REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001463
ASUNTO : TP01-R-2012-000154

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADOS. RICHARD CEPEDA MANZANILLA Y RICHARD KEVIN VILLASMIL, en carácter de DEFENSORES del ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ.

Fiscal: NOVENO (IX) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENZA, previstos en los artículos 44.2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: YERALDINE KARIBAY BECERRA TORO.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada en fecha 10/08/2012, en la cual CONDENO al imputado, identificado en auto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS. RICHARD CEPEDA MANZANILLA Y RICHARD KEVIN VILLASMIL, en carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ, en la causa Nº TP01-S-2011-001463, que se les sigue por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos en los artículos 44.2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YERALDINE KARIBAY BECERRA TORO, en contra de la decisión de Sentencia publicada en fecha 10/08/2012, en la cual CONDENO al ciudadano Kennis José Becerra Gómez, identificado en autos, por Tribunal de Primara Instancia Contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las actuaciones, en fecha 27/08/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435 y 451 del Código Adjetivo Penal, y los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20-08-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Adjetivo Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de septiembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los Abogados RICHARD CEPEDA MANZANILLA Y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 145.084 y 145.083, actuando como defensores del ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ, condenado por la comisión de los tipos penales ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2, y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la niña YERALDINE KARIBAY BECERRA TORO; interponen Formal RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2012, condenando a su defendido a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y un (01) mes de Prisión más las penas accesorias de ley; señalando:
“(…)
De la Falta de motivación de la Sentencia Recurrida e llogicidad manifIesta.
(omisis)
Consonó a lo antes manifestado podemos aducir que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el referido articulo 364 en su ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el jurisdicente de origen debió en la parte que conforma la narrativa de la sentencia indicar con acuciosa precisión todo lo que conformó las circunstancias debatidas en el juicio, entre las cuales se cuentan la explanación de las conclusiones, tanto de la mano de la Vindicta Pública, como de parte de los apoderados judiciales, siendo ello el colofón de las alegaciones con las cuales cada uno de los actores en proceso pretende mantener las tesis manejadas a lo largo del amplio recorrido procesal, constituyendo el punto que da lucidez al juez, en virtud de la concisión y sencillez de los alegatos, para conocer el vector direccional que ha dada cada actor en proceso, tanto el norte que ha impreso el Ministerio Publico a su acusación, como las defensas opuestas por los apoderados judiciales, y que ilustran panoramas de las circunstancias que orbitan a criterio de cada alegante, sobre los elementos circunstanciales de la conformación del delito, para darle alcance bien a la procedencia de condena, o de absolución del acusado, ya que tales alegaciones permiten al sentenciador en la parte motiva de la sentencia poder contestarlas y resolverlas, como limites tanto fáctico como jurídicos que enmarcan la búsqueda de verdad no solo procesal, sino material de la conformación del acto criminal como fondo de la dinámica del juicio; aún cuando quien recurre debe destacar, que el A Quo en la explanación de la parte narrativa de la sentencia, en el acápite donde establece la relación de pruebas practicadas en la Audiencia de Juicio, indica a suerte de mera referencia, que tanto el Ministerio Público como la defensa del..acusado en cuestión, ejercieron su debido derecho de manifestar conclusiones con. la posibilidad de replicas y contrarréplicas de los alegatos, pero ello queda en esa dimensión, no se precisa en forma clara, concisa y sencilla el contenido de tales alegatos plasmados en las conclusiones de ambas partes (acusador