REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-487
PARTE DEMANDANTE: LUZMARI CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, la Cédula de Identidad Nro. 20.237.899 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.049 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: PERFECT LINE METALMECANICA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 10 de abril del 2012, por la ciudadana LUZMARI CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, la Cédula de Identidad Nro. 20.237.899 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones.

Recibida el 10 de abril del 2012 y admitida por este juzgado el día 18/04/, se ordenó notificar a la demandada PERFECT LINE METALMECANICA C.A., ubicada en Avenida Principal Carorita, carrera • entre calles 2 y 3, portón amarillo, punto de referencia cruzando por la Licorería Murapa, Barquisimeto Estado Lara; en las personas del ciudadano FELIX DEL MORAL en su condición de Propietario, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Agosto del 2012, deja constancia la Secretaría de este Juzgado, certificando la notificación realizada a la demandada; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadana LUZMARI CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.237.899, asistida por el Abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.049 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana LUZMARI CAROLINA RIVAS, prestó servicios de índole laboral para la empresa PERFECT LINE METALMECANICA C.A.
Segundo, Que la prestación de servicio la prestó en dos oportunidades, la primera del 11/01/2010 al 15/08/2010 y la segunda desde el 05/11/2010 hasta el 21/05 /2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente
Tercero: Que la actora se desempeñaba como Obrera.
Cuarto: Que la trabajadora devengó un último salario mensual de 1.600,00 Bs. F.
Quinto: Que no recibió ningún pago correspondientes a sus prestaciones sociales.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 6.890Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario por cada uno de los periodos laborados, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes por haber laborado desde 11/01/2010 al 15/08/2010 , más intereses sobre la antigüedad, alcanza a 2.310,38 Bs. F. y desde el 05/11/2010 hasta el 21/05 /2011, mas intereses sobre antigüedad resulta la cantidad de 2.585,75 Bs. F. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:, En base a los artículos 145, 219 y 223 de la LOT, a la actora se hace acreedor de 8,75 días por fracción de vacaciones y 04,08 por fracción de bono vacacional, en el primer periodo laborado, multiplicados por el último salario devengado en dicho periodo de 46.67 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 598,78 Bs. F. y por el segundo periodo trabajado, le corresponden 7.5 días por fracción de vacación y 3.5 días por fracción de bono vacacional multiplicado por 53,33, último salario, alcanza a 586,63 Bs.F. Así se establece.

Utilidades: reclama la actora las utilidades correspondiente a los dos períodos de la relación laboral, conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al reclamante por el primer período 8.75 días multiplicados por 46,67 Bs. F. resultando 408,33 Bs.F. y por el segundo período 7,5 días, multiplicados por 53,33 Bs.F. totalizando 400,00 Bs. F. Así se decide.



DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZMARI CAROLINA RIVAS contra la empresa PERFECT LINE METALMECANICA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa PERFECT LINE METALMECANICA C.A., a pagar a la ciudadana LUZMARI CAROLINA RIVAS la cantidad de 6.889,87 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación de cada periodo de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de cada periodo la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 08 de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria