REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000922
ASUNTO : TP01-R-2012-000113

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogado: EDGAR ADRIANI JEREZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ.

Recurrido: Tribunal Contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 456 del Código Penal

Víctima: BETTY GERALDIN DEL VALLE GUERRA.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada en fecha 18/06/2012, en la cual absuelve al acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas: YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia publicada en fecha 18/06/2012, por el Tribunal de Contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual absuelve al Acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, en la causa Nº TP01-P-2011-000922, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente BETTY GERALDIN DEL VALLE GUERRA.

Recibidas las actuaciones, en fecha 28/05//2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de septiembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia presentan RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva publicada el 18 de Junio de 2012, mediante la cual ABSUELVE al acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 456 del Código Penal, en agravio de la adolescente BETTY GERALDIN DEL VALLE GUERRA, señalando:

“(…)
En efecto el Tribuna! de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, el proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, ya que no basta con que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, solo se limita a inspeccionar los elementos probatorios existentes para la comprobación del cuerpo del delito, a través de la trascripción del examen médico legal practicado por el Dr. Cesar Serrano, la experticia seminal a los hisopos que fueron colectados realizada por Niza Villasmil, la cual corrobora en su declaración la experta, la declaración de los funcionarios policiales quienes trasladan a la adolescente hasta el Comando Policial de Motatan , ello en razón de la llamada de auxilio realizada por el ciudadano Francisco Raúl Rodríguez, sin mediar el estudio y comparación de las pruebas y sin establecer tampoco cuales son los hechos que se declaran probados durante el Contradictorio, no establece culpabilidad del acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto, según la recurrida, el único elemento de culpabilidad para señalar al acusado como responsable es el dicho de la víctima, y éste carece de certeza para atribuirle el hecho a una sola persona, excluyendo la obligación como operador de Justicia de hacer una análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada porque razón las demás pruebas evacuadas durante el contradictorio no le permitieron determinar la culpabilidad del acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pero sin embargo dicta una Sentencia Absolutoria, con lo cual INCURRE EN EL VICIO ALEGADO, toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el Juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso que razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en caso de especie no señala el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER al acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ, de los delitos atribuidos por esta representación del Ministerio Público, toda vez que la lectura de la sentencia que el Tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para absolver al acusado de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectiva, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.
(omisis)
Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el A quo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raíz da la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala adonde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de os fundamentos de hecho y de derecho”, pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto al acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTÍNEZ.
Se observa igualmente que el A quo se aparta de los criterios doctrinarios que han predominado en este tipo de delito, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, pues son considerados como “delitos de clandestinidad”, en el cual el dicho de la victima, puede ser apreciado como “actividad mínima probatoria”, aun cuando ello esta sujeto al cumplimiento de tres extremos a ser tomados en consideración como son la verosimilitud, persistencia en el dicho y la ausencia de incredulidad (sic) subjetiva.
Se analizamos el primero de estos elementos en relación a la verosimilitud, podemos verificar que dicho extremo se encuentra satisfecho al afirmar de manera reiterada la adolescente BETTY GERALDINE DEL VALLE GUERRA,, que salió de clases, vio al señor que la estaba esperando a un lado del Colegio, se dirigió a él, y se monto en el carro, luego coloco el jugo en un vaso plástico y le dio a tomar, que no supo mas de ella, cuando reacciono el la tenia acostada en sus piernas, aunque ella trataba de pararse y él no la dejaba, cuando ella intento pararse el le dio un golpe por la cabeza, al rato cuando volvió a despertar estaba todo oscuro no podía ver nada, ella se metía la mano en el bolsillo para buscar su celular, y no lo conseguía entre dormida le decía que le entregare el teléfono y el no le respondía, solo le decía que le agarrara el pene y se lo acariciare, cuando despertó se encontraba tirada en el piso de la calle y empezó a arrastrarse hasta una casa que estaba cerca donde toca la puerta sale una señora y la auxilia entrándola a su casa, siendo auxiliada también por el ciudadano Francisco Raúl Rodríguez quien llama al Comando de Policía de Motatan. Aunado a la persistencia del dicho de la adolescente, tanto en su denuncia, en el transcurso de la investigación como al momento de deponer en el juicio quien mantuvo en todo momento su versión inicial, adminiculado su dicho con lo señalado por los funcionarios policiales Sargento Cáceres José, Sargento Hernández Wilmer, Agente Moreno Pilar quienes trasladan a la adolescente al ambulatorio y posteriormente al Hospital Central a la Emergencia Pediátrica siendo atendida por la Doctora Ysabel de Rubeis y más tarde el Dr. Cesar Serrano le practica el informe médico Fisico, Ginecológico y Ano Rectal, tomándole la muestra en un hisopo, el cual da como resultado positivo para el semen, además, de que (sic) la adolescente manifiesta que “nunca se le olvidara esa cara”, lo que permite observar la credibilidad de la afirmación de la adolescente, configurándose así los elementos antes mencionados, siendo fundamentales para establecer la responsabilidad penal del autor de estos delitos clandestinos el dicho de la victima, y con ese mismo argumento desecha de plano, tanto el delito de ROBO IMPROPIO, como la responsabilidad del acusado en el, sin entrar a realizar una análisis lógico del como llego a ese convencimiento, cuáles fueron las pruebas que analizo, cuales desecho, es decir, el juez en la elaboración de la sentencia debe realizar un proceso intelectual que debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión, por lo que, mal puede el Tribunal apartarse de la obligación de analizar los medios de prueba atendiendo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que debió poner en practica al momento de pronunciarse sobre el convencimiento que le genero cada medio de prueba evacuado durante el contradictorio, con los cuales contaba el Juez para emitir un fallo ajustado a derecho.
(omisis)
El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea ANULADA, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo…”

Por otro lado el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, contestó el recurso señalando:
“(…)
No es cierto que la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, haya incurrido en falta) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma; en consecuencia, una vez recibidas y revisadas las presentes actuaciones por la Corte de Apelaciones, debe decidir la no admisibilidad del recurso, por no estar demostrado en el contenido de la impugnada sentencia, el vicio denunciado como es: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación.
Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, al revisar minuciosa y exhaustivamente el texto integra, tanto del dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2012, así como también el de su publicación en fecha 18 de junio de 2012, debemos concluir forzosamente, que esta sentencia definitiva, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva y sustantiva que regula la materia, ya que se evidencia de la misma, se levantó acta de todo lo acontecido, se le dio lectura a viva voz y fue firmada por los todos los intervinientes, el Juez deliberó en la Sala destinada al efecto sin acceso de las partes fue dictado el mismo día el dispositivo del fallo, exponiéndose a las partes los fundamentos de la misma y fue publicada en el lapso de ley, cumpliéndose con ello, todo lo ordenado por el articulo 107 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia; cumpliendo igualmente con todos y cada uno de los requisitos preceptuados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para SU identidad personal, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la decisión expresa sobre la absolución del acusado, la firma del juez y la secretaria Por consiguiente, es imperativo admitir su legalidad, al cumplir con todo lo ordenado por la ley, y muy especialmente con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se debe desechar el recurso de apelación interpuesto contra ella.
(omisis)
Siguiendo este orden de ideas, considero necesario hacer el siguiente análisis de lo ocurrido en el transcurso del juicio o debate oral: Ciudadanos Magistrados al estudiar las actas procesales que conforman el expediente Sustanciado en el debate procesal debemos llegar a la conclusión que la representación del Ministerio Publico no ha asimilado la fundamentación motivación presentada por el juzgador para dictar la sentencia que impugnan ya que como ellas mismas lo afirman en sus alegatos, el juez solo se limitó a inspección los elementos probatorios existentes para la comprobación del cuerpo del delito, lo que no es cierto, ya que del texto tanto del dispositivo del fallo, como de la publicación integra de la sentencia, se evidencia con suficiente claridad, que el juzgador concluyó, previo análisis de todas las puertas evacuadas en el contradictorio, que lo único que pudo probar el Ministerio Publico fue la perpretacion (sic) del delito de violencia, más no así la autoría o responsabilidad de los hechos que se le imputaban a mi defendido; afirmaciones estas que se comprueban de hechos que se le imputaban a mi defendido; afirmaciones estas que se comprueban del estudio, revisión y análisis de todas y cada una de las actuaciones agregadas al expediente; las pruebas que señalan las apelantes, como lo son el examen médico practicado por el Dr. César Serrano, la experticia practicada al hisopo por la experto Niza Villasmil, la declaración de los funcionarios policiales quienes trasladan a la adolescente hasta el comando policial de Motatán, solo prueban la perpretación(sic) del delito de violencia, mas no así la autoría material o intelectual de tal hecho; siendo el único elemento probatorio que señala como autor del delito imputado al acusado, la declaración de la presunta víctima, prueba esta que por si sola no puede ser suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, prueba que no debe ser apreciada por si sola, ya que caso contrario, no tendría sentido ordenar la celebración de un juicio para que las partes demuestren lo que a bien tengan probar para su beneficio, si con solo la declaración de la victima seria suficiente atribuir un hecho a una persona; sumado a esto, que la declaración de la victima no fue consistente, no había certeza en su declaración, siendo contradictoria con el resultado de las demás pruebas evacuadas en el proceso oral, como con el resulta de obtenido de las diferentes experticias practicadas, tanto al vehiculo propiedad de mí defendido, como a la presunta víctima, a las prendas de vestir de la víctima, al hisopo; ya que con resultado de las mismas se demostró que no hubo tal violación como lo denunció la victima y su representante legal, no coincidieron las características señaladas por la adolescente sobre el vehículo que supuestamente abordó al día del hecho denunciado, con las características descritas en la experticia realizada sobre el vehículo propiedad del acusado, como tampoco se obtuvo un resultado de importancia criminalistica en la experticia practicada a las prendas de vestir de la victima, que de alguna manera nos hiciera pensar en la certeza de su denuncia y declaración, contradicciones estas que se evidencian una vez confrontamos el resultado de cada una de las experticias practicadas y el contenido de la declaración de la victima; mientras que el acusado si demostró con la prueba testimonial promovida y evacuada en e transcurso de juicio, que el día y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le pretenden señalar de su autoría, estaba en una reunión de trabajo con sus compañeros de trabajo y en diligencias en el registro subalterno de Valera, estado Trujillo, tal como se evidencia del texto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos en ella promovidos
Señores magistrados, el juez si analizó y comparó todas y cada una de pruebas evacuadas en el juicio, tal como se desprende del texto de su sentencia, indicando las razones por las cuales las valoraba o no as valoraba y as razones que lo llevaron a la convicción, y eso lo sabe perfectamente el Ministerio Público; ya que del texto fallo se desprende con claridad, la motivación que dio el Tribunal a todas y cada una de las pruebas para su valoración y lo que se probó con ellas, y las razones para absolver al acusado; no es culpa del Juzgador, que el Ministerio Público solo demostró la perpretación(sic) del delito de violencia, más no así los delitos de violación sexual agravada en grado de tentativa y robo impropio, como tampoco probó la autoría de los delitos acusados, como acertada y objetivamente esta expresado en la decisión; en consecuencia no hubo violación del debido proceso, se respeto la igualdad de las partes y se les dio la mas amplia participación a la solución del conflicto y se cumplió con lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Me preocupa altamente ciudadanos magistrados, que el Ministerio Público, corno garante del debido proceso, de la recta y justa aplicación de las normas procesales, traiga como alegatos en el presente procedimiento de apelación, hechos obtenidos en la fase de investigación conjuntamente con los obtenidos en el desarrollo del juicio oral, cosa que no es permitida por la ley adjetiva, ya que lo único que se puede resolver tanto en la fase del juicio oral, corno en el recurso de apelación, es única y exclusivamente lo debatido en el desarrollo del juicio oral, lo que seguro estoy ellos lo saben y conocen; al manifestar en su escrito de formalización del recurso de apelación para tratar de demostrar la verosimilitud de la declaración de la victima, afirmando que sus dichos siempre fueron los mismos, o sea, que se mantuvieron desde su versión inicial, o sea en la etapa de investigación, lo que es falso, ya que si los comparamos obtenemos como resultado que son contradictorios unos con otros, y fueron siendo cambiados, acomodados en la medida que iba rindiendo nuevas declaraciones y después de obtenidos algunos resultados en la fase de investigación….”


II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como ha sido la sentencia, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, se observa que el motivo de impugnación se circunscribe a que para el Ministerio Público la Sentencia resulta inmotivada porque adolece de una relación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el juicio celebrado, sin un análisis exhaustivo del acervo probatorio materializado en sala y la errónea valoración la declaración de la víctima, al tratarse de un delito de clandestinidad.

En atención a los hechos que considero probados el juzgador, revisada la sentencia objeto de impugnación, se destaca que el A quo dicta una sentencia absolutoria al considerar que, si bien hubo elementos de prueba para determinar la existencia del delito de Violencia sexual agravada en grado de tentativa (elemento objetivo) no lo hubo para determinar la responsabilidad del acusado Pedro Antonio Hernández Martínez, (elemento subjetivo), materializándose por el contrario en sala, pruebas dirigidas a excluir la participación del acusado, señalando en relación a los delitos expresamente lo siguiente:

“EN CAUNTO (sic) QUE LA VICTIMA FUE OBJETO DE VIOLENCIA sexual en grado de tentativa efectivamente esto se puede comprobar en primer lugar con al declaración de la victima en la cual manifestó en su declaración que tenia raspada las rodillas y le dolía las piernas y la vagina. El medico secar serrano, manifestó examen físico contusión escoriadas en ambas rodillas, en el examen ginecológico contusiones hematoma y equimotica de labios mayores, desgarro en horquilla vulvar de bordes hemorrágicos himen anular indemne, conclusiones traumatismo vilvo perineal reciente, traumatismo de carácter leve, dice que se colecto muestra de experticia seminal, que a su vez el médico Cesar Serrano en fecha 09/02/2012 donde dice que la victima tuvo traumatismo vulvo perineal reciente, esto conjuntamente con la experticia seminal practicada a los hisopos que fueron recolectados donde se tomo la muestra hisopo que fueron examinados por Niza Villasmil la experticia seminal dio positiva la presencia de semen en dichos hisopos y la experta lo ratifica en su declaración.”

Y en relación al delito de Robo Impropio, expuso:

“En cuanto al delito de robo impropio relacionado con un celular, el único elemento de prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado es la declaración de la victima quien señala en su declaración: me toque los bolsillos y no tenia el teléfono y con la sola declaración de la victima no se puede demostrar la existencia del delito ni la culpabilidad del acusado, no quedo demostrado tal delito y así se establece.”

Por lo que considera esta alzada que si existe una relación de los hechos imputados, sobre lo que considero acreditado o no en el juicio celebrado, al referir en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no de los tipos penales.

Ahora bien en relación al análisis probatorio se observa que la recurrente no señala cuales pruebas son las que, a su juicio, no fueron motivadas suficientemente ni concatenadas por el sentenciador, refiriendo de manera genérica su ausencia, haciendo reseña únicamente al trato valorativo dado por el juez a la declaración de la víctima, debiendo destacar conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.

Ante esta premisa, habiendo obviado el recurrente cuales son las valoraciones o sus ausencias impugnadas, se pasa a revisar el fallo impugnado y se observa que el sentenciador al momento de establecer si habían elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTÍNEZ, señaló.

“En cuanto a la culpabilidad del acusado, la victima señala en su declaración en fecha 26/01/2012 que el señor presente y dos señoras que se quedaron en la plaza bolívar se montaron en el vehiculo, dijo que a la 5:40 al salir del colegio me llamo, también manifestó al contestar las preguntas del fiscal, que ella estaba en la parada a las 11: a.m. y que salía a las 6.00 p.m. el fiscal pregunto porque estas tan segura que fue este señor? Ella dijo que si estaba segura que si fue el luego dijo para que voy a involucrar a alguien así si estoy diciendo la verdad, para atribuirle al acusado los hechos de cual fue objeto la victima. Luego tenemos el retrato hablado, y lo manifestado por Edixon Mejias y la Experticia de Retrato Hablado donde señala que a través de un mecanismo informático la victima da características y señales que tenia la persona que ella manifiesta quien le causo ese daño y de allí sale ese retrato, pero ese retrato no señala a ninguna persona en especifico, por lo que no puede ser considerado para atribuirle los hechos al acusado. El único elemento de culpabilidad de que hay para señalar al acusado como responsable es el dicho de la victima y ella para el momento de ocurrencia de los hechos le dieron a tomar una sustancia por lo que no se recordaba bien lo que pasaba, pero la victima en su declaración, dice que estaba acostada en las piernas de el, trataba de levantarme, me golpae y quede inconciente, la madre de la victima declara también que el aciado la golpeo, pero en el examen físico solo dice que hay excoriación en ambas rodillas, no habiendo lesión en la cara u otra parte del cuerpo. También la victima manifestó que la puerta del conductor no habría y en la inspección técnica establece que las puertas todas de manillas cromadas, no hace señalamiento si servia o no, pero que la maletera estaba desprovisto de cerradura y eso habría sido circunstancia para dejar constancia en la experticia. Pero esto significa que en la victima en su declaración no había certeza y por lo tanto no se le puede atribuir un hecho a un apersona con el solo dicho por la victima y por el contrario las declaraciones de Ramón Hernández, Edgar Forero, José Vargas y Carlos Bastidas manifiestan que ellos estuvieron acompañando al acusado el dia que ocurrieron los hechos durante toda la mañana y hasta las 2:30 de la tarde cuando le entregaron los libros del registro, existiendo pruebas de que el acusado se encontraba en otra parte en horas de la mañana cuando la vicitma manifiesta que abordo el carro del mismo en la parada para dirigirse al colegio. En cuanto a las declaraciones de Roger Bastidas, Philp Hernández y Noris Salas solo hablan de la captura del mismo. En consecuencia el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado ni quebranto el principio de presunción de inocencia que se le garantiza al acusado y así se establece.”

Se observa entonces que, conforme a la valoración dada por el juez en la sentencia, si bien determinó la existencia de la Tentativa de Violación en la víctima, no hubo elementos de prueba suficientes para determinar la autoría en el acusado de autos, considerando esta Sala que los elementos de prueba que afectarían la dispositiva del fallo absolutorio serían la declaración de la víctima directa y los referidos al vehículo involucrado en el suceso y las deposiciones de los testigos que colocan en lugar distinto de los hechos al acusado de autos, concluyéndose que si bien es exigua la motivación, la misma es suficiente para determinar el por qué de la absolutoria, pues no se debe confundir motivación con extensión, lo que lleva a esta Corte a referirse sobre la premisa de la declaratoria única de la víctima en los delitos sexuales donde impera la clandestinidad en su ejecución, con el añadido que se trata de una persona que para el momento de los hechos contaba con 13 años de edad, por lo que su valoración debe estar contextualizada en dos aspectos fundamentales, uno el ser sujeto pasivo de un abuso sexual, que como se dijo se comete en la clandestinidad, y otro la minoridad, de especial protección dado en Interés Superior que contiene, pero sin descartar los tratamientos de la declaración, conforme a la teoría de Jean Piaget y los procesos cognitivos en el transcurso del tiempo desde la niñez, pasando por la adolescencia hasta el grado de madurez que da la adultez.

Al respecto se debe identificar que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, por ello fundamento de una condena al acusado, tomando en cuenta el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual o indemnidad sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, pero debe resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de los siguientes elementos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, (interés espurio), ausencia de móvil por resentimiento, venganza interés o cualquier circunstancia que reste a la declaración la posibilidad de generar certidumbre.
2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, o cuando las circunstancias periféricas no excluyen las afirmaciones.
3. Persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración.

Tales elementos no deben considerarse como requisitos concurrentes para que los jueces y juezas puedan dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. Puede ocurrir que un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, las deposiciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso, al tener consistencia y autenticidad objetiva.

En relación al caso que nos ocupa, se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, que el recurrente descontextualiza la valoración que le da el juez a la declaración de la víctima, ya que se evidencia de su motiva que el juez señala la imposibilidad de fundar condena en la Única declaración de la Víctima frente a las demás pruebas que la hacen inverosímil, al haberse evidenciado en sala material probatorio que excluía en forma contundente la afirmación de responsabilidad realizada por la víctima, señalando que la misma había estado al momento del agravio bajo efecto de sustancias que no la hacían recordar episodios del hecho, evidenciándose que si bien había señalado que le habían dado golpes, apareció desvirtuado con el examen físico que no reveló presencia de lesión, adminiculando otra variable como fue el vehículo en el que supuestamente es utilizado por el agresor al momento de los hechos, señalando el juez en su valoración que éste vehículo que manejaba el agresor, no fue el vehículo que le habían incautado al acusado, toda vez que si bien es cierto la víctima señala su identidad, su retención es a los tres meses y las características particulares del mismo no coinciden, a saber: la puerta dañada que no aparece reflejada y mas aún el color de la tapicería de los muebles que resulto ser distinta sin haber prueba que la habían cambiado, adminiculado al hecho que estima acreditado el sentenciador con las declaraciones de los ciudadanos Ramón Hernández, Edgar Forero, José Vargas y Carlos Bastidas, como fue que el día de los hechos el acusado había estado en el Registro Civil toda la mañana hasta las 2 de la tarde, es decir estaba el acusado en otra parte en horas de la mañana cuando la víctima manifiesta abordo el carro en la parada para dirigirse al colegio, junto a dos señoras, siendo relevante esto para el sentenciador ya que si el vehículo que manejaba el agresor en la mañana es el mismo con el que llega a buscar a la víctima al final de la tarde, se excluye la posibilidad que el vehículo del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTÍNEZ fuera en el que conducía el agresor.

