REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001240
PARTE ACTORA: FRANCISCO ASCANIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.671.398, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROL CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.678
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL CUBO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 03 de octubre de dos mil doce, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por la parte demandante ciudadano FRANCISCO ASCANIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.671.398, de este domicilio asistido por la Abg. CAROL CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.678. Por la parte demandada FABRICA DE HIELO EL CUBO, C.A comparece su Presidente, ciudadano GERARDO MOLERO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.437.084, de este domicilio, asistido por la Abg CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259, quien en este acto se da por notificado y solicita a este Despacho acepte la renuncia de los lapsos procesales y proceda a celebrar audiencia extraordinaria. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, dándose así inicio a la Audiencia de Mediación.
En este estado, la parte demandada manifiesta que ambas partes convenimos en celebrar, como en efecto lo hacemos, una Transacción en los términos del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por los términos siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento vigente, se describen a continuación las bases del arreglo que, de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar.
CLAUSULA SEGUNDA: EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR, manifiesta que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para LA FABRICA desde el día 21 de Enero de 2004 hasta el día 31 de Julio de 2012, fecha en la que de manera voluntaria presento su renuncia, desempeñándose dentro de la empresa como Vendedor, con un horario impuesto por la empresa y que su labor consistía en manejar una unidad que proporcionaba LA FABRICA para trasladar mercancía (bolsas de hielo), pero que por razones personales y nuevas oportunidades de empleo, decidió poner fin al vinculo laboral, que nos unía. Razones éstas por las cuales acudió a la vía jurisdiccional y demando el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la LOT derogada y de conformidad con la cláusula segunda, numeral primero del Titulo X de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con 67/100 (Bs. 49.321,67).
2.- Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Un Mil Setenta y Cinco Bolívares con 69/100 (Bs. 1.075,69).
3.- Días Adicionales sobre Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 literal B de la LOTTT la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con 36/100 (Bs. 1.147,36).
4.- Saldo de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con 27/100 (Bs. 25.516,27).
5.- Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2012-2013 de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con 88/100 (Bs. 795,88).
6.- Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT la cantidad de Quinientos Diecinueve Bolívares con 31/100 (Bs. 519,31).
7.- Utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio 2012 la cantidad de Dos Mil Setenta y Siete Bolívares con 25/100 (Bs.2.077,25).
A estas cantidades, EL TRABAJADOR reconoce que se le deben hacer las siguientes Deducciones: Anticipos de Antigüedad: Bs. 65.000,00
CLAUSULA TERCERA: Por su parte LA FABRICA, considera que el reclamo correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el libelo y las cuales damos por transcritas, están ajustadas con la realidad de los hechos por lo que, de manera transaccional, con el fin de terminar el presente juicio y finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, LA FABRICA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, una suma por concepto de Beneficios Laborales que se le adeudan la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) mas la cantidad de Bono Transaccional de Sesenta y Un Mil Bolívares (61.000,00) que da un total de Setenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 76.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la cláusula Segunda de este documento, en el libelo de demanda, y para cubrir posibles enfermedades de carácter ocupacional y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a LA FABRICA. Dicho pago será realizado en este acto, mediante Cheque Nro. 71893460 girado contra la cuenta corriente cuya titular es la empresa Nro. 0105-0102-40-1102126810 del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., por Setenta y Seis mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 76.000,00), a nombre de FRANCISCO ALIS ASCANIO.
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los diversos pagos efectuados entendiéndose Beneficios Laborales adeudados por LA FABRICA a EL TRABAJADOR recibidos por él durante el curso de la relación laboral, más el pago que realiza LA FABRICA, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la derogada LOT; Prestación de Antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses sobre Antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, todos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, tanto Legales como Convencionales; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubieren percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para LA FABRICA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
CLAUSULA QUINTA: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE EL TRABAJADOR: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, EL TRABAJADOR, reconoce y acepta, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que los unió a LA FABRICA y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados otros litigios ya existentes. En consecuencia, EL TRABAJADOR, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y otorgan a LA FABRICA, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A., de la cantidad de Setenta y Seis mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 76.000,00), en los términos expuestos en este mismo documento;
2º.- Que con las cantidades recibidas y con las que recibe de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle LA FABRICA por los conceptos enumerados en la Cláusula Segunda de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni como consecuencia de este juicio, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral y/o enfermedad ocupacional que lo ha vinculado con LA FABRICA.
3º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de LA FABRICA, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra LA FABRICA o cualquiera de sus Representantes de hecho o de Derecho, con motivo de enfermedad ocupacional y de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó en esta misma fecha.
CLAUSULA SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque supra identificado y entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de convenimiento.
CALUSULA SÉPTIMA: SOLICITUD DE LAS PARTES: Ambas partes solicitamos del Despacho le imparta su aprobación y homologación a la Transacción establecida de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo Diecinueve de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 09 y 10 del Reglamento vigente de dicha Ley y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material. Igualmente solicitan les sea expedida a cada uno de ellos, copia certificada del presente Escrito y del Auto que le imparta la Homologación correspondiente. Por último, pedimos se ordene el cierre del expediente y el archivo del expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Abg. Liliana Josefina Mérida
Juez
Abg. María Fernanda Chaviel López
Secretaria
Parte Demandante Parte Demandada
Se hace constar que la presente sentencia no se diarizó en el sistema en la fecha correspondiente, por error involuntario.
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