REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001096
ASUNTO : TP01-R-2012-000126


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, asistiendo en este acto al ciudadano YOENI SANCHEZ BRICEÑO; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde: “EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano JOSE YOENI SANCHEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE YOENI SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.691, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/02/1971 de ocupación Vigilante, hijo de Noemí Briceño de Sánchez y de Antonio Sánchez, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN ALICIA PIETRI DE CALDERA, CALLE 30, CASA S/N, SECTOR JIMENEZ MUNICIPIO PAMPANITO, A DOS CUADRAS DEL OFICIAL BARRETO, CASA DE COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCAS ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas NORBELYS KATIUSKA BALZA ABREU, NEIVA DARLYN AGUILAR BALZA, JENIFER KARINA RIVAS RIVAS, KEILA KATIUSKA PAREDES MANZANILLA Y JESSICA ALEXANDRA VILORIA VENESA. Se acuerda la Libertad sin Restricciones de la ciudadana ARIANNA CAROLINA MENDOZA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.267, Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 07/07/1993 de ocupación ama de casa, hija de Adriana Machado y Geremias Mendoza, estado civil soltera, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia”.


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea la abogada Sandra Espinoza Barrios, Defensora Pública Penal N°02, asistiendo al ciudadano YOENI SANCHEZ BARRIOS, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para interponer, Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 447 numeral 4, 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
En fecha 01 de Julio del año 2012, se realizó audiencia de presentación en la presente causa, en la cual el tribunal de control N02 en materia especial acordó a mi defendido MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decisión fundamentada esencialmente en las actas policiales consignadas por el fiscal y sin otro elemento que soporte las peticiones presentadas.
Siendo que los delitos imputados son: Acoso y Hostigamiento, y trata de mujeres niñas y adolescentes previstos y sancionados en los artículos 40 y 56 de La ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia así como usurpación de funciones , previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, en agravio de as ciudadanas NORBELYS KATIUSKA BALZA ABREU, NEIVA DARLYN AGUILAR BALZA, JENIFEÑ KARINA RIVAS RIVAS, KEILA KATIUSKA PAREDES MANZANILLA Y JESSICA ALEXANDRA VILORIA NENESA ,como señale con anterioridad y tal como se transcribe en el acta policial “el hecho irregular repetido un sin numero de veces, es que mi defendido presuntamente estaba ofreciendo becas fraudulentas y engañosas a las mujeres que realizaban pasantías en las empresas de la zona y se identificó como funcionario de la zona educativa. En este supuesto se basa total y esencialmente las imputaciones que a mi defendido se le hacen; es por lo que de la revisión de la resolución se puede observar que en ese mismo supuesto basa la juez su decisión toda vez que no consta en actas ni los actos preparatorios ni cual era el fin de la presunta trata de blancas razón por la cual no era posible que la juez subsumiera el supuesto de hecho en la consecuencia jurídica, siéndole imposible hacerlo, por que este supuesto de hecho no encuadra en ninguna consecuencia jurídica, siéndole imposible hacerlo, por que este supuesto de hecho no encuadra en ninguna consecuencia jurídica establecida en el código penal, ya que el delito de trata de blanca establecido en el artículo 56 de la ley especial, como en el protocolo de Palermo del cual fue tomado establece o exige lo siguiente: “QUIEN PROMUEVA, FAVOREZCA, FACILITE O EJECUTE LA CAPTACIÓN, TRANSPORTE, LA ACOGIDA O LA RECEPCIÓN DE MUJERES, NIÑAS O ADOLESCENTES, MEDIANTE VIOLENCIAS AMENAZAS, ENGAÑO, RAPTO, COACCION U OTRO MEDIO FRAUDULENTO, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL PROSTITUCIÓN, TRABAJO FORZADO, ESCLAVITUD. ADOPCION IRREGULAR O EXYRACCION DE ORGANOS, SERA SANCIONADO CON PRISION DE QUINCE A VEINTE AÑOS”. No ha señalado la representación fiscal ni sustentado el tribunal que conducto realizó mi defendido para promover, facilitar, o ejecutar lo captación, el transporte la acogida o la recepción de mujeres, niños o adolescentes, tampoco señala cual fue lo violencia o el engaño y mucho menos cual es el fin, si es explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.
Siendo deber ineludible que mi representado por derecho constitucional conozca los hechos por los cuales se le investiga y se le priva de su libertad, es decir, los circunstancias de tiempo modo y lugar.
Es indispensable conocer De acuerdo con el Protocolo de Palermo, a definición de la trata de personas: se compone de tres elementos que están intrínsecamente ligados entre sí: la acción o actividad, los medios y el propósito o fin, los cuales, forzosamente, deberán confluir para configurar el delito. La acción o actividad se refiere a”[...] la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas De acuerdo con el Protocolo de Palermo, la definición de la trata de personas se compone de tres elementos que están intrínsecamente ligados entre si: la acción o actividad, los medios y el propósito o fin, los cuales, forzosamente, deberán confluir para configurar el delito. La acción o actividad se refiere a[. ..j la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas ...]“. Implica el traslado físico dentro de un país o cruzando fronteras entre dos o más países. Es importante mencionar que el traslado no sólo debe concebirse en términos de distancia geográfica, sino, además, como un desarraigo o un aislamiento de as personas de su medio conocido y familiar, con el objeto de hacer más efectiva la explotación y evitar, a toda costa, cualquier intento de escapar .Para lograr la acción o actividad, los tratantes hacen uso de medios coercitivos o engañosos, tales como las amenazas, el uso de la fuerza (agresiones físicas), el rapto, el fraude, el engaño, el chantaje, el abuso de poder o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, situaciones estas que ni siquiera se esbozan en la investigación, no es tan sencillo como decir que si a una persona le es incautado uno o varios nombres y números telefónicos debe ser objeto de una imputación tan grave.
En cuanto al señalamiento del delito de usurpación de funciones es necesario señalar que mi representado en ningún momento realizo actos tendientes a presentarse como funcionario público ya que en las actas policiales no se señala que cargo público supuestamente ostentaba, aunado a que el cargo que mencionan las presuntas victimas de “promotor de becas” no existe en la zona educativa y mi defendido asegura que nunca se presentó incluso como tal, entonces como asumir o ejercer funciones de un cargo que no existe y que no existe evidencia de que haya presentado incluso credenciales.
Además en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 87 y 92 adminiculados con e) artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una serie de medidas que de igual manera pueden garantizar seguridad a la víctima, sin la necesidad de privar de su libertad al imputado que pudieron imponerse, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad de mi defendido.
Como es sabido doctrina ha sido conteste es resaltar la relevancia de fundamentar los decisiones en los cuales se priva de libertad a un ciudadano, así como debe ser tomada la misma cuando resulte extremadamente necesario, el autor Anego Sánchez, señala: “la Medida Judicial preventiva de Libertad en el COPP expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Lo cual no es aplicable en el presente caso ya que la investigación es incipiente y la supuesta flagrancia por a que es detenido mi representado deja mucho que desear.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional; cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la victima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia Ahora bien, es principio del sistema acusatorio que en toda etapa del proceso debe existir una mínima actividad probatoria, a los fines de lomar cualquier resolución de manera fundada y con pleno certeza, mas no bajo el manto de la duda.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del hecho que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control, audiencia y medida N° 02, carente absolutamente de motivación viola la norma expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia ó auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación
Por tales razones, pido se decrete lo Nulidad de la Resolución de fecha siete (01) de Julio del presente año, emanada del Tribunal de Control N 02, y se decrete la Libertad Plena de Mi Defendido
A los fines de decretar una Medida Judicial Privativa de libertad el Tribunal debe tomar en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, y tomar en cuenta que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse lo interpretación pro libertatis o favor libertatis.
Los requisitos necesarios para la privación de libertad, no se encuentran colmados en el presente caso, como se observa: por cuanto en los delitos imputados no opera la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera legarse a imponer no excede de 10 años; (excepto el delito de trata que ya he rebatido); aunado o que en cuanto al peligro de fuga mi defendido posee arraigo en este país, por cuanto desde que nació ha residido en el estado Trujillo y el mismo manifestó en la audiencia que posee un trabajo estable.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa considera que el mismo es inmotivado yo que e) Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, ni el juez de control, audiencia y medida N° 2, indicaron los fundamentos del peligro de fuga ni de obstaculización, siendo indispensable para decretar una medida privativa de libertad estar lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente coso no están llenos todos los supuesto señalados en el mencionado articulo.
Por las razones expuestos es por lo que Apelo con base en el principio del rebus sic stantibus, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha primero(1) de Julio del año Das Mil nueve (2012), emanada del Tribunal de Control, audiencia y medida N° 02, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a Mi Prenombrado Defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producido un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, y ordene la Libertad Pleno de Mi Defendido o, en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emito de oficio una decisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente fundamento mi solicitud en Sentencia N 1183, de fecha 17/07/08, de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 08/ 0106, donde nuestro máximo Tribunal expresa el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento de derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente”.
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, a siguiente:
Única: Decisión de techa trece (1) de Julio del año Dos Mil DOCE (2012) emanada del Tribunal de Control audiencia y medida N° 02, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde igualmente consta que mi Defendido se encuentra privado de su libertad en la sede del internado judicial de la ciudad de Trujillo…”

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Abg. Sandra Espinoza apela del fallo dictada en fecha 01 de julio del presente año 2012, fundamento su petición en razón de la falta de motivación del auto que dicto la Juez de Control y audiencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer, al señalar que la a-quo desconoce el Protocolo de Palermo donde están los elementos que sirven para definir el delito de trata de personas, que ni el Ministerio Publico, ni la juez han señalado que conducta realizó su defendido, cual engaño o violencia utilizó y mucho menos con que fin, si es explotación sexual, prostitución trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.
Para verificar la queja de la recurrente se acude al auto impugnado el cual riela del folio 6 al 19 del presente cuaderno de apelación, específicamente sobre la conducta del imputado, oída la exposición del Ministerio Publico, la Juez de Violencia Contra la Mujer entre otras cosas señala:
“…Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas NORBELYS KATIUSKA BALZA ABREU, NEIVA DARLYN AGUILAR BALZA, JENIFER KARINA RIVAS RIVAS, KEILA KATIUSKA PAREDES MANZANILLA Y JESSICA ALEXANDRA VILORIA VENESA, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Vista resolución impugnada esta alzada observa que la a-quo si realizo un pronunciamiento en torno a los hechos que se le imputan al Ciudadano JOSE YOENI SANCHEZ BRICEÑO, explico el material probatorio encontrado en una carpeta que sostenía el Ciudadano aprehendido y en cuyo contenido estaban las fotos de las agraviadas con edades que oscilan entre los 15 y 18 años, además de direcciones y números de teléfonos celulares, este delito de TRATA DE PERSONAS, se refiere al comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos. En relación a la Trata de personas o comercio de personas, el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (más conocido como Protocolo contra la trata de personas) fue adoptado en Palermo Italia en el 2000, y es un acuerdo internacional adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Protocolo contra la trata de personas es uno de los tres protocolos aplicados para complementar la Convención.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la trata de personas del siguiente modo:
“la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
Ha señalado la doctrina que los elementos de la trata de personas son:
1. El acto (qué se hace): la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.
2. Los medios (cómo se hace): amenaza o uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios en cambio del control de la vida de la víctima.
3. Objetivo (por qué se hace): para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, retirada de órganos y prácticas semejantes.
Existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
También se puede ordenar según el orden de acontecimientos:
1. El reclutamiento, este puede ser por engaño o forzoso y tiene la participación de un reclutador.
2. Transporte, a partir de aquí hasta la explotación la víctima esta sometida a la coerción, el traslado puede ser entre regiones o a otros países. En este proceso participa los transportistas, los funcionarios corruptos, y los intermediarios del tratante.
3. La explotación, aquí la víctima es sometida a la explotación, por el proxeneta o el explotador. Que se acredita sobre la víctima un derecho de propiedad totalmente ilegal.

A priori la conducta del Ciudadano JOSE YOENI SANCHEZ, encuadra en el tipo penal de TRATA DE PERSONAS con fines de explotación sexual, existen elementos de convicción que dan inicio al proceso penal, la culminación de la investigación concluirá con el respectivo acto por parte del Ministerio Público.
El Ciudadano JOSE YOENI SANCHEZ, nunca rechazo el contenido de la carpeta, ni la actividad que estaba realizando, solo se conforma con decir que se trataba de un juego y que les exigí los teléfonos solo para llamarlas, yo nunca les iba a hacer daño; en tal razón no puede manifestar la defensa que no se explicó la conducta del Ciudadano YOENI SANCHEZ BRICEÑO, imputado en autos.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.

En atención a ello, de la revisión de las actas que cursan en la causa se desprenden indicadores suficientes para esta etapa de investigación inicial, ya que el imputado ostenta una posición de “cuidador” de un grupo de adolescentes y jóvenes, todas del género femenino, en traslado hacia la ciudad de Mérida, de diferentes localidades del Estado, no en forma individual, si no en grupo, con listados sui géneris contentivos de nombres, edades, y el ofrecimiento de becas de estudios lejanas de formalidades (inducción o engaño), que hace necesaria una investigación exhaustiva para verificar la existencia del tipo, teniendo en cuenta que este delito se conforma de manera organizacional y no de manera aislada, debiéndose prescindir de un análisis individual de los hechos indicadores, ya que darían en sí mismo resultados negativos, sino que debe imperar la construcción de un razonamiento en su conjunto, hilvanando cada uno de los actos, para verificar, de ser el caso, la configuración de tan dañina actividad, ya que la mayoría de las víctimas de este delito son mujeres y niños que son embaucados con sueños líquidos que se convierten en nada y aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas convirtiéndoles en esclavos sexuales y/o laborales, que atentan contra su salud pero más que nada contra su dignidad como seres humanos.

Por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho como Trata de Mujeres, por supuesto con la exigencia de la investigación que amerita y que apenas se inicia.

Valiendo lo anterior, la privación de libertad decretada en la audiencia de presentación la a-quo fue precisa que si bien la medida privativa de libertad es excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer un delito sean procesados en libertad, no significa que esta medida cautelar vulnere los derechos a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, solo es necesario revisar las circunstancias en el presente caso, encontrando la a-quo bajo su apreciación que el imputado estando en libertad puede influir en proceso, existiendo entonces el peligro de obstaculización, aunado a ello señala que el Ciudadano YOENI SANCHEZ BRICEÑO, se le sigue un proceso por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando la Juez que al tener conducta predelictual aumenta el peligro de fuga.

En reiteradas oportunidades esta Corte de Apelaciones ha considerado que cuando existe una serie de elementos de convicción que a primera vista pueden dar luz para determinar que una persona es autora o participe de un hecho punible lo aconsejable en derecho es dictar una media cautelar asegurativa del imputado al proceso, pero como lo afirma la Juez de Violencia Contra La Mujer, además del peligro de obstaculización, el imputado presenta una conducta predelictual, por lo que ameritó el decreto de la medida privativa de libertad; en consecuencia el auto recurrido no adolece de las exigencias del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto está fundamentado. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, asistiendo en este acto al ciudadano YOENI SANCHEZ BRICEÑO; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (3) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho
Secretaria