REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000114
ASUNTO : TP01-R-2012-000121

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO.

Fiscalía: Quinta (V) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto Automotor y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 321 del Código Penal.

Victima: LUIS ALBERTO ALFONZO DELGADO.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión publicada en fecha 21/06/2012.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 21/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-000114.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/08/2012, le correspondió la ponencia al DR. JORGE PACHANO AZUAJE, como suplente de la Corte al estar el Juez Abg. Richard Pepe, de vacaciones anuales conforme a ley.

En fecha 28/08/2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

Reincorporado de sus Vacaciones Laborales, al Juez Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, le corresponde la Ponencia del caso, y con tal carácter suscribe.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.

Expone la en su escrito recursivo Abogada Mary Leen Ortega Bencomo, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, las siguientes consideraciones:
“…
Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25,26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la realización de la Audiencia Preliminar luego de quien suscribe solicitara el Sobreseimiento de la causa, habida cuenta que el mismo fue llevado a la referida audiencia, en franca violación del derecho constitucional del derecho a la defensa. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
… ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones se observa a simple vista que mi defendido fue sorprendido en su buena fe y por ende estafado por terceras personas, ya que no existió el conocimiento previo, voluntad y dolo así fuese de manera eventual de mi defendido, en ese sentido, para que se configure el delito de aprovechamiento der (sic) vehículo proveniente del hurto o robo además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado EDUARDO DELGADO, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente en este caso en específico se tomaría en cuenta cual fue y como fue el comportamiento de mi defendido al momento de que el Funcionario Actuante, detiene la conducción del vehículo por parte del acusado, quien obedeció la voz de alto de los funcionarios y en todo momento presto la colaboración a la actuación policial, no busco huir del lugar y mostró la documentación requerida; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre (a acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo que conducía era producto de un delito, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo tipo moto proveniente de hurto o robo, apreciar de manera objetiva la ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO esta defensa difiere y no está de acuerdo con la imputación que se le atribuye a mi defendido en cuanto que no fue reconocido como falso por la empresa a la cual pertenece la factura.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido unánime, en cuanto a que el documento debe tener lo acorde a las características del tipo penal debe haber de parte del autor un dolo directo, el autor debe conocer no sólo la falsedad que está llevando a cabo sino también la producción del perjuicio a causa de la capacidad de generar engaño a un tercero imparcial, en este aspecto mi defendido NO TENIA CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO YA QUE AL MOMENTO DE QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL LE SOLICITO LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO TIPO MOTO EL NO OPUSO RESISTENCIA SI NO TODO LO CONTRARIO COLABORO CON LAS AUTORIDADES EN TODO MOMENTO Y NO SE DIO A LA FUGA. NO EXISTIENDO DOLO DIRECTO por parte de mi representado ya que al momento de comprarle el vehículo moto al ciudadano JOVANNY y al este hacerle entrega de la documentación pertinente hay que tener en cuenta que el solo era para ese momento un ciudadano común no algún experto o perito para tener conocimiento de que dicho documento tipo factura estaba adulterada en su Rif, es por esta razón que la IMITACION entendida como toda creación falsa, tiene que ser idónea como para hacer aparecer como verdadero el documento falso. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer apariencia do genuinidad, por lo que es requisitos que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino.
(…)
En fecha 19 de Junio del 2012 el tribunal 3 en funciones de control, con la presencia de las partes llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual le solicite al tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Basándome en los elementos del tipo penal que rigen los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los Art. 09 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 321 del Código Penal venezolano, ya que la Justicia se debe ver de manera objetiva así como los hechos acaecidos para así poder tomar una decisión ajustada a derecho donde no se violen principios fundamentales como son el derecho a la defensa , el principio de libertad así como también el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que acudí al tribunal a quo solicitándole que fuese Justa su decisión y de manera objetiva dictara el SOBRESEIMIENTO en la siguiente causa ya que la fiscalía no logro probar en ningún momento la intención, el dolo directo, el conocimiento que mi defendido tenia de los hechos que se le imputan, con todo y que la Fiscalía del Ministerio Publico debe buscar todos los elementos de convicción para culpar al imputado como todos los elementos necesarios para exculparlo, le he explicado la buena fe con el cual mi defendido compro el vehículo tipo moto y la manera legal del cual la adquirió y declaraciones rendidas por las personas que se la vendieron.
Así como también se violentaron principios rectores del proceso penal como el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ya que la fiscalía del Ministerio Publico interpuso acusación contra el ciudadano EDUARDO DELGADO sin tomar en cuenta los elementos probatorios tendientes a exculpar a mi defendido de los delitos que se les imputan, admitiendo así el juez A quo la acusación y ordenando el pase a Juicio.
La decisión del a quo, que negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la acusación Fiscal, se tomó sin verificar la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente , toda vez que se limitó a constatar la solicitud que le hiciera la representación Fiscal.
II
DEL DERECHO
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO
La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el tribunal de primera Instancia en funciones de control, debe ejercer el control de la acusación Fiscal, esta función que debe ejercer el fiscal en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o vicio. Sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Al respecto, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha señalado lo siguiente... existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisito formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condenar respecto del imputado. Es decir. Una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria. Y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando, de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, TSJ Exp j 04-2599, Sent. No .1303.
(…)
Es evidente, que lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Son normas que desarrollan el principio del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto el Ministerio Público cuando es objeto, por parte de un imputado, de una solicitud de práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, está obligado como director de la investigación a tomarlas en cuenta para el esclarecimiento de los hechos. Del cumplimiento de esta garantía debe estar atento el tribunal de control en la audiencia preliminar, habida cuenta que su inobservancia acarrea la nulidad de la acusación Fiscal.
En efecto, el A quo solo constato que el Fiscal del Ministerio Publico había ordenado la práctica de las actuaciones requeridas por la defensa, pero no verifico si estas servían de base o fundamento para esclarecer los hechos imputados a mi defendido, por lo que incurrió en una omisión insalvable con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi patrocinado, omitiendo su función controladora de la acusación e ignorando los derechos que le asisten al imputado, a tales efectos el representante del Ministerio Publico obvio ejercer las competencias derivadas de su condición de director de la investigación,
(…)
Así como también a mi defendido se le respeto el principio de presunción de Inocencia Para respetar el principio de inocencia, como base del principio de libertad en el proceso penal, es indispensable tener en cuenta, en todo momento, que solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves se puede realmente proceder a declarar la privación de la libertad, como medida extrema que solo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso. Entonces, si la privación de libertad se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, solo dos situaciones justifican la misma: a) Peligro de obstaculización, es decir, todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegitima de la investigación y b) Peligro de Fuga, es decir, toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo. Ambos supuestos no solo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, y jurisprudencia de órganos internacionales, en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que la detención preventiva es una medida excepcional. Sin embargo estos criterios deben ser aplicados y analizados al caso en concreto, evidenciando de las circunstancias que rodean el delito la existencia o no de dichos elementos. Le solicito a la honorable corte de apelaciones que sea objetiva usando los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de proporcionalidad, considere que tratándose de un delito que recae en un vehículo automotor de baja ponderación económica, como lo es una moto, seria desproporcional aplicar en este caso una medida privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Alzada debe conceder a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se han expuesto, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal A quo mediante la cual acordó la admisión de la acusación Fiscal del Ministerio Publico contra EDUARDO DELGADO por estar fundado esta decisión en un acto dictado con franca violación de debido proceso y del derecho a la defensa deriva en la más grabe sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad por lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare en Justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo , así como la nulidad de la acusación Fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita de esa honorable corte de Apelaciones, que se dicte el cese de la medida privativa libertaria de libertad, acordada por el tribunal No 3 en funciones de control, contra mi defendido…”

Frente al escrito de apelación presentado el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARY LEE ORTEGA BENCOMO, con el carácter ya descrito, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la recurrente solicita la Nulidad del Auto de Enjuiciamiento y del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por considerar que se le violenta el Derecho a la Defensa de su defendido al haberse admitido una acusación sin que hubiesen tomado en cuenta las diligencias de investigación por ella solicitadas en la fase de investigación, lo que llevaba consigo el Sobreseimiento de la Causa, que no fue acordado por el A quo.

Al respecto se observa que, en su oportunidad legal, la parte opone la excepción establecida en el articulo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, que es declarada SIN LUGAR por el Juez A quo, por lo que ha de advertirse que el presente recurso se resolverá frente a la Nulidad planteada por la recurrente por la ausencia de Control Material que en su criterio opero al momento del análisis de la Acusación Presentada por el Ministerio Público, ya que la recurrente funda su pretensión en los motivos que opuso en su excepción, los cuales serían inadmisibles, al poderlos volver a oponer en la oportunidad establecida en el artículo 32.3 con vigencia anticipada del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado el motivo de impugnación se destaca que conforme al artículo 303 eiusdem, el Juez o Jueza de Control, al momento de celebrar la audiencia preliminar, podrá decretar el Sobreseimiento de la Causa, cuando considere que se verifican una o varias de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, a menos que deben ser dilucidadas en juicio oral y público conforme a ley.

Por lo que entiende esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto en la Audiencia Preliminar debe haber un Control Material por parte del Juez o Jueza de Control para evitar el debate de acusaciones infundadas y sin pronósticos serios de condena, se establece una limitante como lo es la valoración al fondo de los elementos de pruebas devenidos de la investigación, otorgando valor de cargo a unos y negándolos a otros, ya que desnaturalizaría el proceso penal.

En el presente caso se observa que la recurrente se resiste contra la Acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que sólo tomo en cuenta los elementos de prueba dirigidos a determinar la responsabilidad de su defendido y no los que estaban dirigidos a exculparle, a saber las declaraciones de los ciudadanos León Kimberson Javier y Giovanny Torres Lugo, debiéndose concluir que tales valoraciones serán materia de contradictorio al momento de celebrar el juicio que a los efectos se convoque, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la Sentencia Nº 1816, dictada en fecha 30-11-11, en la que señaló:
“Asimismo, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incotrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal.” (resaltado propio).

Por lo hasta aquí señalado, se debe concluir que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que hubo violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por la negativa del A quo de decretar el Sobreseimiento de la causa, dado que en el contradictorio se cristaliza la oportunidad para que, en la materialización del acervo probatorio, haga valer su tesis defensiva, con la obligación del sentenciador de valorar las pruebas conforme al sistema probatorio de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado se observa que el recurrente solicita la nulidad de la decisión del A quo, mediante la cual mantiene la Privativa de Libertad, que como cautela le fue impuesta al ciudadano Eduardo José Delgado, al respecto se debe igualmente destacar, que dicho motivo de apelación es revisable sólo porque lo funda en la violación de derecho al debido proceso, vinculado al motivo de nulidad arriba analizado, ya que el mantenimiento de la Medida Cautelar es inadmisible, al ser sólo revisable conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Establecido el limite de la impugnación, revisada las actuaciones y valiendo lo señalado ut supra, en relación a la nulidad planteada y declarada Sin Lugar, se debe señalar que no se observan indicadores de violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la medida cautelar se dictó al considerar el A quo que estaban llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía de defensa formal y material, por disposición expresa del último aparte del artículo 250 referido, al estar sometido el procesado a dos medidas cautelares no privativas más, conforme lo señala en su texto el A quo, siendo lógico concluir que frente a la resolución principal referida a que será en el juicio donde se garantiza la oportunidad de valorar el acervo probatorio aportado por las partes, dirigido a demostrar la responsabilidad o no de los hechos imputados; la resolución accesoria referida a la necesidad de privativa como cautela frente la conducta predelictual del acusado será resuelta una vez que se satisfaga los actos del proceso para los cuales ha sido impuesta, o que sea revisada su necesidad de mantenimiento conforme al citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el Segundo de los Motivos de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, acusado por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículos Automotores Y Uso de Documento Privado Falso, en contra de la decisión publicada en fecha 21/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-000114.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de septiembre de 2012.


Por la Corte de Apelaciones


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria de Corte