REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003276
ASUNTO : TP01-R-2012-000072


DESISTIMIENTO APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Noda actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 8, del ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE; contra la decisión publicada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, donde decreta: “PRIMERO: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.067.522, soltero, nacido el 18-12-1983, OCUPACION Técnico Medio, residenciado: vía Cenizo, sector la alcabala, casa sin numero azul y cerca ciclón, sector la Alcabala, de la escuela Técnica Agropecuaria, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la hoy occisa Dirlaby Rosalin Martínez Escobar, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: RUBEN DARIO ANDRADE, ordenándose como sitio de Reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, por cuanto se encuentran llenas los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario…”
Observa esta Corte de Apelaciones, escrito inserto al folio sesenta (60), del presente Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado suscrito por el Abg. Carlos Noda, defensor público octavo penal ordinario del ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, mediante el cual expone su defendido, le manifestó el deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-05-2012, a los fines de continuar con el proceso que se le sigue, razón por la cual en representación de su defendido desiste de la interposición del reclamo antes mencionado. Igualmente se observa que en fecha 10 de septiembre del 2012, se levanto acta en la cual se deja constancia de la comparecencia, previo traslado desde el Internado Judicial del estado Trujillo, por ante esta Corte del ciudadano: RUBEN DARIO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.067.522, acompañado por el Abg. Carlos Noda, defensor público octavo penal ordinario, quien de manera libre y voluntaria manifestó su pretensión de Desistir del Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura TP01-R-2012-000072, ya que desea continuar con el proceso que se me sigue
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado el procesado RUBEN DARIO ANDRADE, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N ° 03 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, surge una situación sobrevenida como lo es la exposición efectuada por el Defensor Publico Nº 08 Abogado Carlos Noda, mediante escrito inserto al folio sesenta (60) del presente Recurso de Apelación expresando que su defendido le manifestó que deseaba DESISTIR del recurso de apelación de auto interpuesto. Así como se observa que en fecha 10 de Septiembre del 2012, compareció (previo traslado) por ante esta Corte el ciudadano: RUBEN DARIO ANDRADE, asistido por el Defensor Publico Nº 08, Abogado Carlos Noda, y manifestó, libre de todo apremio y coacción, su deseo de Desistir del Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº TP01-R-2012-000072, lo cual se dejo reflejado en acta de desistimiento de fecha 10-09-2012, inserta al folio sesenta y cinco (65).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del procesado RUBEN DARIO ANDRADE, en la causa signada bajo el Nº TP01-R-2012-000072, y como consecuencia se declara formalmente desistido el recurso de apelación de sentencia ejercido. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el Recurso de Apelación de Auto por el Abogado Carlos Noda, actuando con le carácter de Defensor Publico Penal Nº 08, del procesado: RUBEN DARIO ANDRADE, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2011-003276, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la hoy occisa Dirlaby Rosalin Martínez Escobar, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ejercido contra la decisión publicada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta: “PRIMERO: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano RUBEN DARIO ANDRADE, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.067.522, soltero, nacido el 18-12-1983, OCUPACION Técnico Medio, residenciado: vía Cenizo, sector la alcabala, casa sin numero azul y cerca ciclón, sector la Alcabala, de la escuela Técnica Agropecuaria, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la hoy occisa Dirlaby Rosalin Martínez Escobar, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: RUBEN DARIO ANDRADE, ordenándose como sitio de Reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, por cuanto se encuentran llenas los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario…”

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho
Secretaria