REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L- 2010-000152
DEMANDANTE: XIOMARA GREGORIA INFANTE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.473., representante legal de la menor de edad KIMBERLY CAROLINA YNFANTE MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ, y WILMER AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SENSATION, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Solicitud de cobro de prestaciones presentada en fecha 05 de febrero de 2010 por la ciudadana XIOMARA GREGORIA INFANTE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.473., representante legal de la menor de edad KIMBERLY CAROLINA YNFANTE MEDINA, contra SENSATION. C.A., la cual fue recibida en fecha 08 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admite y ordena la notificación a: SENSATION, C.A,. En fecha 03 de3 junio de 2010, la secretaria del mismo Juzgado, certifica que la notificación librada se efectuó en los términos indicados en la misma.
Seguidamente en fecha 30/06/2010, se celebro la instalación de la audiencia preliminar con prolongación hasta el día 16/02/2011.
En fecha 25/07/2011, la Juez Mónica Quintero, designada Juez de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08/04/2011 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-07-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libraron las boletas correspondientes.
En fecha 11/085/2011, la secretaria del Tribunal, deja expresa constancia: Que la actuación realizada por el Alguacil GABRIEL MARTINEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandante XIOMARA GREGORIA INFANTE MEDINA, en el juicio que le tiene incoado a la empresa SENSATION C.A se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 37).
En fecha 11/08/2011, la secretaria del Tribunal Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez,
deja expresa constancia: Que la actuación realizada por el Alguacil JESÙS YEPEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada SENSATION C.A., en el juicio que le tiene incoado la ciudadana XIOMARA GREGORIA INFANTE MEDINA, se efectuó en los términos indicados en la misma, por lo que es negativa la notificación (Folio 40).
En fecha 16/07/2012, el Abogado WILMER AMARO, apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la presente causa, asimismo solicita al Tribunal se vuelva a practicar la notificación, pero a nombre de su apoderado judicial Javier Silva, consigno dirección (Folio 45).
En fecha 18/07/2012, Quien suscribe me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal (Folio 46).
Seguidamente en fecha 25/07/2012, Vista la diligencia presenta por el Abg. WILMER AMARO en su carácter de Apoderada Judicial de La parte actora, en la cual consigna nueva dirección para que se notifique a la parte demandada en la presente causa, en consecuencia se ordena librar nuevo Cartel de Notificación (Folio 47).
En fecha 07/08/2012, el Abogado Javier Silva, en representación judicial de la sociedad mercantil SENSATION, C.A., solicita la Perención de la Instancia (Folio 49).
II
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda, en fecha 05 de febrero de 2010, en fecha 08 de febrero de 2010, se libra cartel de notificación a la parte demandada. Ahora bien, desde que se publicó la última certificación del cartel de notificación negativa, 11/08/2011, y hasta la fecha 16/07/2012, donde el Abogado Marcial Amaro consigna la dirección, han trascurrido un(01) año sin que se logre la notificación de la demandada por inexistencia en la dirección suministrada, aunado a la inactividad de la parte actora.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo durante este lapso, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 16 de julio de 2012, ha transcurrido un (01) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 29 de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
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