REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada por virtud de apelación interpuesta por la abogada María Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno, titular de la cédula de identidad número 9.328.158, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por tercería fuera incoado contra los ciudadanos Marcos Alexis Rosales Sánchez y María Irama Barreto Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.351.523 y 4.919.490, respectivamente, siendo que la segunda de los nombrados aparece representada por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, mientras que al codemandado no lo patrocina abogado alguno.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley a la apelación. Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

Aparece de las presentes actas procesales que la preidentificada ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno propuso juicio de tercería en las actas del expediente número 9932-06, nomenclatura del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la codemandada en tercería María Irama Barreto Uzcátegui contra el codemandado en tercería, Marcos Alexis Rosales Sánchez, mediante libelo presentado el 21 de Mayo de 2007 que encabeza el presente cuaderno de tercería formado por el A quo.
Narra la demandante en tercería que contrajo matrimonio con el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez el 7 de Octubre de 2000; que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización El Hatico, parte alta, quinta Marly, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza de la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de 504 m2, alinderada así: Por el frente, en una extensión de doce metros (12 mts.), con calle pública sin nombre; por el fondo, en una extensión de doce metros (12 mts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión Cols; por el lado derecho, en una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts.) lineales, con terrenos que son o fueron de Minerva del Valle Sánchez; y por el lado izquierdo, en una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts.) lineales, con terrenos que son o fueron de Gerardo Linares; que tal inmueble está a nombre de su cónyuge, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 13 de Diciembre de 2000, bajo el número 50, Tomo 11 del Protocolo Primero; que en el proceso de divorcio ordinario llevado por el Tribunal de la causa solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito bien, la cual fue decretada y estará vigente hasta la culminación del referido proceso de divorcio.
Continúa narrando la demandante que en el proceso seguido por la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui contra el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez, por cobro de bolívares, vía intimatoria, el cual, para el momento de introducción de la presente demanda de tercería, se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia, “… donde resultó condenado el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SÁNCHEZ, identificado, (quien casualmente no se defendió en el referido juicio), ordenándosele pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 562.141.091,92), se decreto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifique (sic) Ut/supra, inmueble este en el cual soy comunera con el demandado MARCOS ALEXIS ROSALES SÁNCHEZ, y sobre el cual recae la medida preventiva, ya señalada; dictada por este Tribunal, es decir; que estoy amparada por una medida judicial sobre mis derechos como comunera del referido inmueble hasta tanto lo determine la sentencia definitiva que habrá de recaer en el juicio seguido ante este Juzgado. En consecuencia cualquier acto de ejecución podría afectar gravemente mis derechos de comunera sobre el inmueble del cual soy comunera antes identificado y en (sic) sobre el cual recayó medida en el juicio seguido en el expediente N° 993206, …” (sic).
Aduce la demandante que por las razones antes expuestas demanda por tercería, con fundamento de los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Marcos Rosales Sánchez y María Irama Barreto Uzcátegui para que convengan o sean condenados por el Tribunal a que reconozcan que es comunera del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización El Hatico, parte alta, quinta Marly, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza de la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, ut supra determinado; que se limite la medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble al 50% de los derechos de propiedad del demandado Marcos Alexis Rosales Sánchez y se deje a salvo el 50% de sus derechos de propiedad sobre el mismo; y al pago de las costas y costos de este proceso.
Así mismo, la actora se opuso a la ejecución de la sentencia dictada en el expediente número 9932 06, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares, equivalentes a ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo).
La demandante consignó junto con su escrito libelar copia certificada de su acta de matrimonio y del documento de adquisición del inmueble arriba determinado.
Por auto de fecha 1° de Junio de 2007 el A quo admitió la demanda de tercería y suspendió la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal el 30 de Enero de 2007, como consta a los folios 12 y 13.
Practicada la citación de los demandados de autos, la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui consignó escrito contentivo de contestación de la tercería, en fecha 2 de Agosto de 2007, en el cual adujo que el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez es su deudor por la cantidad de quinientos sesenta y dos millones ciento cuarenta y un mil noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 562.141.091,92), equivalentes a quinientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 562.141,09), tal como quedó establecido en sentencia definitivamente firme; que tal obligación derivada de letras de cambio firmadas por el prenombrado ciudadano en calidad de deudor fue asumida por él estando unido en matrimonio con la tercerista, ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno “… razón por la cual los bienes de la sociedad conyugal ROSALES SÁNCHEZ – GUEVARA MORENO responden in integrum por las obligaciones contraídas por la sociedad conyugal como lo dispone el ordinal 1° del articulo (sic) 165 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 ejusdem. De tal manera que no obstante la demandante en tercería diga que ella es propietaria del Cincuenta Por Ciento (50%) del bien objeto de la ejecución, ese bien raíz está sujeto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad conyugal por ser prenda común de los acreedores. En nuestro caso no puede pretender la demandante que la ejecución recaiga solo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del mismo por que (sic) él es objeto total e indivisible para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en sociedad conyugal.” (sic).
Sigue narrando la codemandada que la actora no puede pretender que se excluya el 50% del bien a ejecutarse ya que es prenda común de los acreedores por la solidaridad existente entre los cónyuges al momento de contraer la obligación cambiaria frente a ella; que la demandante conocía las relaciones mercantiles entre el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez y la familia Barreto Uzcátegui; que incluso firmó un documento donde se garantizó con hipoteca una obligación contraída por su sociedad conyugal con el difunto José Rafael Barreto Molero; que por tanto, solicita se declare sin lugar la demanda. Así mismo, impugnó y rechazó la estimación que de la demanda hizo la tercerista, esto es, ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes a ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo)
El codemandado en tercería, no obstante haber sido citado personalmente, no dio contestación a la tercería, ni promovió pruebas. La codemandada en tercería tampoco adujo probanza alguna.
La tercerista promovió las siguientes pruebas: 1) el acta de matrimonio producida con el libelo de la tercería; 2) informes a serles requeridos a la Dirección Administrativa Regional en el Estado Trujillo, a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y a la Contraloría General de la República, a objeto de que indicaran al Tribunal de la causa si la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui presentó declaración jurada de patrimonio, cuando ejercía funciones de Juez y si en esa declaración se incluyó la acreencia a cargo del codemandado Marcos Alexis Rosales Sánches; 3) exhibición, por parte de la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui, de su declaración jurada de patrimonio; y 4) posiciones juradas a serles estampadas a los demandados, ofreciendo absolverlas en reciprocidad.
En fecha 30 de Junio de 2008 el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la tercería propuesta, ordenó continuar la ejecución del juicio principal y condenó en costas a la tercerista.
Apelado tal fallo, fue remitido el expediente a esta alzada donde, luego de dársele el curso de ley a la apelación, la codemandada en tercería, María Irama Barreto Uzcátegui, presentó informes en fecha 28 de Abril de 2010, en los cuales reedita los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha presentó informes la demandante apelante, en los cuales aduce los mismos alegatos que en su demanda y señala que el juez de la causa incurrió en un falso supuesto, en su sentencia del 30 de Junio de 2008, pues declaró que existía una comunidad de gananciales entre ella y su ex cónyuge demandado en tercería, siendo que el propio A quo había dictado sentencia de divorcio y extinguido el vínculo matrimonial, en fecha 18 de Octubre de 2007, oportunidad esta cuando quedó extinguida, ipso iure, la comunidad de gananciales y, por lo mismo, la ejecución no puede llevarse a efecto sobre sus derechos que como comunera tiene sobre el bien inmueble, equivalentes al 50%.
Junto con su escrito de informes, la demandante consignó copia certificada de la aludida sentencia de divorcio y del auto que la declaró definitivamente firme.
Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraria.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de este asunto, debe este Tribunal Superior decidir, como punto previo, la impugnación que de la estimación del valor de la demanda de tercería efectuó la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui en su escrito de contestación a la tercería.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE TERCERIA

Aparece de autos que la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui, en la oportunidad de dar contestación a la tercería, impugnó el monto en que la tercero interviniente estimó la cuantía de su pretensión, que asciende a la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes a ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo), por considerar tal valor “… a todas luces arbitrario y exagerado debido a que el inmueble a ejecutarse no tiene un valor del Cincuenta Por Ciento (50%) de la estimación de la demanda lo cual trae como consecuencia que la demandante no consideró elementos serios y objetivos para darle un valor acorde con los hechos a su demanda.” (sic).
Así las cosas, observa este juzgador que en el caso de especie se está en presencia de una pretensión de tercería que se caracteriza por ser accesoria de la deducida en el juicio principal dentro del cual se la propuso y, por tanto, el valor que el tercerista asigne a su pretensión no podrá en ningún caso exceder del monto en que se estimó la demanda principal.
Aprecia este Tribunal Superior que en las actas del presente cuaderno de tercería no aparece agregado el libelo de la demanda principal, lo cual, en principio, constituiría óbice para verificar si la estimación dada por la tercero interviniente a su demanda se ajusta o no al monto de la demanda principal.
Sin embargo, en la sentencia que decidió en primera instancia esta demanda de tercería el juez de la causa dejó establecido lo siguiente: “Con fundamento a (sic) lo expuesto, es que este juzgador observa que siendo estimada la demanda principal en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) [que corresponde a ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo)] el valor dado a la demanda de tercería debe ser el mismo, y así efectivamente fue estimado por la tercerista, razón por la cual la impugnación de la codemandada IRAMA BARRETO resulta improcedente.” (sic, mayúsculas en el texto y lo que va entre corchetes, agregado por este Tribunal Superior), con lo cual se conformó la prenombrada codemandada, puesto que no impugnó esa decisión, por un lado y, por otro, tampoco podía ser apelada por la tercerista, pues lo decidido está en consonancia con la estimación que efectuó del valor de la pretensión de tercería.
Por consiguiente, debe este Tribunal Superior pasar por lo señalado por el de la primera instancia en punto a que los montos de la demanda principal y de la demanda de tercería coinciden y, en tal virtud, declarar improcedente la impugnación que de la estimación del valor de la demanda de tercería formuló la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA TERCERIA

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se infiere que la pretensión de tercería persigue como objeto principal: 1) que a la tercerista se le reconozca como comunera del inmueble descrito en la primera parte de este fallo y que, por cuanto el proceso principal de cobro de bolívares por vía intimatoria, en el cual se propuso la presente demanda de tercería, se encuentra en fase de ejecución, se limite la medida de embargo ejecutivo allí decretada al cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión que pertenece al demandado por intimación, Marcos Alexis Rosales Sánchez; y 2) que se deje a salvo de tal medida ejecutiva el restante cincuenta por ciento (50%) que toca a la tercerista, por haber sido adquirido tal bien para la comunidad conyugal que existe entre ella y aquél (sic).
En sus informes ante esta alzada, la apoderada de la tercerista aclara su pretensión al formular un alegato complementario que, dada su estrecha vinculación con los términos en que fue planteada la demanda de tercería, debe esta superioridad determinar y valorar.
En efecto, la tercerista en su escrito de informes ante esta segunda instancia, expuso lo siguiente:
“Ahora bien el Juez A quo, para decidir, específicamente en el fallo al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado de tercería segundo párrafo, incurrió en un grave error de juzgamiento al partir de un falso supuesto al señalar que a la fecha de la sentencia apelada (30-06-2008), que mi poderdante y Marcos Rosales son cónyuges y al señalar que para tal fecha 30-06-2008, persistía la existencia de la comunidad de gananciales entre ambos, GRAVÍSIMO ERROR que vició todo el fallo apelado, toda vez que el mismo Juez en el referido expediente Nro. 9863-06, DICTÓ SENTENCIA DE DIVORCIO, entre BELKIS GUEVARA y MARCOS ROSALES, en fecha 18-10-2007, ( … ) el Juez en la sentencia antes referida señala ERRONEAMENTE que para el momento de dictar el fallo recurrido, el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, obviando el Juez de manera flagrante el contenido de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, que establece, que disuelto el vínculo matrimonial se extingue de pleno derecho la comunidad de gananciales, es decir, que no es necesario entonces el pronunciamiento de ningún órgano jurisdiccional o administrativo que determine la extinción de la comunidad de gananciales ( … ) de allí que en virtud del principio de seguridad jurídica se considere que a partir del mismo día que es declarada la disolución del vínculo matrimonial, que ocurrió el 18-10-2007, ese mismo día se extinguió la comunidad de gananciales ( … ) por lo que mal pudo el Juez señalar a la fecha 30-06-2008, que aún eran cónyuges y que estaba vigente la comunidad de gananciales …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Aparece de autos que la apoderada de la tercerista acompañó sus informes ante esta segunda instancia con copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de Octubre de 2007, por medio de la cual declaró extinguido el vínculo matrimonial que existía entre la accionante en tercería y el codemandado Marcos Alexis Rosales Sánchez y que, por ser instrumento público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se reputa prueba admisible en este grado del proceso.
Por manera que puede interpretarse entonces que en realidad la pretensión de la tercerista apunta a que por efecto de la extinción de la comunidad de gananciales, que existió entre ella y su ex cónyuge, codemandado en tercería, Marcos Alexis Rosales Sánchez, la ejecución que se adelanta en el proceso intimatorio principal, por cobro de bolívares, propuesto por la codemandada en tercería, María Irama Barreto Uzcátegui, contra el prenombrado ciudadano, no puede afectar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de la comunidad conyugal, pues, tal cuota parte le pertenece a la tercerista, no ya por virtud de la comunidad de gananciales que quedó extinguida ope legis por la declaración del divorcio, sino por ser parte de la subsiguiente comunidad ordinaria que no está afectada a garantizar las obligaciones de la comunidad conyugal, ahora extinguida.
De lo expuesto se desprende que para la resolución de este asunto se hace indispensable efectuar un recuento de lo acontecido en ambos procesos y en ese sentido se aprecia que la presente demanda de tercería fue propuesta cuando el proceso principal por cobro de bolívares se encontraba en plena fase de ejecución y el inmueble, cuyo cincuenta por ciento (50%) la demandante en tercería pretende sea excluido de la ejecución, ya se encontraba efectivamente afectado por medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fase de ejecución, pues, para esa época, aún formaba parte de la comunidad de gananciales, habida cuenta de que, tal como lo expone la tercerista, cuando dedujo su pretensión de tercería se encontraba sosteniendo juicio de divorcio con el demandado en tercería, Marcos Alexis Rosales Sánchez, y, obviamente, todavía no se había declarado el divorcio en referencia y, por tanto, no se había extinguido la comunidad de gananciales.
La afirmación anterior encuentra su fundamento en lo expuesto por la demandante en tercería en su libelo, donde expresa lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que actualmente me encuentro en proceso de Divorcio Ordinario, el cual es llevado por este Tribunal en el expediente Nº 9863-2006, y en el cual indique (sic) adquirido durante la comunidad de bienes el inmueble antes descrito e identificado ( … ) Ciudadano Juez, por cuanto en proceso que sigue MARIA IRAMA BARRETO UZCÁTEGUI; contra MARCOS ALEXIS ROSALES SÁNCHEZ, motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), signado con (sic) el expediente Nº 993206, de la nomenclatura de este tribunal, y que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, donde resultó condenado el ciudadano MARCOS ALEXIS ROSALES SÁNCHEZ, (quien casualmente no se defendió en el referido juicio), ordenándosele pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 562.141.091,92), [equivalentes a quinientos setenta y dos mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 562.141,09)] se decreto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifique (sic) Ut/supra, inmueble este en el cual soy comunera con el demandado MARCOS ALEXIS ROSALES SÁNCHEZ, y sobre el cual recae la medida preventiva, (sic) ya señalada; …” (sic, mayúsculas en el texto, subrayas y lo que va entre corchetes agregados por este Tribunal Superior).

Observa este Tribunal Superior que el libelo de la tercería fue presentado el 21 de Mayo de 2007 y que, conforme a la transcripción que se efectuó en el párrafo precedente, para el momento cuando se decretó la medida ya señalada, durante la fase de ejecución del juicio principal por cobro de bolívares, el inmueble afectado por la tantas veces señalada medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre el cual se trabó la ejecución, aún formaba parte de la comunidad de gananciales que existía entre la tercerista y el codemandado Marcos Alexis Rosales Sánchez, pues, tal como afirma la accionante en tercería, cuando propuso su pretensión contra las partes del proceso principal, se encontraba sosteniendo juicio de divorcio, por un lado y, por otro, la disolución del vínculo matrimonial, y con ello la extinción de la comunidad de gananciales, operaron a partir del 18 de Octubre de 2007, cuando el propio A quo declaró el divorcio, cuya sentencia quedó definitivamente firme tal como aparece de auto de fecha 2 de Noviembre de 2007 que forma parte integrante de la copia certificada de la aludida sentencia, aportada a estos autos por la tercerista con su escrito de informes ante esta alzada, que constituye documento público y hace fe de las menciones allí contenidas, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
De allí que la medida decretada en la fase de ejecución del juicio principal lo fue sobre un bien que para ese momento formaba parte de la comunidad de gananciales que mantenían la tercerista y el codemandado Marcos Alexis Rosales Sánchez, pues aún no se había producido su extinción por efecto del divorcio, y, por tanto se encontraba sometido al régimen establecido por el artículo 1.864 del Código Civil, esto es, afecto a garantizar las obligaciones asumidas por la comunidad conyugal, entre las cuales se encuentra la acreencia cuyo pago reclamó judicialmente la codemandada en tercería, María Irama Barreto Uzcátegui, tal como lo confesó la tercerista en la oportunidad cuando absolvió las posiciones juradas que le estampó la prenombrada codemandada en tercería.
En efecto, en acta levantada el 29 de Enero de 2008, a los folios 62 y 63, con motivo de la absolución, por parte de la tercerista, de las posiciones juradas que en esa ocasión le formuló la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui, consta que a la primera posición, expresada en los términos siguientes: “Diga la absolvente como es cierto que al momento de la emisión de las letras por el ciudadano Marcos Alexis Rosales, letras a favor de Irama Barreto, usted estaba unida en matrimonio al citado Marcos Alexis Rosales Sánchez” (sic); posición esa a la cual respondió: “En concordancia con las fechas en efecto estaba unida en matrimonio, en ese momento desconocía por completo sobre esa obligación que él estaba contrayendo, desconozco las firmas de las supuestas letras por falta de conocimiento.” (sic).
En la misma ocasión la absolvente, Belkis Coromoto Guevara Moreno, confesó que estaba casada con el codemandado por ella, Marcos Alexis Rosales Sánchez, bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, a la segunda posición, formulada en los siguientes términos: “Diga usted si antes de celebrar el matrimonio firmó capitulaciones matrimoniales” (sic), respondió: “No”. (sic).
De donde se sigue que las obligaciones cambiarias asumidas por el para entonces cónyuge de la tercerista, Marcos Alexis Rosales Sánchez a favor de la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, son de cargo de la comunidad conyugal vigente para esa época y vigente también para la época cuando el juicio en el cual se demandó el pago de tales obligaciones, se encontraba en fase de ejecución durante la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos perteneciente a la comunidad de gananciales, en un todo conforme con lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, según el cual todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, dejan obligada a tal comunidad.
No siendo las obligaciones que motivaron el juicio interpuesto para su reclamo de aquellas para cuya asunción válida se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, ex artículo 168 ejusdem, por lo que deben reputarse de cargo de la comunidad conyugal que existía entre la tercerista y su cónyuge, Marcos Alexis Rosales Sánchez; y siendo que el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fase de ejecución del aludido juicio, formaba parte de la comunidad de gananciales fomentada por dichos cónyuges, tal bien, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.864 del citado código, es susceptible de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones de cargo de la comunidad conyugal tantas veces señalada. Así se decide.
Los elementos de convicción que se ha dejado determinados y analizados son más que suficientes para determinar la improcedencia de la presente demanda de tercería. Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones de los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º ejusdem, pasa este juzgador a efectuar el análisis y valoración de las demás pruebas existentes en estos autos.
En ese sentido se aprecia que la demandante promovió, dentro del lapso probatorio de la tercería el acta de matrimonio levantada por la Prefectura del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que comprueba que en fecha 7 de Octubre de 2000 la tercerista y el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales y, por consiguiente, con ello quedó demostrada la calidad de comunera que, por el título derivado del matrimonio, esto es, por gananciales habidos durante el matrimonio, ostenta la tercerista. Tal documento es de naturaleza pública y hace fe de las menciones en él contenidas según lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.
A los folios 7 y 8 cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 13 de Diciembre de 2000, bajo el número 50, Tomo 11 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Minerva del Valle Rosales Sánchez le dio en venta al codemandado en tercería y cónyuge para entonces de la tercerista, el inmueble formado por una casa de habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el sitio denominado El Hatico, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones constan en tal documento.
Como quiera que esta copia simple de documento público no fue impugnada en forma alguna, debe reputarse copia fidedigna de instrumento público según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra que el inmueble a que se contrae dicho documento fue adquirido para la comunidad de gananciales que existía entre la ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno, tercerista, y el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez, codemandado por ella en tercería; inmueble ese sobre el que, a juzgar por los indicios que se desprenden de las presentes actas procesales, conformados por las afirmaciones de las partes y del propio Tribunal de la causa, fue afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio intimatorio dentro del cual se propuso la presente tercería.
También promovió la tercerista la prueba de posiciones juradas a serles absueltas por los codemandados María Irama Barreto Uzcátegui y Marcos Rosales Sánchez; prueba esta que fue evacuada parcialmente pues solo se logró citar para esos efectos a la primera de los demandados nombrados, quien compareció el 29 de Enero de 2008 a absolverlas, como consta en acta que cursa a los folios 57 al 60.
Del análisis que este Juzgador Superior ha efectuado de las respuestas a las posiciones que le fueran estampadas a la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui por la demandante en tercería, se desprende que la postulante de la prueba de confesión realmente no logró que la absolvente confesara hecho alguno que abonara a favor de la pretensión de tercería, pues las posiciones versaron sobre si era cierto que la absolvente tenía conocimiento de que la tercerista y su ex cónyuge se encontraban casados para el momento cuando éste otorgó la negociación con las letras de cambio; si era cierto entre el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez y la tercerista mantenían relaciones comerciales con la familia Barreto y Uzcátegui; si era cierto que cuando mantuvieron esas relaciones mercantiles con la familia Barreto Uzcátegui existía el vínculo matrimonial entre la tercerista y su ex cónyuge; si era cierto que la tercerista ostentaba la condición de cónyuge del ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez cuando éste firmó una hipoteca a favor del padre de la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui; si era cierto que la absolvente se desempeñaba como juez para la fecha de las letras de cambio cuyo pago reclamó en el juicio principal; si era cierto que era prestamista al mismo tiempo que juez; posiciones todas esas cuyas respuestas por parte de la absolvente no entrañan confesión alguna por parte de ésta que favorezca la pretensión de la demandante en tercería, toda vez que si era cierto o no; si sabía o no que la tercerista y el otorgante de las letras de cambio estaban casados para el momento cuando éste asumió las obligaciones cambiarias; si era cierto o no que la absolvente era juez; si era cierto o no que la tercerista y su cónyuge llevaban relaciones comerciales con la familia Barreto Uzcátegui; si era cierto o no que la absolvente prestaba, regalaba, o ahorraba su dinero, tales afirmaciones, ciertamente, no inciden de manera determinante ni favorable en la pretensión de la accionante en tercería; a diferencia de las posiciones que la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui estampó a la ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno, que ya fueron analizadas ut supra, a través de las cuales obtuvo la confesión, por parte de ésta, en punto a que ella, la absolvente y su cónyuge para el momento cuando éste asumió las tantas veces señaladas obligaciones cambiarias, se encontraban casados bajo el régimen de gananciales, de donde se sigue que tales obligaciones son de cargo de la comunidad y aún lo eran cuando la codemandada en tercería María Irama Barreto Uzcátegui demandó su pago por la vía judicial y obtuvo, durante la fase de ejecución del proceso principal, la tantas veces aludida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya descrito y que formaba parte de la igualmente señalada comunidad de gananciales.
Mención especial merece la prueba de informes que la tercerista promovió en el lapso de pruebas de la tercería, con la finalidad de demostrar la existencia de un presunto fraude en el proceso por cobro de bolívares incoado por la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui contra el ciudadano Marcos Alexis Rosales Sánchez, alegando “que es inexistente dicha obligación,” (sic), habida cuenta de que el Tribunal de la causa dispuso que con ello la tercerista introdujo nuevos hechos a los que no hizo referencia en su libelo y, por lo mismo, “se atenta contra el derecho a la defensa de los codemandados, puesto que se trata de probar unos hechos que no fueron alegados en la demanda, y que no pueden ser considerados a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; …” (sic).
A este respecto, se observa que, conforme a criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, el fraude procesal, por ser materia en que está interesado el orden público, puede ser aducido aun incidentalmente. En tal virtud, pasa este juzgador a determinar y valorar, tanto fácticamente como desde el punto de vista probatorio, el fraude así alegado por la representación de la tercerista.
En efecto, la doctrina sentada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el fraude procesal puede ser alegado en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, de forma incidental, en cuyo caso deberá abrirse la interlocución regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; o bien, mediante la deducción de pretensión autónoma o principal, cuyo objeto no es otro que obtener la declaración de la existencia del fraude aducido.
Así las cosas, se aprecia que la tercerista alegó que el juicio principal, cobro de bolívares vía intimación, fue utilizado por los demandados en tercería para la comisión de un fraude procesal en perjuicio de sus derechos que tiene como copartícipe de la comunidad conyugal que mantenía con el demandado en ese proceso por cobro de bolívares.
En efecto, con la finalidad de demostrar ese presunto fraude procesal la tercerista solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y a la Contraloría General de la República, para que informaran si la abogada María Irama Barreto Uzcátegui, en su condición de Juez Superior Agrario del Estado Trujillo, declaró las acreencias por cobrar a cargo del ciudadano Marcos Alexis Rosales; con lo cual hizo uso la tercerista no sólo de su derecho a plantear incidentalmente la existencia de una supuesta concusión entre los demandados en tercería, en perjuicio de sus derechos, sino también de probar; acotación esta que se hace con el fin de dejar establecido que en tales circunstancias resultaba inoficiosa la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 ejusdem.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la denunciante del fraude no señaló de forma expresa y precisa en qué consiste el fraude cuya comisión atribuyó a la codemandada en tercería, María Irama Barreto Uzcátegui, vale decir, no señaló las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que dicha codemandada y el para entonces cónyuge de la tercerista, Marcos Alexis Rosales Sánchez, fraguaron la presunta concusión, lo cual era de capital importancia, habida cuenta que librar, aceptar y tomar una letra de cambio es una negociación permitida por la ley y en aquellos casos en los cuales se hace un uso indebido de tal actividad para cometer un ilícito, deberá entonces demostrarse la perversión de la misma.
Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub examine la tercerista se limita a señalar que el fraude consiste en que la obligación cambiaria asumida por su ex esposo no existe y que tal afirmación quedaría comprobada por la presunta omisión de la obligación de declarar tal acreencia en que supuestamente incurrió la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui, dado el hecho de que para el momento cuando tomó las cambiales ejercía funciones de Juez.
Así las cosas, se aprecia que la tercerista, a los fines de probar el presunto fraude, promovió la prueba de solicitud de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a los organismos encargados de la administración del Poder Judicial y a la Contraloría General de la República; prueba esa que fue debidamente diligenciada y cuyas resultas pasa este juzgador a analizar.
Al folio 44 cursa memorando distinguido DART/DP-2007-679, de fecha 25 de Octubre de 2007 dirigido por el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Trujillo al ciudadano juez de la causa, en el que informa que esa dependencia sólo requiere de los trabajadores y funcionarios judiciales la presentación de la constancia de declaración jurada de patrimonio, por instrucciones del órgano contralor interno del Tribunal Supremo de Justicia; y que en los archivos de tal oficina reposan las constancias de declaración jurada de patrimonio que presentó la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.
A los folios 45 al 47 cursan las resultas de los informes requeridos a la Contraloría General de la República, consistentes en oficio número 08-02-03916 de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, dirigido al ciudadano juez de la causa, en el cual le informa que no puede remitir información relacionada con las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, en razón de que conforme al artículo 8 de la Resolución 01-00-001 del 9 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.354 del 10 de Enero de 2006, la información contenida en las declaraciones juradas de patrimonio no puede ser fotocopiada, duplicada o difundida, salvo que vaya a ser utilizada por los organismos competentes que, en criterio de la Contraloría General de la República, son el Ministerio Público y los Tribunales competentes que adelanten investigaciones de situaciones en las que se pudiera haber causado un perjuicio al patrimonio público.
En autos no aparece constancia alguna de que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hubiera dado respuesta a la solicitud de informes que le dirigiera el Tribunal de la causa.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que con las probanzas aquí examinadas no alcanzó la tercerista a demostrar el fraude alegado, a lo cual debe agregarse que tanto por el contenido de las resultas de las pruebas de informes arriba determinadas, como por la naturaleza misma de tales pruebas, resultan evidentemente impertinentes para la demostración de un supuesto fraude procesal, pues, en la hipótesis de que la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui hubiera omitido declarar la acreencia de marras, cuando ejercía funciones de juez, ello sería trascendente si comportara un perjuicio al patrimonio público, pero, de una supuesta omisión en ese sentido no puede, racionalmente, derivarse elemento de convicción alguno que conduzca a la determinación de la existencia de un fraude procesal por tal razón. De allí la impertinencia de las probanzas aquí examinadas.
Aprecia este Tribunal Superior, que habiendo la tercerista promovido la prueba de exhibición de la declaración jurada de patrimonio que pudiera haber presentado la codemandada María Irama Barreto Uzcátegui, el A quo, por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, declaró inadmisible tal probanza, por no haberse acompañado medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se hallara en poder del adversario.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la tercerista no logró demostrar en forma alguna el fraude procesal alegado incidentalmente por ella y, por tanto, tal pretensión debe declararse sin lugar. Así se decide.
Ninguno de los demandados en tercería promovió prueba alguna.
Determinados y valorados tanto los hechos que configuran las pretensiones de las partes en el presente juicio de tercería, como las pruebas adquiridas por el proceso, arriba este sentenciador de alzada a la conclusión de que la presente demanda de tercería, así como la pretensión de declaración de fraude procesal, deducidas por la tercerista deben declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Araujo, apoderada judicial de la accionante en tercería, ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de Junio de 2008 que declaró sin lugar la presente demanda de tercería y ordenó continuar con la ejecución del decreto intimatorio dictado en el juicio principal.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de tercería propuesta por la ciudadana Belkis Coromoto Guevara Moreno, identificada en autos, contra los ciudadanos María Irama Barreto Uzcátegui y Marcos Alexis Rosales Sánchez, identificados en autos, actora y demandado, respectivamente en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria cursa en el Tribunal de la causa contenido en el expediente número 9932-06 y que se encontraba en fase de ejecución.
Se declara SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal deducida incidentalmente por la tercerista contra los demandados en tercería.
Se ORDENA la continuación de la ejecución en el juicio principal.
En los términos del presente fallo se MODIFICA la sentencia apelada.
Se CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la tercerista apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,