Frente a esta convicción generada en el juez sentenciador por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que no se valoró la declaración como único testigo (víctima), al evidenciarse que el sentenciador vio afectada la verosimilitud de esa declaración, no en relación a la ocurrencia de la agresión sexual, sino a la responsabilidad imputada al acusado, que se excluye con las demás pruebas materializadas en sala, teniendo en cuenta que la edad de la niña, la afectación a la que esta sometida por la agresión sufrida, el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la aprehensión del acusado en el que pueden haber creado asociación de ideas que insertadas en su mente afectaron su solidez.

En atención al delito de Robo impropio el sentenciador, valiendo lo señalado en relación a la declaración de la víctima, considero que su único dicho refiriendo que no lo había sentido en sus bolsillos, no era suficiente para demostrar el despojo del bien ni la autoría del acusado, abrazando la absolutoria dictada también por este tipo penal.

En conclusión, teniendo el requisito de la Motivación de la Sentencia saber el por qué se condena o se absuelve en un juicio, analizada la valoración dada por el juez, en su estructura mínima evidencia los fundamentos valorativos utilizados para concluir en una Sentencia Absolutoria para el ciudadano Pedro Antonio Hernández Martínez, al no haberse desvirtuado la responsabilidad en los hechos objeto de debate, cónsono con criterio de justicia en su convicción generada en debate oral y reservado celebrado, debiéndose declarar sin Lugar la Apelación ejercida por la representación Fiscal, conformándose la Sentencia dictada. Así se decide
Por otro lado se observa que fue acumulada apelación de auto relacionada con la presente causa ejercida por el fiscal Daniel Jose Quevedo Gudiño, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía X del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez de Instancia que acuerda la entrega del vehículo propiedad del Acusado, por lo que esta Corte estima, en garantía de la Unidad y Celeridad del Proceso, resolver en este fallo la impugnación, lo que se hace en los siguientes términos:

Revisado el fundamento por el cual el Juez de Instancia en fecha 29 de junio de 2012, resuelve la entrega del vehículo, se debe de recordar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la investigación, hoy 293 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contiene la obligación para el Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control (que por extensión sería a aquel que tenga la causa, si la fase preparatoria e intermedia ha precluído), debe devolver los objetos no imprescindible para la investigación, evitando que los bienes relacionados en un proceso penal sean tomados como penas accesorias anticipadas, por lo que se observa que sobre el bien no pesa medida cautelar de incautación, ni comiso, y le han sido practicada las experticias correspondientes, siendo evidente que se hace innecesaria la retención del mismo, desde la investigación, por lo que habiendo determinado la propiedad y entrega del bien del vehículo: MARCA: CHRYSLER, MODELO: LEVARON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: P8183745, SERIAL DE MOTOR: 3183224358, PLACA: AHD003 al ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, ya identificado, considerando que tampoco sobre este punto le asiste la razón a la defensa, debiendo declarar sin lugar la apelación sobre este aspecto ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas: YOLEHIDA QUINTERO MORA y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia publicada en fecha 18/06/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual absuelve al Acusado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, en la causa Nº TP01-P-2011-000922, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente BETTY GERALDIN DEL VALLE GUERRA.

SEGUNDO: queda CONFIRMADA la proferida Sentencia.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de autos ejercida en contra de la decisión dicta en fecha 29 de junio de 2012, quedando conformado el auto que acuerda la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: LEVARON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: P8183745, SERIAL DE MOTOR: 3183224358, PLACA: AHD003 al ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ.

CUARTO: Devuélvase al Tribunal de origen, una vez que transcurra íntegramente el lapso para Interponer Recurso de Casación.

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de septiembre de 2012

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria