de salario, cabe destacar que la empresa venia incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos identificatorios entre los cuales botas bragas, y uniformes. Hasta que en fecha 01 de Febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informa que no puede desempeñar sus labores por cuanto estaba despedido sin explicar el motivo o causa de su despido.
Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Retención de Salarios 16.548.027,60
Indemnización de Antigüedad 1.791.796,80
Vacaciones Y Bono Vacacional vencida y no disfrutada 13.278,408,82
Utilidades 19,191,338.26
Asistencia Puntual y Perfecta 6,868,554.40
Preaviso 1.791.796,80
Oportunidad para el pago de las prestaciones 1,284,121.04
Indemnización por Despido Injustificado 1.791.796,80
Contribución para útiles Escolares 2.928,000.00
TOTAL DEMANDADO 71.446.496,52
En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. , para que convenga a cancelar la cantidad de Setenta y un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 71.446.496,52) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.
De La Contestación
En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que admite como cierta la existencia de la relación laboral, se admite que la relación laboral se inicio en fecha señalada en la planilla de liquidación, se admite que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era el que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era el que mencionaron los actores en el libelo. Se rechaza el salario indicado en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral pues el mismo vario desde el inicio hasta culminar en ese monto siendo siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo demuestran los recibos que se promovieron y consignaron. Rechazo el cargo que adujeron los demandantes que el trabajador tenia, pues su cargo era de obrero en una cuadrilla rural para hacer limpieza en las estaciones de Rebombeo que se encontraban en las zonas rurales, Se rechaza el dicho de haber sido despedido injustificadamente al extrabajador ya que la relación laboral de el y de todos los trabajadores de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en el municipio Torres termino en virtud de la resolución del Contrato que está ultima mantenía con Hidrolara por petición de ella, Se rechaza el dicho de haberse negado la empresa a pagar las prestaciones sociales del actor pues las misma fueron pagadas en forma inmediata a la terminación de la relación laboral evidentemente conforme a los cálculos de la LOT, rechazo el dicho de que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador por cuanto siempre se ha hecho la misma 2 veces por año y en caso de adeudarlos no puede haber condenatoria al pago por cuanto los mismos son para protección del trabajador durante sus labores y no para que haya un enriquecimiento por parte del trabajador con el cobro de estos conceptos. Rechazo que el actor le sea aplicable la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 17 de Julio de 2012; de las pruebas promovidas en el proceso se tiene, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
El ciudadano demandante, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden ésta causa), a través de su Apoderado Judicial, el ciudadano EFREN LUBIN CARIPÁ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.631.878, quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.216, según consta en documento poder que riela en el folio 10 de la Pieza 1 del presente expediente; encontrándose en el lapso legal establecido para promover los medios de prueba correspondientes a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste promovió las siguientes pruebas:
• Del Principio de la Comunidad de la Prueba.
En relación al acogimiento del demandante en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba respecto al hecho de que en la fijación de las condiciones de trabajo, los trabajadores y patronos pueden convenir libremente bien por la vía del contrato individual o por la negociación colectiva con la limitante de que las condiciones no pueden ser inferiores a las fijadas por la Ley o por la propia convención colectiva; cabe destacar, que el mismo no constituye una prueba, razón por la cual, este a quo lo NIEGA en vista de que es facultativo del Juzgador determinar los medios probatorios que forman parte de la comunidad probatoria en la presente causa. -ASÍ SE DECIDE.-
• De la Convención Colectiva.
Con respecto a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, correspondiente a los períodos 2001-2003 y 2003-2006 invocada por ésta parte; este Tribunal NIEGA la misma, en razón de que no constituye medio de prueba de acuerdo al Principio “iura novit curia”, el Juez conoce del Derecho. –ASÍ SE DECIDE-.
• De las Documentales.
En basamento a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ésta demandada promovió las siguientes Documentales:
1. Marcada con el Nro. “1”: Un (1) folio útil contentivo de copia fotostática simple del CARNET DE IDENTIFICACIÓN, en el que se muestra la relación laboral del ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A (Ambos debidamente identificados en autos que preceden la causa), y el cargo que desempeñaba aquél.
