REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Aparece de autos que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del corriente año, el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, obrando a título particular, esto es, en su propio nombre, propuso recusación contra el suscrito Juez Titular, con el propósito de que “el sentenciador de este superior tribunal se abstenga de conocer o continuar conociendo de cualesquier (sic) causa o proceso que se tramita por ante éste (sic) superior jerárquico, donde mi persona funja como apoderado judicial de alguna de las partes contendientes.” (sic) y a continuación explana una serie de razones que denotan, en su sentir, falta de imparcialidad y de objetividad que atribuye a quien suscribe este fallo, derivadas de la circunstancia de que, según su afirmación, las causas en las cuales él patrocina a alguna de las partes sufrieron, ex professo, retraso en la emisión de la respectiva decisión como una manifestación de incordia hacia su persona. Como fundamento de la recusación aduce la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que la recusación en cuestión fue propuesta en este proceso con posterioridad a la fecha de emisión de la sentencia que decidió el mismo, lo cual determina la intempestividad de tal recusación y, por tanto, su inadmisibilidad.
En efecto, el presente juicio fue decidido mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, esto es, nueve (9) días antes de que el abogado recusante planteara la recusación, que lo fue el 27 del mismo mes y año; sentencia esa que por haber sido proferida fuera del lapso de ley, fue debidamente notificada al recusante en su condición de apoderado de la parte actora, tal como se evidencia de autos.
A lo señalado en el párrafo precedente se debe agregar que la recusación en cuestión no persigue como finalidad el recto propósito para el cual fue establecida tal institución procesal por el legislador, sino pretender que el suscrito Juez Superior proceda a inhibirse en los asuntos que cursan o lleguen a cursar en esta instancia, en los cuales el abogado de marras sea apoderado de alguna de las partes, imputándosele a quien suscribe, para ello, de forma gratuita, una presunta falta de imparcialidad o de objetividad en el tratamiento que se le ha dado a los casos llevados por el mismo, afirmaciones esas que, de cierto, no se ajustan a la realidad.
Corolario forzoso de lo expuesto es la inadmisibilidad de la presente recusación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por extemporánea, la presente recusación propuesta por el abogado Álvaro Troconis Parilli fuera del lapso establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,