y defensa), por ser ello en conjunto con los hecho atribuidos al acusado y las pruebas practicadas en juicio, los limites para las bases de la motivación de la sentencia a proferirse; hemos de concatenar dicho artículo con la disposición 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en apego a la inminente obligación que posee el juez de establecer todos aquellos elementos y circunstancias necesarios para crear certeza sobre el fondo de su decisión, indicando los limites tanto fácticos como jurídicos que le han presentado la Vindicta Pública y la Defensa, de lo contrario el juez estaría frente a una carencia manifiesta de contexto para la valoración de todos los elementos probatorios, de los hechos y del análisis de derecho, que apremia ser sometido a la dinámica del proceso, para la producción de decisiones tendentes a salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, y el derecho de petición del Ministerio Público.
…se denota de la sentencia recurrida, que ha (sic) aparte de la falta de indicación de los alegatos o conclusiones en la narrativa de la sentencia, el A quo obvió el análisis de cualquier conclusión o alegato presentado por los actores en Audiencia de Juicio, no se menciona en lo absoluto lo indicado por el Ministerio Público, ni por la Defensa, para el tribunal sentenciador solo llegar a una síntesis concluyente ajena a todo alegato final que se haya manifestado las partes actuantes, y ante ello hacen reiterativa mención quienes recurren en el presente asunto, de la omisión del A quo en la apreciación y análisis de las conclusiones esgrimidas por la defensa, por cuanto más allá de la inocua practica forense de muchos profesionales del derecho, que estando en Audiencia de juicio y vista la oportunidad de presentar conclusiones, solo, se limitan a informar que a su defendido le fueron violados sus derechos humanos, en cambio para la defensa del acusado en la presente causa, los mismos estaban manejando una teoría o tesis forense que caracterizó su defensa de estar circunspecta a permitir hacer del convencimiento del juez, la no comisión del hecho atribuido al acusado; consonó (sic) hemos de indicar que la tesis manejada por los Apoderados judiciales como defensa de fondo del acusado, fue explanada desde el momento de celebrarse la apertura del juicio oral, siendo ratificada como punto inicial del contenido de la conclusiones expuestas en la oportunidad legal, estando la misma estructurada en la teoría de la conformación del Nexo Causal, …
Otra arista y parte del contenido de la motivación de la sentencia, se encuentra en la discriminación del contenido de cada prueba producido durante la fase de juicio oral, analizándola pormenorizadamente, así como confrontándola y comparándola con el resto de las pruebas constantes en auto, bajo el fundamento de la Integralidad de las Pruebas, para en apego de la sana critica, poder establecer hechos que puedan derivarse de tales instrumentos probatorios; debe apreciar la alzada como en la sentencia sometida a recurso, el A quo, en el acápite que distinguió bajo el titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, solo se imita a indicar el contenido, a su criterio más vinculante al fondo de lo debatido por el material probatorio, con ello denotando como el A quo simplemente indica cada una de las pruebas producidas en juicio sin mayor determinación sobre las valoraciones a la cuales fueron sometidas tales instrumentos, o por lo mínimo el alcance que el juez le otorgó en la comprobación de los hechos sindicados al acusado, siendo etéreos los razonamientos finales del A quo en la conformación del juicio de comprobación de los hechos objeto del proceso; más allá que el A quo haya indicado todas las pruebas, desglosando las practicadas a pedido de la Vindicta Pública, como de la Defensa, es imperioso resaltar que el jurisdicente vicia la sentencia de omisa, por cuanto nada aduce en cada una de las pruebas sobre la descripción que según su juicio valorativo, le llevo al convencimiento para dictaminar una sentencia condenatoria, solo en el caso de las pruebas practicadas por el Ministerio Público, a lo especifico, el reconocimiento medico forense realizado por el Dr Homero Urbina, es la única oportunidad en que el tribunal aduce indicios de motivación, pero ello no basta para entender cumplido el principio de autosuficiencia de la sentencia, (…) establece al examen físico no presenta lesiones, al