REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-901
PARTE ACTORA: INMACULADA SOAHINST, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.916.490 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA DEL OESTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 24 de Octubre del año 2012, este tribunal dicta sentencia definitiva, respecto al presente proceso, la cual riela a los folios 61 al 66 inclusive, de este expediente.

Oportunamente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia, referente a: “…los salarios basados en los cálculos expresados en la sentencia del 24 de octubre del 2012, y pago de los salarios caídos concepto demandado en la presente causa que no menciona la sentencia, de igual forma base legal en la cual los salarios no se actualizan para el momento de su pago…”


En atención a la mencionada solicitud se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones, en este sentido la doctrina ha mencionado:

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, vale señalar que: Los salarios utilizados como base de cálculos en la sentencia definitiva, fueron los mismos señalados por al parte actora en el libelo de la demanda, los cuales fueron tomados como ciertos en virtud de la presunción de Admisión de los Hechos. No se actualizan para el momento de su pago, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y la demandada, a decir mismo de la reclamante, culminó el 14 de Abril del 2008, no existiendo fundamento legal del cual pudiera derivarse que la empresa demandada tuvo obligaciones laborales más allá de esa fecha con respecto a la demandante.

Con relación a los salarios caídos, se observa en la sentencia objeto de Aclaratoria, el análisis que origina la negativa, de los salarios caídos cunado establece en el folio 63:
“Alega la ex trabajadora que intentó por ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca, procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, obteniendo como resultado Providencia Administrativa declarada Con Lugar. Agregando a los autos copia certificada de la misma, de la cual se desprende Nº 475 Expediente: 078-2008-01-00412, fecha: 14 de octubre del 2008 declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana INMACULADA SOAHINST, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.916.490, contra el ciudadano OMAR ANGULO y bajo la figura de la solidaridad la ciudadana LERIDA FIGUEREDO y ordena a OMAR ANGULO a restituir en sus labores a la accionante así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación y que debe cancelar los salarios caídos solidariamente la ciudadana LERIDA FIGUEREDO en un lapso después de notificadas las partes.
Igualmente presenta en este procedimiento, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1010 emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, donde Impone Multa a los Ciudadanos OMAR ANGULO y solidariamente responsable a LERIDA FIGUEREDO, de fecha 29 de septiembre del 2011” : Habiendo omitido por error material, el indicar que visto que no hay orden de pago de salarios caídos contra la demandada en la presente causa, la persona jurídica FARMACIA DEL OESTE, se niega la procedencia de los mismos. Así se decide. Queda de esta forma rectificado el error material de omisión, cometido en la sentencia en cuestión.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Aclara la sentencia dictada en fecha 24/10/2012, con respecto al origen de los salarios bases para los cálculos y la negativa de los salarios caídos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


La Secretaria,
Abg. María Fernanda Chaviel López.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,