2. Marcadas con los Nros. “2” y “3”: Dos (2) folios útiles contentivos de RECIBOS DE PAGO, en los que se muestra el salario devengado por ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A (Ambos debidamente identificados en autos que preceden la causa).
3. Marcada con el Nro. “4”: Un (1) folio útil contentivo de IMPRESIÓN DE CUENTA INDIVIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se muestra la inscripción del laboral del ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862, por ante el mencionado organismo estatal, producto de la relación laboral existente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A (Ambos debidamente identificados en autos que preceden la causa).
Con base al Derecho, este Juzgador ADMITE las anteriores Documentales debidamente enumeradas, salvo su apreciación en la definitiva; las mismas serán evacuadas en la Audiencia de Juicio según lo establecido en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- Al respecto, se precia que los mismos se sometieron al control de al prueba, sin que ninguna de las parte realizaron impugnación, al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estos se desprende todos los conceptos labores que le fueron pagados a los trabajadores, evidenciándose, el pago de conceptos extraordinarios, como horas extras, días feriados, descanso entre otros. Así se establece.
• De la Prueba de Informes.
Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante solicitó se oficie amplia y suficientemente a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, cuya sede se ubica en la Avenida Los Leones, específicamente, en el Centro Empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 7-4, Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara; a los fines de que remita información al presente asunto, con referencia a los siguientes particulares: 1) Sí se encuentra afiliada a ese organismo la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A (Debidamente identificada en autos que preceden la causa), y la fecha de su afiliación; 2) Sí tales Cámaras suscribieron de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción conexas y similares. Este Juzgador ADMITE la pasada Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva; por ello, se ordena librar el oficio respectivo. –ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
• De las Testimoniales.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió las siguientes Testimoniales para que sean oídos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Público:
1. HECTOR JOSÉ MONTERO, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.449.062, con domicilio procesal en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
2. RAFAEL ALBERTO MELÉNDEZ CRESPO, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.639.819, con domicilio procesal en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
3. ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.193.972, con domicilio procesal en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Por su parte, previa revisión del asunto se constató que las mencionadas Testimoniales se encuentran debidamente consignadas, por lo que este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en los lineamientos del Derecho, salvo su apreciación en la definitiva; además, estos testigos deberán presentarse en la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- quedan forzosamente desiertos por incomparecencia. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
II
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
La ciudadana INGRID GUTIÉRREZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.558.958, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.167, actuando en representación de la primera demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A (Debidamente identificada en autos que preceden la causa), según consta en documento poder que riela en el folio 21 de la Pieza 1 del presente expediente; encontrándose en el lapso legal establecido para promover los medios de prueba correspondientes a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta promovió las siguientes pruebas:
• De las Documentales.
En basamento a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ésta demandada promovió las siguientes Documentales:
1. Marcada con las letras desde la “A1” a la “A160”: Del folio 12 al 171 correspondiente a la Pieza 2, contentivos originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES del ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden la causa).
2. Marcada con las letras desde la “B1” a la “B24”: Del folio 172 al 194 correspondiente a la Pieza 2, contentivos originales de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a favor del ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden la causa).
3. Marcadas con las letras C1” y “C2”: Folio 195 y 196 contentivo correspondiente a la Pieza 2, contentivos originales de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y BAUCHER DE CHEQUE REFERENTE A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES desde la fecha del dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y siete (16-05-1997) al treinta y uno de enero de dos mil siete (31-01-2007), a favor del ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden la causa).
Con base al Derecho, este Juzgador ADMITE las anteriores Documentales debidamente enumeradas, salvo su apreciación en la definitiva; las mismas serán evacuadas en la Audiencia de Juicio según lo establecido en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- Al respecto, se precia que los mismos se sometieron al control de al prueba, sin que ninguna de las parte realizaron impugnación, al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estos se desprende todos los conceptos labores que le fueron pagados a los trabajadores, evidenciándose, el pago de conceptos extraordinarios, como horas extras, días feriados, descanso entre otros. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las copias de DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA y ACTAS DE ASAMBLEA donde a criterio de la promovente, consta que la empresa tiene dentro de su objetivo, porque cumplía esa actividad de servicio desde su fecha de su constitución, la actividad de servicio, operación y mantenimiento de redes y acueductos y cloacas, el cual se incluyó porque efectivamente se ejecutaba desde hacía mucho y véase que fue mucho antes de que empezaran las demandas solicitando el pago de prestaciones por el tabulador de la construcción; este Tribunal, previa revisión de autos evidencia que no constan en el presente expediente, por tal razón no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, y las NIEGA con base a los lineamientos del Derecho. –ASÍ SE DECIDE.-
• Testimoniales.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta demandada promovió las siguientes Testimoniales para que declaren respecto a los hechos a los que se circunscribió la relación laboral entre el ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden la causa), y sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A: Ciudadanos, JOAQUIN MOGOLLÓN, HENRY IBARRA, ZOILO FREITEZ., LAURA ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles.
Por su parte, previa revisión del asunto se constató que las mencionadas Testimoniales se encuentran consignadas con la falta de indicación del Número de Cédula de Identidad correspondiente a cada uno de los testigos; por lo que este Tribunal haciendo la respectiva observación, las ADMITE en cuanto ha lugar en los lineamientos del Derecho y salvo su apreciación en la definitiva; además, cabe destacar que estos testigos deberán presentarse en la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- quedan forzosamente desiertos por incomparecencia. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
• De la Prueba de Informes.
Conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se oficie a la empresa pública estatal HIDROLARA, cuya sede se ubica en la calle 48 con Avenida San Vicente, frente a la Iglesia San Vicente de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; a los fines de que envíen copia de los Contratos de Operación y Mantenimiento de las redes de acueductos y cloacas del municipio Torres del estado Lara, durante los años dos mil (2000) al dos mil siete (2007). Quedan forzosamente desiertos por incomparecencia. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
III
PRUEBAS DE LA TERCERO INTERVINIENTE.
El ciudadano BRIAN MATUTE DÍAZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.584.920, quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.302, actuando en representación de la tercero interviniente, empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa), según consta en documento poder que riela en el folio 208 de la Pieza 1 del presente expediente; encontrándose en el lapso legal establecido para promover los medios de prueba correspondientes a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta promovió las siguientes pruebas:
• De las Documentales.
En basamento a lo establecido en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ésta parte promovió las siguientes Documentales:
1. Marcada con la letra “A”: Doce (12) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-004-2009, celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
2. Marcada con la letra “B”: Quince (15) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-008-2005, celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
3. Marcada con la letra “C”: Quince (15) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de EVALUACIÓN FINAL DE LAS OPERADORAS elaborada por la empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, correspondiente al año dos mil siete (2007).
4. Marcada con la letra “D”: Diez (10) folios útiles contentivos de copia fotostática simple CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-001-2007, celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
5. Marcada con la letra “E”: Diecinueve (19) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-004-2005 celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA y la sociedad mercantil PEGARCA, C.A (Ambas debidamente identificadas en autos que preceden la causa).
6. Marcada con la letra “F”: Siete (7) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-007-2009, celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA (Debidamente identificada en autos que preceden la causa) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
7. Marcada con la letra “J”: Del folio 87 al 157 contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO ADMINISTRATIVO signado con el Nro. H-COP-004-2002 celebrado entre la empresa pública estatal HIDROLARA y la sociedad mercantil PEGARCA, C.A (Ambas debidamente identificadas en autos que preceden la causa).
8. Marcada con la letra “K”: Nueve (9) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de CONTRATO DE FIANZA LABORAL, en el que se muestra como afianzado a la sociedad mercantil PEGARCA, C.A, y como acreedor, la empresa pública estatal HIDROLARA (Ambas debidamente identificadas en autos que preceden la causa).
Con base al Derecho, este Juzgador ADMITE las anteriores Documentales debidamente enumeradas, salvo su apreciación en la definitiva; las mismas serán evacuadas en la Audiencia de Juicio según lo establecido en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba sin que ninguna de las parte realizara impugnación al respecto, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, ya que de estos se desprenden las condiciones que rigieron la relación existente éntrela demandada y el tercero. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición de Documentos.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta parte solicitó que la sociedad mercantil PEGARCA, C.A; exhiba el documento original del CONTRATO DE FIANZA LABORAL, en el que se muestra como afianzado a la sociedad mercantil PEGARCA, C.A, y como acreedor, la empresa pública estatal HIDROLARA (Ambas debidamente identificadas en autos que preceden la causa), el cual fue promovida por ésta tercero interesada en cuestión en copia fotostática simple Marcada con la letra “K”, según se evidencia en las documentales señaladas con antelación a esta Prueba de Exhibición de Documentos.
