REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012
202° y 153°
ACTA DE MEDIACIÒN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000499
PARTE ACTORA: ESTEBAN DILIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.237.893.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARADONNA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy 05 de Octubre del 2012, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandada “TRANSPORTE CARADONNA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Agosto del año 2009, bajo el No. 46, Tomo 45-A; representada en este acto por la ciudadana MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.265.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.412, según consta en documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano ESTEBAN DILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.237.893, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR, (en conjunto LAS PARTES) representado por el ciudadano ERNESTO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.395.251, e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 113.811, según consta en documento poder que corre inserto en autos, se ha convenido en celebrar la siguiente mediación en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: EL EX TRABAJADOR demandó a LA EMPRESA por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por concepto de prestaciones sociales. En dicha demanda éste alega que comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 17 de Agosto de 2007, ocupando el cargo de Chofer. Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, EL EX TRABAJADOR, interpuso su renuncia a la empresa de manera voluntaria. El último salario básico mensual señalado por EL EX TRABAJADOR fue de Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.378,60). Por lo cual, éste demando a LA EMPRESA por el pago de prestaciones sociales.
SEGUNDA: Los conceptos demandados por EL EX TRABAJADOR, fueron los siguientes:
1. Por concepto de antigüedad la cantidad y de intereses la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.357,18)
2. Por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.574,48)
3. Por concepto de pago de utilidades la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.490,49)
TERCERA: LA EMPRESA por su parte, niega tener responsabilidad alguna en la demanda según lo expuesto por EL EX TRABAJADOR, por cuanto la presenta acción se encuentra prescrita ya que en fecha que en fecha 3 de Noviembre del año 2010, el ciudadano demandante ESTEBAN DILIO PEREZ interpuso por antes este mismo circuito judicial una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de mi representada “TRANSPORTE CARADONNA, C.A.” la cual se identifico con la nomenclatura KP02-L-2010-1679 y fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, siendo que en la última de las prolongaciones el demandante no hizo acto de presencia ni por si mismo ni por medio de apoderado, declarándose mediante decisión del Juzgado y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Desistimiento del procedimiento y la terminación del Proceso, transcurriendo el lapso establecido para apelar la sentencia sin que se haya ejercido tal derecho la parte actora, declarándose definitivamente firme la sentencia, dándose por terminada la causa como consecuencia del desistimiento y ordenando el archivo del expediente. Así pues, esta nueva demanda fue introducida en fecha 11 de Abril del año 2012, y considerando el criterio jurisprudencial, la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción, como consecuencia de la declaratoria, del desistimiento del procedimiento anterior; visto el transcurso de más de un año desde la fecha de egreso del actor de la empresa demandada hasta la interposición de la presente demanda ya que según jurisprudencia de la Sala de casación Social de fecha 28 de Mayo del año 2008, la demanda signada como KP02-L-2010-1679, no produjo el efecto de interrupción de la prescripción por existir sentencia definitivamente firme con ocasión al desistimiento por incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar.
CUARTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, es que LA EMPRESA ofrece y entrega en este acto al EX TRABAJADOR la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mediante la entrega de un (1) Cheque, a saber: Cheque N° 26670934, girado contra el Banco Banesco, en fecha 5 de Octubre del año 2012, a nombre de ESTEBAN DILIO PEREZ por la cantidad de Bs. 4.000,00.
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA EMPRESA otorgue a EL EX TRABAJADOR la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). Dicho monto, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan la diferencia sobre todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido al EX TRABAJADOR hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EX TRABAJADOR por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía de mediación en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EX TRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL EX TRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: EL EX TRABAJADOR declara que conoce que de acuerdo a los términos del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL EX TRABAJADOR declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este juzgado la HOMOLOGACION del presente acuerdo, y la devolución de las pruebas, además convienen en atribuirle a la presente mediación los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El SECRETARIO
ABG. CARLOS SANTELIZ
POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,
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