REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000105
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.319.005.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610 y MARÍA ANDREA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.888.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS MBS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: BIAGGIO SPITALERI MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.420.534.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.746.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 05 de octubre de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.319.005, asistido de su apoderada judicial abogado MARÍA ANDREA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.888 y por la demandada, su apoderado judicial abogado CESAR YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.746. Dándose inicio a la audiencia, se deja constancia que luego de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 12/12/2004 hasta el día 14/10/2011, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA, así como también se reconoce el horario de trabajo manifestado en el libelo.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el cargo de Vigilante devengando permanentemente el salario mensual de Bs. 1.548, adicionalmente manifiesta que devengó todos y cada uno de los conceptos derivados de la jornada de trabajo efectivamente cumplida, por lo cual bajo ningún concepto adoleció en ningún momento de la relación laboral diferencia salarial alguna, cuestión que es ratificada por la empresa.
TERCERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar como la totalidad de los conceptos demandados por el extrabajador RAMON ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.319.005., la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) como único pago, mediante cheque N° 43870163 girado contra el Banco Banesco, de fecha 05/10/2012 a nombre del actor, ciudadano RAMON ANTONIO MONTES pagaderos en este acto. Asimismo, se ofrece pago en este acto por concepto de honorarios profesionales al apoderado judicial del actor, Abg. ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 6870164 girado contra el Banco Banesco, de fecha 05/10/2012 a nombre del identificado abogado.
QUINTO: EL EXTRABAJADOR debidamente asistido toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada, por lo que a mi entera y cabal satisfacción acepto el monto total y definitivo ofrecido por la empresa, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), monto que representan la totalidad de los conceptos y pretensiones expresadas en el Libelo de Demanda, con lo cual la empresa ya nada me adeuda por motivo de cobro de prestaciones sociales, de incidencias en mis salarios integrales y por concepto de aquellos derechos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún concepto que pudiera derivar de la relación laboral prestada. Asimismo, acepta en este acto pago por concepto de honorarios profesionales al apoderado judicial del actor, Abg. ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 6870164 girado contra el Banco Banesco, de fecha 05/10/2012 a nombre del identificado abogado.
SEXTO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López
Parte Demandante
Parte Demandada
Se hace constar que la presente sentencia no se diarizó en el sistema en la fecha correspondiente, por error involuntario.
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