Este Juzgador ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la señalada Prueba de Exhibición de Documentos, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, con base al Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
• De la Declaración de Parte.
De conformidad en el Artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta parte solicitó que el ciudadano trabajador, ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862 (Debidamente identificado en autos que preceden la causa), preste declaración respecto a asuntos de la relación de trabajo y sea objeto de preguntas concretas a éste tema; en virtud de ello, este Tribunal la NIEGA con base a lo establecido en los Artículos 103 y 104 eiusdem. No obstante, se ordena la comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, tanto del accionante, como del tercero interviniente y la demandada, todos debidamente asistidos (as) de abogado (a) o apoderado (a) judicial; de acuerdo a los Artículos 6 y 75 ibidem. -ASÍ SE DECIDE.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, de fecha 23 de Julio de 2007, que comenzó a prestar servicio personal bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 16 de Mayo de 1997, asignándole el cargo de CHOFER de 1ra Desempeñando el cargo bajo la supervisión del ciudadano Ing. Joaquín Mogollón quien funge como supervisor de las obras y es el propietario de la empresa antes mencionada , laboraba en un horario comprendido desde las 7am a 12m y de 1 pm a 5pm de lunes a viernes, es decir 45 horas semanales generando 1 hora extra adicional el salario devengado por prestación de servicio es de 140.000 semanal a razón de 20.222,22 diario. Al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional cabe destacar que l objeto de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., lo constituyen actividades propias del ramo de la construcción en función del mejoramiento para la prestación del servicio de agua en el Municipio Torres, aclaratoria que hago, por cuanto el salario devengado no esta sujeto a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , aun cuando la naturaleza de las actividades realizadas debían regirse por este, generándose en consecuencia una retención de salario, cabe destacar que la empresa venia incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos identificatorios entre los cuales botas bragas, y uniformes. Hasta que en fecha 01 de Febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informa que no puede desempeñar sus labores por cuanto estaba despedido sin explicar el motivo o causa de su despido.
En este sentido la parte demandada en su contestación se admite que la relación laboral se inicio en fecha señalada en la planilla de liquidación, se admite que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era el que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era el que mencionaron los actores en el libelo. Se rechaza el salario indicado en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral pues el mismo vario desde el inicio hasta culminar en ese monto siendo siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo demuestran los recibos que se promovieron y consignaron. Rechazo el cargo que adujeron los demandantes que el trabajador tenia, pues su cargo era de obrero en una cuadrilla rural para hacer limpieza en las estaciones de Rebombeo que se encontraban en las zonas rurales, Se rechaza el dicho de haber sido despedido injustificadamente al extrabajador ya que la relación laboral de el y de todos los trabajadores de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en el municipio Torres termino en virtud de la resolución del Contrato que está ultima mantenía con Hidrolara por petición de ella, Se rechaza el dicho de haberse negado la empresa a pagar las prestaciones sociales del actor pues las misma fueron pagadas en forma inmediata a la terminación de la relación laboral evidentemente conforme a los cálculos de la LOT, rechazo el dicho de que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador por cuanto siempre se ha hecho la misma 2 veces por año y en caso de adeudarlos no puede haber condenatoria al pago por cuanto los mismos son para protección del trabajador durante sus labores y no para que haya un enriquecimiento por parte del trabajador con el cobro de estos conceptos. Rechazo que el actor le sea aplicable la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si existen acreencia a favor del trabajador y cual norma laboral tutelaría las mismas. Así mismo la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Así se establece
Delata el actor que laboró para la empresa Constructora Pegarca desde el 16-05-1997, hasta el 01-02-2007, cuando fue despedido injustificadamente, así mismo acota que en virtud a que la referida sociedad se dedica a la obra de construcciones se le cancele los beneficios a la luz de la convención colectiva de la construcción, incluyendo el salario y la integridad de dicha norma.
Igualmente se aprecia que durante el ítem procesal la sociedad demandada solicitó se llamase a Hidrolara como posible solidariamente responsable, lo que el Tribunal primigenio hizo lo que notificasen, la cual promovió medios probatorios sin dar contestación a la demanda, no obstante le fueron respetados los privilegios procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la LOPT.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada principal admite la relación laboral en cuanto a su inicio y terminación, salario y el horario efectuado por el accionante; señalando que el salario devengado por el trabajador fue el mismo que el decretado por el ejecutivo nacional, negando el cargo puesto que el mismo siempre fue el captador de muestra de aguas en los distintos sectores del Municipio Torres; así mismo niega que éste haya laborado en la construcción de una obra civil, negó que el trabajador participo en un sindicato de la construcción por lo que mal podría solicitar le tutele la convención colectiva respectiva, por lo pide se declare sin lugar la demanda.
De la solidaridad:
Descendiendo al mapa procesal se aprecio que la función del trabajador en ningún momento estuvo dirigida a la construcción de obras civiles sino al mantenimiento y servicio para potabilizar las aguas del municipio Torres del Estado Lara, razones por la cuáles que el Tribunal tomará para el cálculo del beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los distintos recibos presentados por ambas partes, de igual manera quedó evidenciado que el único patrono del trabajador es la demandada principal y que la fractura del vínculo laboral ciertamente se debió a una solicitud hecha por el demandado solidario pero ésta fue consentida por el demandado principal lo que desencadena que se le exima al demandado solidario de responsabilidad alguna, razones por la cual se declara sin lugar la solidaridad. Así se decide.
De los beneficios reclamados:
En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas y de lo discutido en juicio, que le adeudan sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se conceda a la empresa al pago de las acreencias desde el 16-05-1997 hasta el 01-02-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.-
Causa de la terminación de la relación de trabajo:
El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada continua prestando servicios en la ciudad.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, por cuanto se pudo evidenciar de lo dicho en juicio y de los medios de prueba que la demandada principal consintió la rescisión del contrato, lo que hace que en ningún momento sea causa ajena a su voluntad, y en consecuencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara sin lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, solicitado por el trabajador, pues sólo se tomará dicha normativa para el cálculo de antigüedad. Así se decide.
Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.527.862, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 16-05- 1997 hasta el 01-02-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los anexos en autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
Determinación del salario.
Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a este el salario señalado en el tabulador del mencionado convenio colectivo para el cargo de obrero.
En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 29,863.63 diarios. Así se establece.-
Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.
La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1,791, 796. 80.
Sobre el particular se observa que el trabajador prestó servicios por dos años exactos, superando los 6 meses del último año laborado que establece el literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo; por tal motivo se declara procedente lo solicitado por este concepto. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas).
El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 13.278.408,82 ahora bien dado que no se pudo evidenciar de autos que dicho monto le haya sido efectivamente pagado, se condena a demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva. Así se establece.-
Utilidades.
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 19,191,338.26, por concepto de utilidades, ahora bien, dado que de los medios de prueba aportados al proceso no se puedo evidenciar que efectivamente la parte demanda haya cumplido con el pago de dicho beneficio a pesar de que era quien tenía la carga de probar, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, debiendo se calculado con la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, se ordena el recalculo de este beneficio conforme a lo establecido en el convenio colectivo respecto de la cantidad de días que correspondan al trabajador y el salario, calculo que deberá efectuarse desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al ultimo año de servicios, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como se verifica en autos. Así se establece.-
Contribución para Útiles Escolares.
El actor demandó el pago de Bs. 2, 928,000.00 por concepto de Contribución para Útiles Escolares, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 30 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales Conceptos son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Así se establece.-
Bono de asistencia.
La parte demandante pretende el pago de Bs. 6, 868,554.40 por concepto de asistencia puntual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. No se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio, que exige asistencia puntual y perfecta, por tal motivo resulta improcedente. Así se establece.-
Pago oportuno.
El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en el convenio colectivo antes señalado, se condena a la demandada al pago de lo pretendido por este concepto, en la forma demandada, es decir, por la cantidad de Bs. 1,284,121.04. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que riela en auto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ATILIANO RAMON HERRERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.862, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
RJMA/yv/em.-
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