examen ginecológico presenta desgarro antiguo y signos de coito anal habitual, esto permite demostrar que la victima si fue objeto de violencia”. ha de observar la alzada que la misma síntesis que manejo el A quo es a parte de inmotivada, incongruente en sí misma, ya que el juez al valorar el dicho del medico experto, ante lo cual se colige que no existe violencia de ningún tipo, solo desfloración antigua y coito anal habitual, el juez concluye que lo antes precisado demuestra que la victima fue objeto de violencia, siendo apremiante por parte del A quo, haber inferido sobre que tipo de violencia esta tratando el juez, en virtud que el examen de medicina forense reflejo que era inexistente los signos de violencia, a parte de crear una incertidumbre abismal para el entendimiento sobre que parte en especifico de los hechos dio como comprobada el juez, configurando un razonamiento ambiguo, inconsistente, e ilógico por no entenderse a que se refería, sin haberse establecido mayores especulaciones sobre lo valorado y comprobado desde la proyección de los hechos desde el perfil de dicha prueba técnica.
… el A quo no califico la cualidad con que actuaban tales testigos en la comprobación de los hechos, si eran apreciadas como presenciales o referenciales, siendo un hecho trascendental al proceso valorativo, ya que cada testigo posee su grado de vinculación en mayor o menor medida para alcanzar la comprobación de lo aducido en juicio, permitiendo crear un juzgamiento veraz de valor sobre el ataque a cualquier bien protegido de la victima; a parte de la somera conclusión del juez sobre el examen de medicina legal, se suma la escueta conclusión sobre la prueba de la partida de nacimiento de la victima para establecer el juez sin mayor aducciones que estaba comprobado el parentesco entre victima y acusado, para así finalizar indicando textualmente lo siguiente:
(…)
Por tanto hemos de indicar que la sentencia recurrida, obvia los requisitos del ordinal (sic) 2 y 3 del referido articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho de que el A quo evadió la indicación, que dentro de las circunstancias en que se produce el debate del hecho objeto del proceso debe recogerse de manera clara y precisa, las conclusiones, entendido como los alegatos finales, tanto de la parte acusadora como de la defensa, a fin de absolverlas o contestarlas en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, estando el tribunal en a obligación de recoger el uso de tales defensas, para posteriormente razonar sobre ellas sirviéndole para configurar la dispositiva del fallo, siendo para los recurrentes en cuestión la inobservancia de tales alegatos una vulneración del derecho efectivo a la defensa, por cuanto tal como antes se adujo, la Defensa mantuvo una tesis de fondo que le era vinculante a las alegaciones en juicio, y no obstante a ello, previo a explanar al A quo los alegatos finales contenidos en las conclusiones procedió a ratificar la mencionada tesis, que el jurisdicente de origen inobservo, cuando de la misma se desprendía la consecución de una absolución para nuestro defendido, la cual siempre estuvo tendente a demostrar que no existía Nexo Causal suficientemente que permitiera concebir que la conducta del acusado púdresele vincular a la perpetración del hecho que se le sindico, de la igual forma no se configuraba la conexidad del acusado en algún punto de la cronología del delito, en función a que el solo dicho de víctima y las testigos referenciales con fuente en el dicho de la victima, no era prueba suficiente para fundar la relación de causalidad, aunado al hecho que las pruebas presentadas por la Vindicta Pública no lograban corroborar elementos como el modo, tiempo y lugar que contenía el dicho de la victima, ya que el Ministerio Público no presento pruebas vinculantes, ejemplo de ello, el hecho de no constar en autos la prueba de inspección criminalística del presunto lugar de perpetración del hecho carnal, lo que para la defensa constituía más que una confirmación de lo dicho por la victima, una abstracción establecida en el imaginario de la victima a la cual los actores en el proceso no pudieron obtener certeza de la exactitud del lugar o su aproximación para crear convicción de lo declarado por la misma; de igual modo, se mantuvo la defensa sobre la tesis de la falta de Nexo Causal, por cuanto nunca consto como prueba admitida el examen de Psicología emanado de la unidad de atención psicológica del Tribunal de Violencia contra la Mujer, que pudiese darnos certeza de patologías post- traumáticas o de lesiones afectivas, para comprobar indicios del dicho de la victima, y la comprobación del hecho de la amenaza a la cual el juez hizo tanto énfasis sin un prueba elemental como la que acabamos de aducir, solo extrayéndose del dicho de victima y las testigos del Ministerio Público, lo que para el A quo considero certero, sin mayor sometimiento de la prueba a contradicciones para concebir su incolumidad, es así, como el jurisdicente obvia la valoración de tales alegatos, en una manifestación indiscutible del exacerbado uso de sus facultades decisorias.
En cuanto a la inobservancia del ordinal 3 del referido 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo no determinó a cabalidad, con claridad y circunstanciadamente que hechos estimaba acreditados, para que de forma asertiva y contundente, en las modalidades de tiempo pasado (violó, amenazó) de los verbos, despojando de todo elemento inatinente con la debida expresión precisa de las circunstancias en que ocurrieron tales hecho, pueda vincular al acusado en los hechos objeto del proceso, siendo este punto vinculante al acápite antes aducido referente a la inmotivación de la sentencia, pero en esta oportunidad aduciendo que la inobservancia de tal norma descrita, trae consigo obscuridad o imprecisión de los hechos, lo cual levanta los limites que deben establecerse para adecuar la labor sentenciadora del juez, de lo contrario serian sentencias pasadas en supuestos fácticos inciertos, violando para nuestro representado normas de carácter constitucional, al deber conocer los hechos finales sobre los cuales esta reposando el dictamen de la sentencia y que se encuentra debidamente comprobados; hemos de recalcar que la colación de los artículos referidos al Código Orgánico Procesal Penal, están siendo vinculados bajo la tutela del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en los distintos ordinales antes ampliados.
Otra de las razones que debe ser circunscrita en la invocación contenida en el ordinal 4 deI artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, es la violación por el A quo manifiesto en el fondo de la motiva de la sentencia, del contexto valorativo que otorga el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el A quo no aplicó en la valoración de las pruebas los elementos de la sana critica, obviando reglas de lógica, así como máximas de experiencia, para solo emplear los conocimientos científicos, entre ello los otorgados por el experto con ocasión al examen medico legal, para de forma ligera y abstracta aducir que existía violencia, sin calificar el grado o el tipo de la misma, aunado al hecho que en ninguna de las partes que componen la sentencia, el tribunal en apego a la valoración de la prueba haya descrito la subsunción que a raíz de la prueba ha comprobado el hecho y la forma en que ha participado el acusado, para conocer el criterio aplicado por el A quo para hacer de su convencimiento del nexum entre la conducta desplegada por el acusado y la perpetración del hecho, llegando el jurisdicente a la convicción de culpabilidad del acusado, quizás por arte de magia o de la mano de la reminiscencia de clarividencia divina.
Consonó a lo antes planteado se indica que el A quo violó el sistema de libre convicción motivada, cuando obvio en la valoración de las pruebas los criterios de lógica racional, que le permitiese comprobar que hechos estaban o no acreditados, para con ello aplicar máxima de experiencia, buscando inducir al silogismo con la confrontación de al prueba practicadas en juicio, concebida como una premisa menor, para obtener la síntesis o conclusión que posee cualidad de ser la valoración dada a la prueba en la comprobación fáctica por el juez que discierne bajo los influjos del hecho objeto del proceso; reiterando que ninguna de las pruebas practicadas en juicio, independiente del actor en proceso que las hubiese traído al ínterin procesal, estuvo enmarcada en la indicación, por mínima que fuese de consideraciones en torno a la valoración, no indujo el A quo bajo ninguna concepto la manifestación de alguna máxima con tuerza interpretativa tal, que hubiese abarcado con entendimiento la forma en que el jurisdicente llega a la convicción de la declaración de una sentencia condenatoria, que en virtud de la practica forense habitual del juzgador,….”

Frente a esta impugnación el Ministerio Público no presentó escrito de contestación, no obstante contesto oralmente el día 06 de septiembre de 2012 en la de la audiencia .

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS. RICHARD CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, en contra de la Sentencia publicada en fecha 10/08/2012, en la cual CONDENO al ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ, por Tribunal de Primara Instancia Contra la Violencia de a Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El primer motivo de impugnación lo establece el recurrente conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Inmotivación.
En concreto que la sentencia debe anularse porque carece de la descripción de las conclusiones presentadas por las partes al finalizar el juicio, en contravención del artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia la sentencia al desconocerse los límites fácticos y jurídicos a la que queda sometida la decisión judicial, con la producción de una decisión ajena a la tesis de la parte, sin la motivación correspondiente.

Ante tal planteamiento esta Sala considera en primer lugar que la exigencia de la descripción de las conclusiones de las partes en el texto de la Sentencia no es un requisito conforme al artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar enmarcada la exigencia a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, pero estos hechos son los pretéritos contenidos en el Thema decidendum, no las actuaciones de las partes en el debate oral y público celebrado, teniendo en cuenta como premisa que las conclusiones es la oportunidad que da la norma adjetiva para que las partes expongan las valoraciones sobre las pruebas materializadas, dirigidas a ilustrar al juez en la formación de su convicción conforme a la Sana Crítica como Sistema de Valoración esta establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mas allá de la no exigencia legal de transcribir las Conclusiones de las partes en el texto de la sentencia, debe también destacarse que en el presente caso la defensa establece como consecuencia de la omisión la afectación de su Tesis Defensiva de ausencia de Nexo Causal entre el delito imputado y la responsabilidad de su defendido, observándose que dicha pretensión fue desestimada por el sentenciador cuando establece la responsabilidad de la agresión sexual sufrida por la niña YERALDINE KARIBAY BECERRA TORO a su padre, ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GÓMEZ, al haberse convencido por el dicho de la víctima, congruente con el hecho objeto de debate enmarcado en los siguientes términos:
“se desprende del estudio realizado a la presente investigación que el día cinco (05) de septiembre de 2011, la niña Yeraldin Karibay Becerra Toro, de 09 años de edad, se presentó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, a los efectos de presentar formal denuncia en contra de su padre el ciudadano KENIS JOSE BECERRA GOMEZ. La referida niña manifestó que su padre hacía dos meses venía sosteniendo, de manera habitual actos sexuales con ella los cuales implicaban penetración por vía anal y vaginal. Pero hizo especial referencia a las últimas oportunidades que ocurrieron en su residencia ubicada en el Sector el Roble, casa sin número, Sabaneta Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuando aproximadamente a las doce horas del mediodía el referido ciudadano se trasladaba a la niña a la habitación donde él dormía y allí colocaba de pie a la niña, y por la espalda la llegó a penetrar por vía vaginal y anal con su pene. En otra oportunidad el referido ciudadano mando a la niña a buscar un yesquero y cuando ella se lo entregó, él se encontraba sentado en el mueble de la sala y la colocó de espaldas penetrándola nuevamente por vía anal y vaginal con su pene, amenazándola con botarla de la casa si le contaba lo sucedido a su madre”..

Por lo que debe concluirse con meridiana logicidad, que habiendo ausencia de norma expresa que exija la obligación del sentenciador de transcribir las conclusiones de las partes, con un alcance del contenido del artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal de menciones que no contiene, tampoco surge desconocida la tesis presentada por la defensa y desechada por el sentenciador al considerarla desvirtuada con las pruebas materializadas, no asistiéndole la razón al recurrente sobre este punto de apelación.

Dicho lo anterior se observa que el recurrente señala que la sentencia luce inmotivada al no haber valorado las pruebas materializadas conforme al principio de Integralidad Probatoria, haciendo reseña expresamente al trato valorativo dado por el juez a la declaración del médico Forense Homero Urbina, debiendo destacar conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.

Ante esta premisa, revisado el análisis probatorio que realiza el juez de juicio, se observa que en relación a la declaración del Médico Forense, Homero Urbina, el recurrente señala que la valoración fue en sí misma además contradictoria, toda vez que estableciendo el A quo que conforme al examen médico no habían lesiones, luego concluye que la niña fue víctima de violencia. Ante este argumento esta Corte observa que en la sentencia el juez señala: “el reconocimiento medico legal realizado por el medico Homero Urbina, establece al examen físico no presenta lesiones, al examen ginecológico presenta desgarro antiguo y signos de coito anal habitual, lo cual, el médico lo corrobora en su declaración donde manifestó que la niña no tenia lesiones físicas, pero si desgarramiento antiguo y signos de coito anal habitual, esto permite demostrar que la victima si fue objeto de violencia.”

Por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en la contradicción aludida, descontextualizando la valoración dada por el juez, ya que, tratándose de una acusación por el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, es obvio que al concluir el juez que la niña fue objeto de violencia, no esta hablando de violencia física, sino de violencia sexual, al tomarse en cuenta la básica afirmación del tipo penal, que no exige la violencia física para el acto sexual, dada la edad de la víctima y el parentesco parental con su agresor, que además acertadamente adminicula el sentenciador con la valoración de la Partida de Nacimiento de la víctima, tomándola en cuenta para la verificación de dos extremos objetivos del tipo penal, a saber la edad de la niña y el hecho se ser hija del agresor.

Ante la inmotivación referida por el recurrente, se concluye que si bien es exigua la motivación, la misma es suficiente para determinar el por qué de la Condenatoria, pues no se debe confundir motivación con extensión, lo que lleva a esta Corte a referirse sobre la premisa de la declaratoria única de la víctima en los delitos sexuales donde impera la clandestinidad en su ejecución, con el añadido que se trata de una niña, que se determinó con abuso sexual habitual dentro del seno familiar, por lo que su valoración debe estar contextualizada en dos aspectos fundamentales, uno el ser sujeto pasivo de actos carnales vía anal y vaginal, que como se dijo se comete en la clandestinidad, y otra su niñez, de especial protección dado en Interés Superior que contiene. Tomando en cuenta el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la indemnidad sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, debe resaltarse que para desvirtuar la presunción de inocencia y ser ella fundamento único de una condena es necesaria la comprobación de los siguientes elementos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, (interés espurio), ausencia de móvil por resentimiento, venganza interés o cualquier circunstancia que reste a la declaración la posibilidad de generar certidumbre.
2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
3. Persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración.

Tales elementos no deben considerarse como requisitos concurrentes para que los jueces y juezas puedan dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. Puede ocurrir que un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, las deposiciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso, al tener consistencia y autenticidad objetiva.

En relación al caso que nos ocupa, se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente minimiza el alcance en la valoración que le da el juez a la declaración de la víctima, ya que se evidencia de su motiva que el juez funda la condena en la declaración de la Víctima frente a las demás pruebas al no haberse evidenciado en sala material probatorio que lo convenciera de un interés espurio, por el contrario, generó convencimiento la declaración de la niña, sometida a control y contradictorio anticipado, en la que de manera hilvanada la víctima insistentemente relata el agravio por su padre infringido, en dos oportunidades consumadas, vía vaginal y anal, cónsona con la descripción y valoración física y ginecológica que hace el médico forense, todo bajo la amenaza cotidiana para que no hablara sobre lo sucedido, amenaza ésta que si bien no deja huella física, tiene consecuencias que se proyectaran en el tiempo por la experiencia de abuso sufrida.

En relación a la afirmación que hace el recurrente que la sentencia resulta inmotivada porque no se dice si son testigos referenciales o presenciales, debe advertirse que tal elemento esta contenido en la valoración que le da el juez a cada testimonio, así que al estar convencido del dicho de la víctima de la responsabilidad del acusado en el hecho, de Perogrullo denota una característica presencial, fundamento de la condena, siendo referencial cuando la madre ciudadana Beatriz Toro y la familiar Lisbeth Toro, relatan lo que les contó la niña objeto de abuso.

En relación a la motivación, insuficiente para el recurrente, de la declaración de los ciudadanos José Briceño y Jackeline Briceño, se observa que el convencimiento del sentenciador no es revisable en alzada, al estar íntimamente relacionado con la inmediación probatoria propia del juez de juicio, quien consideró que el grado de amistad con el acusado influía en sus deposiciones, estando las mismas referidas a resaltar características de la personalidad del acusado y de la víctima.

Igual consideración se tiene de las declaraciones de las ciudadanas Xiomara Materán y Yudith Torres, ya que el juez estimó que nada aportaban a la comprobación de la existencia y/o autoría del delito al versar las mismas sobre la actuación de la niña, con rasgos de su personalidad, pero que en nada desvirtúan la verosimilitud de su testimonio cuando relató los episodios padecidos por los actos sexuales y amenazas sufridos en el contexto familiar.

Frente a esta convicción generada en el juez sentenciador por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que no se valoraron debidamente los elementos de prueba al evidenciarse que el sentenciador considero comprobada la ocurrencia de la agresión sexual y la amenaza y la responsabilidad imputada al acusado, que no se excluye con las demás pruebas materializadas en sala, teniendo en cuenta que la edad de la niña, la afectación a la que estuvo sometida por la agresión sufrida por su padre y al resultado del examen médico y genital realizado, declarándose Sin Lugar el primer motivo de impugnación referido a la Falta de motivación de la Sentencia e Ilogicidad manifiesta. Así se decide.

En relación al Segundo Motivo fundado en la Violación de la ley ante la inobservancia de norma jurídica, se observa que los recurrentes señalan que la sentencia obvia las exigencias de los cardinales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al cardinal 2, esta Corte de Apelaciones considera que en la parte inicial de esta sentencia ya se resolvió, dándose por reproducidos los criterios ut supra señalados, estimando que no existe exigencia legal de transcribir las conclusiones en el cuerpo de la Sentencia y estando además verificado por el sentenciador el Nexo Causal, que señalan hace nugatorio el sentenciador con la no inclusión de las conclusiones, al haber determinado el A quo la relación entre el delito imputado y la responsabilidad del ciudadano Kennis José Becerra Gómez, destacando que en los actos carnales cometido en contexto familiar y de forma habitual en una niña, no se puede exigir que se determine con exactitud el día, la hora y el lugar de los hechos, basta la comprobación de la ocurrencia del agravio en un período de tiempo para erigir la reprochabilidad del acto, con las comprobaciones por supuesto, de los actos carnales, que como ya se ha dicho al ser un acto clandestino, se verifico con la declaración de la niña víctima y el examen médico a ella realizado.

Se debe resaltar que en el hecho imputado en el Auto de Apertura se establece que los agravios ocurrieron dos meses antes de la denuncia de la niña, con especial referencia a los que se hicieron en su residencia, una al medio día y otra cuando el padre la mando a buscar un yesquero, congruente con la declaración de la niña en su declaración, a la que el juez en ese contexto le otorga pleno valor probatorio.

En relación a la incumplimiento del cardinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los hechos que considero probados el juzgador, revisada la sentencia objeto de impugnación y tomado en cuenta las limitantes de las circunstancias de tiempo en estos tipos de delitos, se destaca que el A quo dicta una sentencia condenatoria al considerar que se materializaron en sala pruebas para determinar la existencia de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Amenaza (elemento objetivo), y la responsabilidad del acusado Kennis José Becerra Gómez. (elemento subjetivo), señalando en su sentencia que estima comprobado la existencia de actos carnales y amenazas sufridas por la niña Yeraldine Becerra Toro y realizados por su padre, ciudadano Kennis José Becerra Gómez, ocurrido en su lugar de residencia, congruente con el hecho imputado y suficiente para verificar lo que el sentenciador considero probado en sala, bajo su sana crítica y subsumible en los tipos penales imputados, por lo que considera esta alzada que si existe una relación de los hechos imputados, sobre lo que considero acreditado o no en el juicio celebrado, al referir en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no de los tipos penales, no asistiéndole la razón tampoco sobre este aspecto a los recurrentes.

Como corolario se debe señalar que si bien es cierto las lesiones post traumáticas documentadas o informadas por expertos sirven como indicadores ex nuc de las agresiones, y que en el juicio celebrado no se materializaron, eso no significa que su ausencia excluya necesariamente suficiencia probatoria para el objeto de juicio, como en el presente caso, donde la declaración de la víctima valorada bajo criterios de Ausencia de interés espurio, Verosimilitud y Persistencia en la incriminación, generaron la convicción del juez para declarar la Condena en el presente caso, debiéndose declarar Sin Lugar este Segundo Motivo de impugnación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS. RICHARD CEPEDA MANZANILLA Y RICHARD KEVIN VILLASMIL, en carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ, en la causa Nº TP01-S-2011-001463, que se les sigue por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YERALDINE KARIBAY BECERRA TORO.

SEGUNDO: queda CONFIRMADA la SENTENCIA recurrida.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Juicio recurrido.

Regístrese, Publíquese, hágase la correspondiente boleta de traslado para imponer al acusado de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil doce. (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria