REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003948
ASUNTO : TP01-R-2012-000143

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 7 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: JESUS MATERAN ANDRADE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: GERSON ALEJANDRO MARIN, contra la decisión dictada en fecha: 18-07-2012, por el Tribunal de Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DARVIS ALFREDO CANO BALZA, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido el 5-5-89, soltero, albañil, residenciado en calle 8 bis, casa sin número color azul y rejas negras, Barrio el Milagro, al frente del CDI, Valera estado Trujillo, cédula de identidad Nº 20.038.308; y GERSON ALEJANDRO MARIN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido el 15-02-93, soltero, latonero, residenciado en calle 8, pasaje 2, casa 7-37, Barrio el Milagro, Valera estado Trujillo, cédula de identidad Nº 20.430.622 (mal estado la cédula), por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Texto Penal Adjetivo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho articulo 447.
DE LOS HECHOS
El día Miércoles 18 de julio de 2012, procedió a celebrarse la audiencia de Aprehensión en contra de mi defendido, esto por cuanto el día Martes 17 de julio de 2012, se realizo Allanamiento en la casa de habitación familiar de la mamá de mi defendido de nombre YOL.EIDA JOSEFINA MARIN, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera Estado Trujillo, no encontraron en dicha vivienda ningún elemento de interés criminalistico que relacione a mi defendido con el delito por el cual se le había librado una Orden de Aprehensión, informándoles dichos funcionarios a la mamá de mi defendido que él mismo estaba solicitado por el Tribunal Penal de Control N 7 de este Circuito Judicial Penal, pues bien ciudadanos Magistrados esta defensa el día 18 de julio de 2012, tuvo conocimiento de que ese día se iba a realizar la Audiencia de Aprehensión contra el ciudadano DARVIS ALFREDO CANO BALZA, igualmente identificado en la misma causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, procediendo esta defensa a presentar voluntariamente a mi defendido GERSON ALEJANDRO MARIN, directamente en la Sala donde despacha dicho Tribunal, confirmándose en dicha Audiencia de Aprehensión de imputado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este mismo Tribunal, para validar la solicitud del Ministerio Público en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez debe acreditar: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
NUMERAL 4 ARTÍCULO 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. El ciudadano Juez de Control habiendo esta defensa solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existen en el Acta Policial y en las declaraciones de los testigos, dudas razonables para estimar que el imputado fue la persona que participó en dicho delito, es decir, mi defendido se llama GERSON ALEJANDRO MARIN, y la persona que señalan los testigos en las actas de entrevistas penal como el que presuntamente participó en dicho delito se llama YERSON LINARES, es decir, que el que presuntamente participó en dicho delito anda huyendo y mi defendido privado de libertad sin tener nada que ver en dicho delito, es decir, el Ministerio Publico en vez de tramitar la orden de Aprehensión contra el ciudadano YERSON LINARES, erradamente la solicito en contra de mi defendido GERSON ALEJANDRO MARIN, se pregunta la defensa honorables magistrados, como puede haber tanta disparidad en la identidad de mi defendido con la identidad del que presuntamente participo en dicho delito, según los testigos y que el Ministerio Público de mala fe haya solicitado una orden de aprehensión en contra de mi defendido, conociendo que el que señalan los testigos es al ciudadano YERSON LINARES, aunado al hecho que en las actas policiales y procesales no se acredita la participación de mi defendido en dicho delito, quiero señalar precisamente que los funcionarios policiales conocen todos los datos personales de mi defendido GERSON ALEJANDRO MARIN, por cuanto en fecha 14 de agosto del 2011, lo presente por ante ese despacho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Valera del Estado Trujillo, previa Citación la cual corre inserta en las Actas Procesales, es decir, el Ministerio Publico tenía conocimiento de todos los datos personales de mi defendido GERSON ALEJANDRO MARIN, PRODUCTO DE LA Reseña que le realizaron el 14 de Agosto del 20011, por cuanto como ya lo indique en la Audiencia de Aprehensión no están llenos los extremos o requisitos del artículo 250 Eiusdem, específicamente los del numeral 2, no existen elementos de convicción para considerar que mi defendido ha sido el autor o participe en la comisión de dicho delito. Como se puede observar ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, mi defendido en ningún momento según el dicho de los testigos y de él participó en dicho hecho punible, porque cuando él no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, sino que la decisión la toma la juez basado solo en lo dicho por los funcionarios policiales Órgano Auxiliar del Ministerio Público, lo cual en sí, constituye un solo elemento de convicción, contraviniendo dicha Juez, lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que el Juez de Control, no debe ser un simple tramitador de solicitudes Fiscales, sino que debe filtrar dichas solicitudes de orden de Aprehensión, y más en este caso cuando existe una duda razonable en cuanto a que el imputado es el autor o no de dicho delito. Resulta entonces necesario en aras de preservar el principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, que el Juez de Control otorgara a mi defendido la medida menos gravosa solicitada por la Defensa; obviamente que con el pronunciamiento realizado por el Tribunal al momento de confirmar la privativa de libertad acordada en la orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado, sin señalar en concreto los fundamentos de hecho y de Derecho que le llevaron a acogerse a la calificación por tal hecho punible, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, es decir, careciendo de la característica más elemental que debe tener todo acto de juzgamiento lo cual no puede ser obviada en ningún caso por el sentenciador, violándose con ello el derecho Constitucional y Legal a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 44 Constitucional y 9 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no ha sido garantizado el derecho de las partes, de conocer los motivos de la decisión tomada, ni los elementos necesario para conocer y eventualmente atacar las razones que tuvo el juzgador encargado de administrar justicia para acogerse a la calificación de dicho delito, siendo además este un vicio de orden público como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y texto Constitucional, que establece que todo fallo debe ser motivado en el caso del auto recurrido es claro que la Juez de Control N 7 de este Circuito Penal incurrió en tal vicio, ya que no indicó, como antes se dijo, ni los motivos de hecho ni de derecho por los cuales compartió la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público y los motivos por los cuales no otorgó la medida cautelar menos gravosa solicitada, ya que el dispositivo de un auto o sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico. En la decisión recurrida se observa palmariamente que no se estableció de manera inequívoca la autoría o participación de mi defendido en dicho delito, para negarle el otorgamiento de la medida menos gravosa solicitada……. En conclusión como ya lo indique en la Audiencia de Presentación, no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos de convicción en contra de mi defendido. Pido a este Honorable Corte de Apelaciones que aplique en el presente caso, el principio Constitucional y Legal de que el imputado sea Juzgado EN Libertad. Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, el Acta de Audiencia de Aprehensión de imputado, de fecha 18 de julio de 2012, y las Actas de entrevistas penal, donde se prueba que el que presuntamente participó en dicho delito es YERSON LINARES, y no mi defendido GERSON ALEJANDRO MARIN, las cuales corren insertas en la causa N TPO1-P- 2012-3948.

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Materan Andrade Peña en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Gerson Alejandro Marín, observa esta Alzada que el recurrente señala que no están llenos los extremos de ley para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERSON ALEJANDRO MARIN ha sido autor o participe en el delito de homicidio intencional calificado cometido en perjuicio del ciudadano Edgar José Araujo Delgado; en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que la Juzgadora de la instancia consideró que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio del ciudadano Edgar José Araujo Delgado elementos de convicción de que los ciudadanos Darvis Alfredo Cano Balza y Gerson Alejandro Marín son los presuntos autores de tal hechos como son que el hecho ocurrió según la inspección ocular en sitio abierto, Barrio El Milagro calle 8; que el ciudadano Edgar Araujo falleció por heridas por arma de fuego a proyectil único, fractura de cráneo, shock hipovulémico; declaración de la concubina del occiso Maria Quintero quien señaló referencialmente que fue informada por vecinos del Sector que los que mataron a su concubino fueron Kelver Cano, Yerson Linares y otro que se llama Darwin; que le quitaron cuatro anillos y el celular y luego le dispararon; acta de investigación levantada por el funcionario Saul Méndez donde deja constancia que indago en el lugar del suceso y personas allí le informaron que los sujetos autores del hecho son los ciudadanos Darvis Cano, Kelver Cano y Gersón Linares; declaración rendida por la ciudadana Isis Ivonne Manzanilla en la que expresamente señaló que el día 13 deagosto iba por la calle 8 y vio a Edgar Araujo, Darvis Cano, Kelver Cano y Yerson Linares bebiendo en la calle, que saludo a Edgar Araujo; que al rato escucho una discusión, se asomo por la ventana de la sala y escucho que Darvis cano, Kelver Cano y Yersdon Linares estaban discutiendo con Edgar Araujo yEdgar les decía “pero que chamo me van a robar” pero no me maten”; ¿quieren los anuillos? Que se asustó y vio que la cosa era en serio; estaban todos armados; se escondió y vio cuando Kelver Cano disparo sobre la humanidad de Edgar Cano. También obra como elemento de convicción tomado en cuenta por el Juzgador de Control el acta de entrevista penal realizada a la ciudadana Mireya Briceño quien indicó que se encontraba en su casa, durmiendo, que de pronto escucho unos disparos , salio de su casa para ver lo que había pasado y vio pasar por el frente de su vivienda tres muchachos corriendo a toda prisa hacia el cerro entre ellos iban Darvis Cano, Keiver Cano y Yerson Linares, llevando este último una pistola en la mano, que bajó a ver lo que había pasado y vio a Edgar Araujo tirado en el piso casi muerto.
Ante tales elementos existentes en la investigación que se lleva adelante por la muerte violenta del ciudadano Edgar Araujo y ante los elementos que incriminan al ciudadano Gerson Alejandro Marín luce acertada y legal la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez a quo, mas aún cuando el asunto se encuentra en fase de investigación, fase esta del proceso penal que permite la participación plena de la Defensa a los fines de proponer las diligencias que estime pertinentes y conducente a los fines de liberarse de las imputaciones fiscales. En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa referido a señalar que la persona que participó en el hecho es el ciudadano Yerson Linares y no el hoy imputado Gerson Linares es necesario señalar que corresponderá a la propia investigación establecer si se trata de la misma persona, pues lo que existe según las actas aparentemente es una forma de escribir el nombre que difiere en una letra, pero que lo mas probable sea que la pronunciación sea la misma, solo que algunas personas lo escriben como lo escuchan. Es necesario aclarar esto, pero no es determinante para excluir en este momento al ciudadano Gerson Linares de la presente investigación.
Revisado el auto recurrido, consigue esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez a quo y ratificada llenó los extremos legales y no afectó ningún derecho o garantía constitucional, por tal razón se confirma el auto recurrido.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. el Abogado: JESUS MATERAN ANDRADE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: GERSON ALEJANDRO MARIN, contra la decisión dictada en fecha: 18-07-2012, por el Tribunal de Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ….GERSON ALEJANDRO MARIN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido el 15-02-93, soltero, latonero, residenciado en calle 8, pasaje 2, casa 7-37, Barrio el Milagro, Valera estado Trujillo, cédula de identidad Nº 20.430.622 (mal estado la cédula), por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2012, excluido este, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones hasta el día 13 de septiembre de 2012, incluido este, fecha de la admisión del respectivo recurso; computo de los días de despacho transcurridos desde el día trece de septiembre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy diecinueve de septiembre de 2012, incluido este, fecha de de la publicación de la presente decisión..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg. Maria de los Ángeles Araujo Carreño
Secretaria