REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001523
ASUNTO : TP01-S-2012-001523



CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 07 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado incompetente para conocer el presente asunto, DECLINANDO COMPETENCIA.
El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano MARTIN FRANCISCO MEDINA PADRON, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales y delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio del ciudadano HUGO JOSE MEDINA MACHADO y la ciudadana YELITZA MILAGROS MEDINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 07 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Accidental; en la resolución, de fecha 05-09-12, en la causa TP01-P-2012-001523 dictada por el Juez de Control N ° 07 de este Circuito, señala:

“Hoy, siendo la 1: 00 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia por Flagrancia seguida al ciudadano MEDINA PADRON MARTIN FRANCISCO, se constituyo el Tribunal de Control Nº 07 a cargo del Juez de Control Abg. Jorge Pachano y la Secretaria del Tribunal Abg. Sayonara Torrealba. Acto seguido el Juez solicita verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenin Teran, el Defensor Publico Abg. Roger Paredes. No estando presente la victima. En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y expone: Solcito me sea nombrado un defensor Público para que me asista en la presente causa, estando presente el Defensor Público Penal Roger Paredes, quien acepta la defensa designada por el ciudadano MEDINA PADRON MARTIN FRANCISCO. De seguida se le conceden las actuaciones a la defensa, a fines que se imponga de las misma. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significación del acto, e informando que el ciudadano MEDINA PADRON MARTIN FRANCISCO, observa que los hechos se suscitan en virtud de llamada telefónica realizada por la victima, ya que según sus dichos el imputado MEDINA PADRON MARTIN FRANCISCO, la había agredido verbalmente y amenazado, por esta razón, se traslada comisión policial al sitio del suceso y señalando los funcionarios que observa al imputado bajo la inherencia alcohólica y escuchando música muy alto volumen, en estos momentos según el acta se le acerca a la victima MEDINA YELITZA y el imputado en presencia de la comisión policial la tomo por el pelo y la tiro al suelo, en virtud de esta violencia acude el papa de la victima y según esta acta el imputado tomo una botella y lo golpeo en el rostro, como puede evidenciarse los delitos que se verifica de la referida acta se genera en virtud a una agresión a una mujer y como consecuencia a ello, la agresión al padre de la misma, si bien es cierto, que el principio general es que cuando existan dos (2) delitos con diferente fuero debe privar el fuero ordinario no es menos cierto, que este principio fue matizado por la sentencia signada con el numero 220 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se indica que cuando los delitos que corresponda al fuero ordinario, se haya producido a raíz de un delito de violencia de genero deben conocer los Tribunales especiales, por esta razón este Tribunal decide lo consecuente, PRIMERO: SE MANTIENE LA PREVENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, hasta tanto sea conocido por el Tribunal competente. SEGUNDO: SE DECLINA COMPETENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA ESPECIALES ORDENANDOSE EL ENVIO INMEDIATO DE LA PRESENTE CAUSA PARA QUE SEA CONOCIDO POR DICHOS TRIBUNALES. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.

En fecha 05 de septiembre la juez SARELYS AGUILAR JAUREGUI, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo inhibición por estar incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 eiusdem; remitió el expediente al Juzgado de Control 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, manifestando el Juez Temporal, Abg. Ulises José Briceño Núñez, su inhibición por estar incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; se nombro Juez Accidental a la ciudadana Abogada Yralba Valecillo quien en fecha 06 de septiembre decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito:


“… Por cuanto en esta misma fecha, se recibió por ante este Tribunal Accidental, la presente causa, en la cual el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en razón de que en fecha 05-09-2012, dicho Tribunal acordó declinar competencia a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, considera procedente plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual presenta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN FRANCISCO MEDINA PADRON, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ MEDINA MACHADO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 42, 39, Y 41, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELlTZA MILAGROS MEDINA HERNANDEZ.
Ahora bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el presente caso.
Del escrito de presentación, se puede apreciar en su contenido, que dentro de los sujetos pasivos del hecho delictuoso se encuentra una víctima del sexo MASCULINO, es decir el ciudadano HUGO JOSÉ MEDINA MACHADO y, para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto pasivo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO FEMENINO, por lo que considera este Tribunal que el tribunal natural de las partes en la presente causa son el Tribunal Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal.
Razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente para resolver dicha solicitud, toda vez que se presenta como uno de los sujetos pasivos del hecho delictuoso un ciudadano es decir, HUGO JOSÉ MEDINA MACHADO, que es del GÉNERO MASCULINO y para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto pasivo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO FEMENINO, en consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Tribunal Ordinario de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal y remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones para su debido trámite.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano MARTIN FRANCISO MEDINA PADRON por la presunta comisión del delito de Lesiones personales y delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio del ciudadano Hugo José Medina Machado y la ciudadana Yelitza Medina Hernandez.
Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la Ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”

La violencia de género encuentra raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como lo establece la exposición de motivos de la Ley especial, cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia por razones de sexo ha sido un tema largamente tratado el cual tiene una especificidad y sabemos que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Todas las mujeres son potencialmente víctimas del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. En igual sentido fue concebida la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de fecha 20 de diciembre del año 1993 en la que se reconoció que..” la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido al adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. Igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém do Pará estableció que la misma se dictó, entre otros aspecto, debido a que los estados partes de dicha Convención estaban PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.
Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el ofendido sea del género femenino exclusivamente, sino se refiere a unos hechos ocurridos en los que figuran como sujeto activo una persona de sexo masculino, se desconoce si es ámbito familiar o de cualquier otro tipo, pero solo uno de los sujetos pasivos es una mujer, lo que determina que el asunto no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.
En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro de un contexto distinto al previsto en la ley especial, en el cual las victimas son tanto de sexo femenino como masculino y el presunto agresor es de sexo masculino, por lo que obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano MARTIN FRANCISCO MEDINA PADRON, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y delitos previstos y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de los ciudadanos HUGO JOSE MEDINA MACHADO y YELITZA MILAGROS MEDINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N ° 07.
.TERCERO: Remítase inmediatamente con oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N ° 07, quien deberá darle celeridad procesal al presente asunto, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.



Dr. Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Richard Pepe Villegas Dra. Rafaela González Cardozo Juez de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria