REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.508, apoderado judicial del solicitante ciudadano Harry de Jesús Castillo Barrueta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.462.833, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la solicitud de inspección judicial extra proceso, incoada por el prenombrado ciudadano Harry de Jesús Castillo Barrueta.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó término para la presentación de informes, el 25 de Abril de 2012, como consta al folio 16.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado a distribución el 31 de Mayo de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Harry de Jesús Castillo Barrueta solicitó el traslado u constitución del Tribunal a quo en la sede de la entidad bancaria Corpbanca, ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, para practicar inspección judicial a fin de:
“PRIMERO: Que se deje constancia de la existencia de la Cuenta Corriente 0121-0315-83-0008724210.-
SEGUNDO: Que se deje constancia de los apellidos, nombres y cédula de identidad del titular de la Cuenta Corriente 0121-0315-83-0008724210.-
TERCERO: Que deje constancia del saldo disponible para la fecha de la emisión del cheque N° 31000325, de la Cuenta Corriente 0121-0315-83-0008724210; y el saldo disponible para el día de hoy.-
CUARTO: Que se deje constancia además de la correspondencia entre las firmas que contiene el citado cheque y las que aparecen autorizadas en el mencionado instituto para movilización de la cuenta antes señalada.-
QUINTO: Que se deje constancia de las razones fundadas, por las cuales el banco no pagó el mencionado cheque.-
SEXTO: Que se deje constancia del domicilio del titular de la cuenta corriente 0121-0315-83-0008724210.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Recibida la señalada solicitud por el Juzgado Primero de los mencionados Municipios, su juez se inhibió y pasó las actas al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción, el cual dio por recibida la solicitud el 21 de Junio de 2011 y fijó día y hora para practicar la inspección solicitada, no compareciendo en su oportunidad el solicitante, por lo que declaró desierto el acto.
Mediante diligencia del 19 de Julio de 2011 el interesado pidió se fijara nueva oportunidad para que se practicara la inspección, siendo que en esa misma fecha otorgó, apud acta, poder al abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcátegui, ya identificado.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó lo siguiente:
“Revisada de oficio como ha sido la presente Solicitud signada con el N° 12.914 relacionada con la Inspección Judicial formulada por el ciudadano HARRY DE JESUS CASTILLO BARRUETA, asistido por el abogado en ejercicio ABELARDO DE JESUS ALARCON UZCATEGUI, ambos identificados en autos, se observa que la misma no cumple con los extremos expuestos en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que establece: Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: “………..3.-Los jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…………”, en tal sentido este tribunal tomando en cuenta la disposición anteriormente expuesta considera inoficioso realizar el traslado de la presente inspección de jurisdicción voluntaria, por cuanto no estamos en presencia de un proceso donde el ciudadano HARRY DE JESUS CASTILLO BARRUETA sea parte por cuanto se trata de un acto de jurisdicción voluntaria. Y ASI SE DECIDE.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, el apoderado del solicitante ejerció recurso de apelación contra lo decidido en el auto de fecha 20 de Septiembre de 2011.
Recibidos los autos en esta alzada se fijó término para la presentación de informes, sin que el interesado así lo hiciera.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se puede constatar que el solicitante de la inspección sólo pretende que por vía del procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la disposición contenida en el artículo 938 ejusdem, se dejara constancia de algunos hechos que guardan relación con el cheque que presentara al Tribunal y que aparece emitido a su orden, en Valera, fechado 20 / 12 de 2012, distinguido con el número 31000325, por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), girado contra la cuenta 0121 0315 83 0008724210 Durán Chacón Gregori Alexande, establecida en la agencia del banco Corp Banca, C. A. Banco Universal, en la ciudad de Valera.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se desprende el interés del solicitante en las diligencias que solicitó al Tribunal practicar en la sede de dicho ente bancario y, por razones de orden práctico, pidió se dejara constancia de tales diligencias mediante una inspección ocular, tal como lo autorizan las citadas normas del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal Superior que el Tribunal a quo incurrió en una falsa aplicación de la ley especial que rige las actividades de los entes bancarios, pues, el solicitante de la justificación ad perpetuam memoria de marras, ciertamente no es un tercero, en los términos previstos por el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, frente al ente bancario depositario de la información que requiere el interesado, pues, éste es tenedor legítimo o tomador de un cheque girado contra una cuenta corriente abierta en la referida entidad bancaria, a cuya sede solicitó el interesado se trasladara y constituyera el A quo, la cual no puede rehusarse a suministrar la información de que es guardián, relacionada con el señalado cheque.
En efecto, el tenedor legítimo de un cheque librado sobre una cuenta establecida en un ente bancario no puede ser calificado como un tercero al cual no se le puede suministrar información sobre las razones por las cuales el girado no pagó tal cheque, habiéndosele presentado al cobro, pues, si ello fuere así, se estaría propiciando la comisión de fraudes para los cuales se utilizaría el cheque, lo cual, evidentemente atenta contra el orden público en cuyo mantenimiento está interesado el Estado.
Así las cosas, se observa que la situación de autos no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos por el encabezamiento del artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, conforme al cual: “Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.” (sic).
Y, al contrario de la interpretación que el A quo dio al numeral 3 del artículo 89 de la citada ley especial, sí puede un Tribunal, aun actuando en jurisdicción graciosa, requerir, a instancia de parte interesada, de un ente bancario información que guarde relación con un cheque del cual sea tomador o endosatario ese interesado, habida cuenta de que, precisamente, el numeral 3 del artículo 89 de dicha ley especial así lo permite, al disponer: “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: ( … ) 3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.” (sic).
En razón de lo expuesto en los párrafos precedentes considera este Tribunal Superior que la negativa del A quo expresada en su auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, a trasladarse y constituirse en la sede de la entidad bancaria señalada en la primera parte de este fallo, según le fue solicitado por el ciudadano Harry de Jesús Castillo Barrueta, carece de fundamento legal, pues, como ya se dejó establecido arriba, tal negativa tiene su origen en una falsa aplicación de la ley especial que utilizó dicho Tribunal para considerar “inoficioso realizar el traslado de la presente inspección de jurisdicción voluntaria, …” (sic), por lo que la presente apelación ha lugar en derecho, debe declararse nula y sin efecto alguno la decisión adoptada por el A quo y reponerse este asunto al estado de que se traslade y constituya el Tribunal de la primera instancia en la sede del aludido banco, a objeto de practicar las diligencias cuya realización le fuera solicitada por el interesado de autos, en la oportunidad que fijará para ello una vez que reciba este expediente; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del solicitante contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, proferido por el A quo en la presente solicitud formulada por el ciudadano Harry de Jesús Castillo Barrueta.
Se declara NULO y sin efecto alguno el auto apelado.
Se REPONE este asunto al estado de que se traslade y constituya el Tribunal de la primera instancia en la sede del banco Corp Banca C. A., Banco Universal, en la ciudad de Valera, a objeto de practicar las diligencias cuya realización le fuera solicitada por el interesado de autos, en la oportunidad que fijará para ello una vez que reciba este expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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